Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 10 de marzo de 2009

198° y 150°

CAUSA N° 2009-2686

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2009, por los Abogados N.N.P. y A.R.A.L., procediendo en el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar adscrito, respectivamente, con base en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2009, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que concedió la libertad al penado G.O., al habérsele conmutado el resto de la pena en confinamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal vigente.

El día 20 de febrero de 2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS A.G., quien suscribe la presente decisión; por lo que cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del texto adjetivo penal, el recurso de apelación fue admitido el 05/03/2009.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Los Abogados N.N.P. y A.R.A.L., procediendo en el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar adscrito, argumentaron en su escrito recursivo lo siguiente:

(…)

OBSERVACIONES DE DERECHO

El artículo 56 del Código Penal Venezolano señala:

Visto el artículo anterior debemos señalar que el propio Código Penal establece en su artículo 100 lo que nuestra normativa penal considera como reincidencia:

Por lo que resulta innegable que el penado de autos es reincidente, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas por Tribunales distintos en fechas diferentes, lo que significa que el penado incurrió en la comisión de un nuevo delito, cuando todavía no habían transcurrido más de diez (10) años de cumplida la primera de las condenas, en tal sentido, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Confinamiento, presentar la constancia de residencia y la buena conducta, (siendo este último requisito impuesto por el Código Penal como conducta ejemplar), sino además es contenido imperativo de la ley sustantiva penal la no reincidencia por parte del penado, situación que es mas que evidente para el tribunal aquí recurrido toda vez que éste es quien realiza la acumulación de penas.

En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado G.O., efectivamente es reincidente, no cumpliendo así con uno de los requisitos esenciales e imperativamente necesarios para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de prisión, en el artículo 53 del Código Penal Vigente.

Motivos suficientes por los cuales ésta Representación Fiscal, como garante del principio de legalidad, de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso…

1. Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR.

2. Y que en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha 20ENE09 emanada del Juzgado 10° de Primera Instancia en Función de Ejecución… y se ordene su inmediata encarcelación y el proseguir con los actos de cumplimiento de la condena.

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DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada M.A.C., Defensora Pública Penal Décima Séptima en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano O.G., expresó en su escrito de contestación, lo siguiente:

(…)

Considera esta Defensa que el fundamento de la apelación del Ministerio Público no tiene sustento legal, ya que la Fiscalía basa su argumento de apelación, en la consideración de que el ciudadano G.O., presenta antecedentes penales, en tal sentido considera esta defensa necesario aclarar, que los “antecedentes penales”, no se toman en cuenta para considerar la reincidencia, pues reincidente es aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido esta, no configura reincidencia si el delito se cometió con anterioridad a la condena, ya que ello sería concurso de delitos no de agravación; tampoco la amnistía, la anulación de la sentencia por revisión del proceso o por una ley abolitiva, asimismo la exención de responsabilidad por justificación anula el estado de reincidencia ya que no existe condena. Tal argumento es de igual forma sostenido, por el Dr. J.R.L. en su comentario al Código Penal, pagina 231, editorial Santana.

Mal puede considerarse que mi defendido es reincidente, cuando si bien, tiene dos sentencias condenatorias, ambas sentencias fueron acumuladas, en fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual acumuló las penas dictadas al ciudadano G.O., dictando nuevo computo de pena, con la finalidad de que se siguiera una sola causa, con la finalidad de seguir un solo tramite para el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena o conmutación de penas.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de febrero de 2001, al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la conmutación de pena de confinamiento señaló lo siguiente:

En tal sentido observa esta Defensa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para otorgar el Confinamiento, cuando correspondía por Ley, el conocimiento a esta Instancia Judicial, no entraba a valorar la existencia o no de reincidencia, solo analizaba el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así como que el penado hubiera observado una buena conducta durante el tiempo de reclusión, sin entrar a hacer valoraciones subjetivas sobre la conducta ejemplar exigida por el Código Penal, y consideraba satisfecha la exigencia de la conducta ejemplar con la acreditación de buen comportamiento durante el tiempo de reclusión, el cual se demuestra con la constancia de buena conducta emanada del Centro de reclusión.

Así mismo, debe resaltarse que la exigencia establecida por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C.), se refieren a la situación concreta de no poseer antecedentes penales, es decir que no exista la previa comisión de un hecho punible, mientras que la conmutación de pena en Confinamiento, tal como quedo asentado anteriormente establece la exigencia, de no ser reincidente, que sería la situación del individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido esta, ello no configura reincidencia si el delito se cometió con anterioridad a la condena.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita… DECLARE LA MISMA SIN LUGAR y se mantenga en todo su vigor la medida de Confinamiento acordada al ciudadano G.O..

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20/01/2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la decisión recurrida, dejó constancia de:

(…)

PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone…

Así mismo señala el artículo 56 ejusdem, entre otras cosas…

En la presente causa se observa que el penado fue condenado por primera vez en fecha 30 de Marzo de 2006, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por el Juzgado Tercero en Función de Control… por la comisión del delito de Hurto Calificado…; y posteriormente fue condenado en fecha 01 de Febrero de 2007, por el Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor… siendo las mismas acumuladas en fecha 18 de Mayo de 2007, por este órgano Jurisdiccional quedando la misma en un total de Tres (03) Años y Ocho (08) Meses de Prisión…

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena… nos da un total de Dos (02) años y Nueve (09) meses; por consiguiente al haber verificado el tiempo del computo de pena realizado en fecha 15 de Abril de 2008 (folios 118 al 119 de la pieza II) se desprende… que no cabe duda que ha extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia inserta al folio 110 de la presente pieza…

Igualmente cursa al folio 07 de esta misma pieza. Certificación de antecedentes penales donde se puede evidenciar que el mismo había sido condenado en fecha 30/03/2006, por el Juzgado Tercero… en Función de Control… a cumplir la pena de Dos (02) Años, por el delito de Hurto Calificado…

Por último, cursa a los folios 175 de la segunda pieza, constancia de residencia, expedida por la Parroquia J.C.G.M.G.E. Aragua…

En consecuencia esta Juzgadora considera DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la Representación Fiscal en su escrito recursivo que resulta innegable que el penado sea reincidente, pues presenta dos (2) sentencias condenatorias dictadas por Tribunales distintos en fechas diferentes; por lo que no cumple con uno de los requisitos esenciales e imperativamente necesarios para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

Por su parte, la Defensa del penado G.O., ha sostenido en su escrito de contestación, que mal puede considerarse que su asistido sea reincidente, cuando si bien, tiene dos (2) sentencias condenatorias, ambas sentencias fueron acumuladas en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictando un nuevo cómputo, con la finalidad de que se siguiera una sola causa, para el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena o conmutación de penas.

Al respecto es indispensable citar el artículo 53 del Código Penal vigente, que prevé la conversión a relegación a colonia penitenciaria, confinamiento:

Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

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Por otra parte, el artículo 56 del texto sustantivo penal, prevé los casos en que no son permitidos, al señalar:

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…

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Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende:

Que para la fecha 25 de mayo de 2005, el ciudadano O.G. es aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, para el momento en que descendía de un vehículo que presentaba fractura en el vidrio delantero derecho, portando parte de la tapicería del vehículo con dos cornetas empotradas; otorgándole en la misma fecha, el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aún vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad que poseía el ciudadano O.G., es nuevamente aprehendido el 07 de febrero de 2006, por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, al ser señalado como la persona que en compañía de otra, habían fracturado el vidrio trasero derecho de un vehículo automotor, a quienes les fue decomisado un destornillador de estrías, una bujía, un cuchillo y un radio reproductor de discos compactos MP3; decretándoles en esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad.

Como consecuencia de tales hechos, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de febrero de 2007, conforme al procedimiento por admisión de hechos, condenó al ciudadano O.G., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión; sentencia que quedó definitivamente firme.

Igualmente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2006, conforme al procedimiento por admisión de hechos, condenó al mencionado O.G., a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme.

Al efecto, quien aquí decide considera que, efectivamente como lo ha alegado la Representación Fiscal, el penado O.G., su hacer concuerda con lo pautado en el artículo 100 del Código Penal vigente, cuya norma hace referencia de la reincidencia; pues quedó evidenciado que el prenombrado penado, fue sentenciado en fecha 30 de marzo de 2006 y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, fue sentenciado nuevamente el 01 de febrero de 2007, por otro Juzgado, por hechos diferentes y un nuevo delito que además es de la misma índole.

Por lo que al penado de autos le fue otorgado un beneficio de confinamiento sin que, para ello, estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de ley, específicamente, el de la no reincidencia que establece el artículo 56 del Código Penal vigente; al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1574, expediente N° 08-0528, de fecha 21/10/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que:

De las normas que fueron transcritas y la sentencia que fue citada, observa la Sala que al quejoso no le fueron vulnerados sus derechos constitucionales con la declaración de nulidad del auto que dictó, el 13 de noviembre de 2007, el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual otorgó el confinamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado L.E.F.L.; vale decir, conmutó la pena de prisión entonces en curso por la gracia del confinamiento. Resulta obvio, en definitiva, que el accionante entendió, erróneamente, a la conmutación como un beneficio en sí mismo, cuando ella no vino a ser sino el medio, esto es, la acción rectora mediante la cual se decretó, a favor del penado, una forma alternativa (confinamiento) de cumplimiento con la pena corporal a la cual había sido condenado.

En efecto, observa esta Sala que al penado de autos le fue otorgado un beneficio de confinamiento sin que, para ello, estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de ley, específicamente, el de la no reincidencia que establece el artículo 56 del Código Penal y que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cuando produjo se decisión, lo hizo dentro de los límites de su competencia y con apego al ordenamiento jurídico vigente, pues verificó, que, efectivamente, el quejoso era reincidente, ya que fue condenado: i) el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al cumplimiento con la pena de seis años de presidio, por la comisión de los delitos de tentativa de robo automotor y robo de vehículo automotor; y, ii) el 19 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al cumplimiento con la pena de cuatro años de prisión, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo y robo de vehículo automotor. Así se declara. ...

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En consecuencia, de las actuaciones se desprende que el penado O.G., es reincidente, por lo que no es dable el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, al no cumplirse así uno de los requisitos esenciales necesarios para acordarlo; razón por la cual se hace procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.N.P. y A.R.A.L., procediendo en el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar adscrito, respectivamente; y por ende se REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Confinamiento hecha por el prenombrado penado, a quien se le ordena su inmediata encarcelación, designándosele como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, donde se encontraba recluido anteriormente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.N.P. y A.R.A.L., procediendo en el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar adscrito, respectivamente; y por ende se REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Confinamiento hecha por el prenombrado penado, a quien se le ordena su inmediata encarcelación, designándosele como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, donde se encontraba recluido anteriormente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. BELKYS A.G.D.. M.D.P.P.

(Ponente)

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Causa N° 2686-09

ORC/BAG/MDELPP/LA/rch

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