Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 28 de febrero de 2008

197º y 149°

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 2509-08.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de abril del 2007.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Del escrito de apelación consignado por la abogada N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencia, se observa entre otros aspectos lo siguiente:

“…Yo, N.N.P.A., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias,… en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (G0353.339/19MAR07) en concordancia con los literales "a", "d" y "e" del artículo 6 de la resolución N° 610 emanada de la Fiscalía General de la Republica de fecha 05SEPOO (G037.040j20SEPOO); y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ocurra ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:

FUNDAMENTO LEGAL

…Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 6° del artículo 447 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11ABR07, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa NO 1728-05, en la que acordó dejar sin efecto la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo dictada en fecha 13MAR07….

OBSERVACIONES DE DERECHO

Tomando en consideración que fue en fecha 13MAR07 cuando el Juzgado 5° de primera instancia en funciones de ejecución revoco la formula previamente otorgada, y que para la misma ya había perecido el tiempo legal establecido por el legislador para ejercer la acción recursiva, se entiende que la misma adopto la cualidad de firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en análisis al auto recurrido (llABR07) se pone de manifiesto la inobservancia de parte del tribunal a-quo al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como el de la Garantía Procesal referida a obligación de motivación razonable y sustentada en cuanto a normativa vigente y aplicable se refiere de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal….”

…en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de la Republica, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley de Régimen Penitenciario y demás tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos a la ejecución de la sentencia, considera que la decisión dictada en fecha llABR07 adolece de motivación y fundamentación jurídica al no haber valorado y concadenado en ésta los elementos de hecho y la normativa ajustada en cuanto a derecho se refiere, incidiendo negativa y considerablemente con los postulados y garantías constitucionales y procedimentales. -

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO y sea declarado CON LUGAR

Y en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión de fecha llABR07 emanada del Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en la que se dejó SIN EFECTO la REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo otorgada a los penados, y en consecuencia se libren las correspondientes Boletas de Encarcelación. Así se declare….

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PUBLICA

En fecha 13-02-08, la abogada T.F., en su carácter de defensora del ciudadano A.M.B.B., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…“…Quien suscribe" T.F., Defensor Público Penal N° 35 en materia de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas" actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano A.M.B.B., a quien se le sigue causa por ante el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Ejecución signada bajo el N° 1728-05 encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente" procedo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-04-07" de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

En primer lugar tenemos que el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Ejecución una vez cumplidos los requisitos del Ley acordó otorgar al ciudadano A.M.B.B. la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo conforme a lo estatuido en el articulo 479 ordinal 1 ° Y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Posteriormente en fecha 13-03-07 previo los informes emanados de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario mediante la cual se informa al Tribunal acerca del incumplimiento del penado de las pernoctas establecidas como parte del otorgamiento de la referida formula alternativa de cumplimiento de pena, el Tribunal de la causa REVOCA la formula al ciudadano A.M.B.B..

Luego en fecha 11-04-07 se presentan de manera voluntaria los ciudadanos A.M.B.B. Y SCOTT :H.K.I. por ante la sede del Tribunal 5 de Ejecución y exponen lo siguiente:

" ... comparecemos por ante la sede de este despacho a fin de explicar el motivo por el cual dejamos de pernoctar en nuestro Centro La Cabaña/ esto obedece a que laboramos en la ciudad de Charallave específicamente en la carretera San Casimiro, Sector Recta de M.L. 66-A Cúa Estado Miranda, en la Compañía SOLUCIONES HIDRAULICAS CA, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 A.M, hasta las 7:00 P.M, lo cual nos imposibilita llegar a tiempo ha nuestro Centro de Pernocta/ es por lo que solicitamos muy respetuosamente nos extienda la hora de llegada a dicho Centro, es todo ... " (subrayado de la defensa)

Por su parte el Tribunal de la Causa vista la solicitud de los penados decidió 10 siguiente:

" ... este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en virtud de que los ciudadanos supra-mencionados se han puesto a derecho por ante este Despacho, se acuerda dejar sin efecto la Revocatoria de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo dictada en fecha 13 de Marzo del corriente ... en consecuencia se acuerda oficiar al Centro de Pernocta l.C." anexo al Centro Metropolitano Yare 1, mediante el cual se le notifica que por decisión de esta misma fecha se le impuso a los ut-supra mencionados el limite máximo de 9:30 P.M para llegar a su centro de pernoctas ... "

En este sentido el Ministerio Publico interpone RECURSO DE APELACION en contra de la referida decisión argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“ Ahora bien en análisis al auto recurrido (11ABR07) se pone de manifiesto la inobservancia de parte del tribunal a-quo al principio constitucional de tutela judicial efectiva enunciada en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como el de la garantía procesal referida a la obligación de motivación razonable y sustentada en cuanto a normativa vigente y aplicable se refiere de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contenida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ... "

Asimismo señala la recurrente que:

“… el legislador no ha establecido ni concebido dentro de la normativa jurídica vigente venezolana la figura o la institución de dejar sin efecto la Revocatoria de formula alternativa de cumplimiento de pena, y mucho menos cuando los beneficiarios de esta se encuentra radicalmente apartados del fin único del principio resocializador del estado concebido en el articulo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ... Ante tal circunstancia la recurrida solo se fundamenta bajo la premisa de puesta a derecho de los penados de autos, quienes solo adujeron a su favor sus presuntas actividades laborales, cuya veracidad no quedo acreditada bajo ningún concepto ni medio dentro de las actas procesales ... "

En base a lo anterior el Ministerio Publico solicita que se anule la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2007 mediante la cual se deja sin efecto la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo y en consecuencia se ordene la encarcelación de los penados

DEL DERECHO

En efecto el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Ejecución en fecha 11 de abril de 2007 previa la comparecencia voluntaria de los ciudadanos A.M.B.B. y KEMBER I.S.H. dicto decisión mediante la cual deja sin efecto la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, al respecto debo señalar lo siguiente:

Establece el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes. El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento de régimen penitenciario."

Asimismo dispone el artículo 2 de la referida ley:

La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena .... " (negrillas de la defensa.

De la misma manera establece nuestra Carta Fundamental en su articulo 272 lo siguiente:

"El estado garantizará un sistema penitenciaría que asegure la rehabilitación del interno o interna ..... En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria ... " (negrillas de la defensa)

En concordancia con la anterior finalidad del regImen penitenciario, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996, Gaceta Oficial 2.146 del 28-01-78, en su artículo 10 ordinal3° cuando dispone:

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados ... " (negrillas y subrayado de la defensa).

M.G.M. en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal con ocasión de la segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal señala que uLa pena privativa de libertad es la reina de las penas, desde que se impuso como sanción en el siglo XVIII, como consecuencia, entre otras cosas, de uno de los principios de la Revolución Francesa, que eran, como todos sabemos, libertad, igualdad y fraternidad. La educación desde entonces, fue sencilla: si la libertad es el bien mas preciado del hombre, y si quiero castigarlo severamente, debo privarlo de este bien. A más de dos siglos de esa fecha, hemos internalizado tanto esa lección, que cuando, a consecuencia de un delito, no se aplica a un condenado una sanción privativa de libertad, consideramos que no se le sancionó, que el delito y el delincuente quedaron impunes. Además de la finalidad retributiva, preventiva y defensista que la doctrina suele atribuir a la pena, las corrientes penológicas más avanzadas teorizaron alrededor de ciertas finalidades no declaradas que tendrían las penas privativas de libertad. Entre dichas funciones, se encuentra una que considero podría explicar la sensación de impunidad que nos asalta, cuando a alguien se le sanciona con alguna pena alternativa a la privación de libertad, o cuando a un condenado se le concede un beneficio de libertad anticipada. Me refiero a la función Vindicativa, la cual, según nos explica E.S.H., se produce y se mantiene en el ámbito de la psicología social, vinculado al fenómeno de la opinión pública y manipulada por los medios de comunicación social. El Planteamiento básico es que la privación de libertad cualquiera sea su racionalización jurídica, sirve para satisfacer el afán de venganza que anima a las personas o grupos sociales afectados por el delito ... " Continua diciendo más adelante: uLa concesión de beneficios a los condenados durante la fase de ejecución no conduce a la impunidad, porque cuando a un sujeto se le otorga Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto y la L.C., el continua cumpliendo pena ... "

De la lectura de lo anterior se desprende que el objetivo primordial o fundamental como lo señala la Ley de Régimen Penitenciario es la reinserción social del penado, por eso es de suma importancia tomar cuenta aquellos casos en que ya el penado se encuentra gozando de un estado de libertad bajo la figura que se haya acordado y ha observado buena conducta post-delito porque no ha reincidido en la comisión de un nuevo hecho punible y además se mantiene estable laboralmente, caso en el cual evidentemente EL TRATAMIENTO INTRAMUROS NO ES EFECTIVO porque este iría en detrimento de la readaptación del individuo más aún tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país en donde sus Centros Penitenciarios lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso constituyen una amputación fáctica de un sin números de derechos fundamentales del ser humano que de ninguna manera prepara al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión.

En el caso que nos ocupa considera la defensa que EL TRATAMIENTO INTRAMUROS que se traduce en el internamiento del penado en un Establecimiento Penal de los que actualmente se encuentran en nuestro país NO ES EFECTIVO porque no le permitirá de ninguna manera mejorar la conducta que actualmente mantiene el referido penado, ya que si bien es cierto esta ha sido inconstante con las pernocta NO HA ABANDONADO el régimen impuesto porque pese a lo anterior el penado semantiene estable laboralmente tal y como consta en las actas procesales y ha sido capaz de presentarse de manera voluntaria a la sede del Tribunal a exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento cabal a la citada pernocta, razones que obedecen a obligaciones laborales lo que también evidentemente es parte de lo que es la resocializacion del penado y además es parte de las condiciones que comporta la formula alternativa de cumplimiento de pena.

Así las cosas el tratamiento intramuros va en perjuicio de lo que dispone la Carta Magna cuando habla de la rehabilitación del recluso, porque la conducta asumida por el ciudadano A.M.B.B. luego de haber cometido el hecho punible ha sido acorde a lo que le exige la sociedad venezolana porque no ha incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible y por el contrario tal y como se apunto anteriormente se mantiene estable laboralmente, además se debe tomar en cuenta que la pena que se le ha impuesto es relativamente corta y que dado el tiempo que lleva cumpliendo la condena el tiempo que se resta por cumplir es aun mas corto.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuesto, le solicito a la honorable Sala que haya de conocer del presente caso que atendiendo al contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico y confirme la decisión dictada por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-04-07, por encontrarse dicha decisión ajustada a los hechos y al derecho en la presente causa.…(omissis)

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de abril del 2007, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada en los siguientes términos:

…En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles Once (11) del mes de Abril de (2007), comparece por ante la sede de este Tribunal espontáneamente, los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como a quedado escrito A.M.B.B. y S.H.K.I., titulares de las cedulas de Identidad: Nros V15.224.653 Y 13.337.519 respectivamente, quienes exponen: "comparecemos por ante la sede de este Despacho a fin de explicar el motivo por el cual dejamos de pernoctar en nuestro Centro La Cabaña, esto obedece a que laboramos en la ciudad de Charallave específicamente en La Carretera San C.S.R. de M.L. 66-A Cúa Estado Miranda, en la Compañía SOLUCIONES HIDRAULICAS C.A, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 A.M, hasta las 7:00P.M, lo cual nos imposibilita llegar a tiempo ha nuestro Centro de Pernocta, es por lo que solicitamos muy respetuosamente nos extienda la hora de llegada a dicho Centro, es todo". Acto seguido, vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados; este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en virtud de que los ciudadanos supra mencionados se han puesto a Derecho por ante este Despacho, se acuerda dejar sin efecto la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo dictada en fecha 13 de Marzo del corriente, a tales efectos se deja sin efecto los Oficios Nros 0383-07y 0385-07 dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con las Boletas de Encarcelación Nros 005-07 y 006-07 en donde se le notifica la Revocatoria de la Medida y en consecuencia la detención y posterior reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, asimismo se acuerda dejar sin efecto los Oficios Nros 0384-07 y 0386-07, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11 en donde se le notifica lo conducente…

(omissis).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Recurrente abogada N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencia, plantea su apelación, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones recurribles las que concedan o rechacen la l.c. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual acordó dejar sin efecto la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo dictada en fecha 13 Marzo del 2007, en contra de los penados A.M.B.B. y S.H.K.I., titulares de las cedulas de Identidad: Nros V15.224.653 Y 13.337.519 respectivamente.

Revisadas detalladamente las actas procesales observa esta alzada lo siguiente:

Que el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Ejecución una vez cumplidos los requisitos del Ley acordó otorgar a los ciudadanos A.M.B.B. y S.H.K.I., titulares de las cedulas de Identidad: Nros V15.224.653 Y 13.337.519 respectivamente la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-03-07, previo los informes emanados de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, donde se informa al Tribunal acerca del incumplimiento de los penados de las pernoctas establecidas como parte del otorgamiento de la referida formula alternativa de cumplimiento de pena, el a-quo Juzgado de la causa REVOCA la formula a los penados A.M.B.B. y S.H.K.I..

Compareciendo los penados antes mencionado, el 11 de abril del 2007, ante el Quinto ( 5° ) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y se dejo constancia de lo siguiente:

" ... comparecemos por ante la sede de este despacho a fin de explicar el motivo por el cual dejamos de pernoctar en nuestro Centro La Cabaña, esto obedece a que laboramos en la ciudad de Charallave específicamente en la carretera San Casimiro, Sector Recta de M.L. 66-A Cúa Estado Miranda, en la Compañía SOLUCIONES HIDRAULICAS CA, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 A.M, hasta las 7:00 P.M, lo cual nos imposibilita llegar a tiempo ha nuestro Centro de Pernocta, es por lo que solicitamos muy respetuosamente nos extienda la hora de llegada a dicho Centro, es todo ... "

Por su parte el Tribunal de la Causa vista la solicitud de los penados acordó lo siguiente:

" ... este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en virtud de que los ciudadanos supra-mencionados se han puesto a derecho por ante este Despacho, se acuerda dejar sin efecto la Revocatoria de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo dictada en fecha 13 de Marzo del corriente ... en consecuencia se acuerda oficiar al Centro de Pernocta l.C." anexo al Centro Metropolitano Yare 1, mediante el cual se le notifica que por decisión de esta misma fecha se le impuso a los ut-supra mencionados el limite máximo de 9:30 P.M para llegar a su centro de pernoctas ... "

A propósito de resolver el pedimento formulado, se impone destacar, que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

…Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito, o de la víctima del nuevo delito cometido…

.

De lo anterior, es menester resaltar, que existe un criterio de legitimación, que habilita invocar la revocatoria de las fórmulas de cumplimiento de penas, que fueran acordadas; siendo que entre los habilitados no se da cuenta que los delegados de prueba, puedan someter a consideración de los jueces, tales pedimentos.

Sin perjuicio de lo anterior, es característico de las fórmulas de cumplimiento de pena la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena, y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste, en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los Centros de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la vigilancia de un equipo multidisciplinario; por lo que nada obsta, que precisamente, los delegados de prueba, encargados del seguimiento y tratamiento de los penados, denuncien al Juzgado al infracciones al régimen perpetrados por los penados para que oficiosamente, el Juez evalúe, si tal infracción constituye una infracción grave, que legitime la revocatoria de la fórmula de cumplimiento de pena, y por ende, el reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto a los penados a reclusión en un establecimiento cerrado con tratamiento institucional.

Así las cosas es procedente, proceder a la evaluación oficiosa de las eventos denunciados por las delegados de prueba; a los fines de establecer, como fuera advertido, si se trata de casos grave, que legitime la revocatoria del régimen de cumplimiento de penas con destino a establecimiento abierto.

Establece el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes. El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento de régimen penitenciario."

Asimismo dispone el artículo 2 de la referida ley:

La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena .... " (negrillas de la defensa.

De la misma manera establece nuestra Carta Fundamental en su artículo 272 lo siguiente:

"El estado garantizará un sistema penitenciaría que asegure la rehabilitación del interno o interna ..... En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria ... " (negrillas de la Sala )

Observándose en el presente caso, que los penados A.M.B.B. y S.H.K.I.. sin estar sujetos a proceso en ningún órgano jurisdiccional, en el entendido que el registro de información policial, registra los eventos de esa naturaleza a nivel nacional, así como los supuestos en que resultare sujeto pasivo de la perpetración de delitos; de manera pues, que los penados, han cumplido con la obligación de pernoctar que le fuera impuesta, pero como lo manifiesta su defensora “…ya que si bien es cierto esta ha sido inconstante con las pernocta NO HA ABANDONADO el régimen impuesto porque pese a lo anterior el penado se mantiene estable laboralmente tal y como consta en las actas procesales y ha sido capaz de presentarse de manera voluntaria a la sede del Tribunal a exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento cabal a la citada pernocta, razones que obedecen a obligaciones laborales lo que también evidentemente es parte de lo que es la resocializacion del penado y además es parte de las condiciones que comporta la formula alternativa de cumplimiento de pena…”.

Así las cosas, tales ausencias no constituyen una falta grave; en cuanto incumplimiento de las obligaciones impuestas, haber dejado de pernoctar, pues los mismos justificaron tales ausencias, ni mucho menos consta la existencia de un procedimiento con la finalidad de establecer la conducta aludida por los mismo y de ello no hizo alarde la Representación Fiscal en su escrito de apelación, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual acordó dejar sin efecto la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo dictada en fecha 13 Marzo del 2007, en contra de los penados A.M.B.B. y S.H.K.I., titulares de las cedulas de Identidad: Nros V15.224.653 Y 13.337.519 respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual acordó dejar sin efecto la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo dictada en fecha 13 Marzo del 2007, en contra de los penados A.M.B.B. y S.H.K.I., titulares de las cedulas de Identidad: Nros V15.224.653 Y 13.337.519 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.,

LAS JUECES INTEGRANTES

E.J.G.M.B.A.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Causa N° 2509-08

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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