Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001529

PARTE ACTORA: N.P.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.156.745.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.525.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.Q. y S.M., abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 67.836 y 62.670, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 13 de agosto de 2008, inserta a los folios del 278 al 288 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

CON LUGAR: la demanda intentada por la ciudadana N.P.M.D.B.,… en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia en la alzada expuso como fundamento de su recurso que solicitaba se declarare la inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 56 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se deben aplicar los privilegios procesales de la República; la intención del legislador es mantener los privilegios por lo que no se debe aplicar la sentencia de la Sala Social aplicada en la sentencia; la relación con la actora era de naturaleza civil; los contratos eran de honorarios profesionales; estaba obligada a presentar informes y era promotora ambiental; se le apertura una cuenta es para que no se trasladara a Caracas a buscar el cheque; no tenía oficina ni herramientas; no tenía horario, había días que no laboraba, no tenía que firmar lista de asistencia, no había subordinación; disponía libremente de su tiempo y horario; debía realizar su actividad para presentar un informe y se le pagaba la remuneración; deben tomarse esos elementos pues la relación era de honorarios profesionales y no laboral.

El juez interrogó a las apoderadas judiciales de la parte demandada ante lo cual respondieron que el procedimiento administrativo previo consiste en una solicitud por escrito, es una vía preparatoria a la judicial; por ese trámite se debería solucionar por vía extrajudicial; se debe instar administrativamente para el pago y se debe dar respuesta con un dictamen; quien no lo interponga es una causal de inadmisibilidad de la demanda; el propósito es evitar un litigio eventual; se debe informar al particular si procede o no su reclamación; la respuesta tiene carácter vinculante; la Ley de la Procuraduría hace exigible ese procedimiento; solicita se declare con lugar la solicitud de inadmisibilidad; dentro de diez días la persona debe presentar su solicitud y a los treinta días se emite la decisión la cual es vinculante para el Ministerio no para el trabajador que sólo entrega la solicitud.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte accionante que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 2005, finalizando dicha relación el 30 de abril de 2007, por lo que el vínculo de trabajo tuvo una duración de un año, siete meses, reclamando el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs. 18.525.554,00, más la indexación y los intereses de mora.

La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 253 al 262 de la pieza 1- y por exposición oral en la audiencia de juicio, alegó como punto inicial la inadmisibilidad de la demandada por falta de agotación del procedimiento administrativo previo; que la actora prestó servicios para la demandada, pero “que dicha relación conforme el último contrato era de naturaleza civil y no de carácter laboral, por no estar dados los supuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la accionante fue contratada por honorarios profesionales; que no cumplía horarios; iba dos o tres veces a la semana, prestando servicios de forma independiente no subordinado, por cuenta ajena, sin exclusividad.

Procedió a negar pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos incluidos por el actor en su libelo de la demanda, argumentando para ello que la “prestación de servicios era por honorarios profesionales”, siendo, a su decir, improcedente los conceptos reclamados.

Al aceptar expresamente la demandada la existencia de una relación de trabajo –aunque la califica como civil-, en virtud de lo establecido por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada, teniendo la demandada la carga probatoria de tal extremo; debe demostrar que entre las partes existió una relación, pero de naturaleza distinta a la laboral.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(...)."

Pues bien, como se indicara en precedencia, se trata de una presunción, que puede ser desvirtuada por la parte empleadora.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informe y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 18 de junio de 2008 –folios 267 y 268 de la pieza 1- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la prueba de informes de la parte demandante; a su vez hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Al folio 41 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 07 de mayo de 2007, dirigida por la actora y otro ciudadano al Representante del MINTRA, sin sellos ni firmas de la demandada, siendo impugnada en la audiencia de juicio, por lo esta alzada no la aprecia, quedando desechada del proceso.

A los folios del 42 al 221 de la pieza 1, cursan una serie de instrumentales –informes, cronogramas, minutas, relaciones de charlas, planillas de inspección- las cuales son aceptadas por la demandada, manifestando que de ellas no se demuestra la existencia de la relación de trabajo; sin embargo, en criterio de este juzgador, demuestran la existencia de una relación de servicio personal entre las partes, pero en modo alguno que con los mismos de compruebe que la relación no era de carácter laboral.

A los folios del 222 al 242 de la pieza 1, se encuentra inserta en fotocopia comunicación dirigida por la demandada al Banco Industrial de Venezuela –Santa E.d.U.- y en fotocopias diferentes estados de cuenta correspondientes a la actora, los cuales se aprecian al no haberse impugnado, pues la representación judicial de la demandada circunscribió su defensa alegando que con ellos no se demostraba la relación laboral.

Dichos instrumentales en fotocopias se aprecian por esta alzada al no haberse impugnado, desprendiéndose de los mismos que la demandada comunicó a la institución bancaria que “la trabajadora MONTEIRO, N.P., Cédula de Identidad 13.156.745, toda vez que forma parte de la nomina (sic) de esta empresa desde el 01-10-2005. (...). Adicionalmente, me permito solicitar que se admita la presente comunicación, como referencia personal para este empleado, el cual aprobó satisfactoriamente nuestro proceso de reclutamiento y selección.”, lo que constituye un reconocimiento de existencia de la prestación de servicios de carácter subordinado.

En relación con lo estados de cuenta corriente, los mismos demuestran el movimiento de la cuenta a nombre de la demandante, mas no el concepto por el cual aparecen los depósitos.

Por lo que se refiere a la exhibición promovida por la actora y admitida por el Tribunal de la primera instancia, la parte demandada sostiene que la exhibición promovida no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no permite aplicar la consecuencia procesal por la falta de exhibición, además que no existía presunción de que dichos listados estuvieren en poder de la accionada.

La disposición adjetiva mencionada, reza:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La parte demandante promueve la prueba de exhibición –folio 40- en los siguientes términos:

Solicito la exhibición del listado de entrada y salida, 10-10-05 al 30-04-07 a fin de demostrar la subordinación existente.

Sobre esta prueba observa este sentenciador que el Tribunal de la primero instancia admitió la prueba de exhibición, sin que quien la promoviera cumpliera los extremos exigidos por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, del escrito de pruebas no se aprecia que se acompañara copia de los documentos cuyos originales se requieren exhibir o que se suministraran los datos contenidos en los mismos, resultando imposible, en caso de negativa a exhibir, que se aplique la consecuencia jurídica prevista por el legislador, pues no se puede tener “como exacto el texto del documento”, ni “como ciertos los datos afirmados” sobre el contenido del documento, porque no constan a los autos. De esta manera, con esta prueba, no se da por demostrado ningún hecho a favor del promovente de la exhibición.

Por lo que se refiere a las instrumentales consignadas por la parte demandada, se observa:

Al folio 247 de la pieza 1, cursa en fotocopia un punto de cuenta presentado a la ministra de Ambiente, la cual no fue objetada por la parte actora, desprendiéndose de la misma que la trabajadora fue contratada por la demandada para el proyecto “Desarrollo Socioproductivo en actividades no mineras para generar servicios ambiéntales” por un lapso de ocho meses, con un pago mensual de Bs. 1.200.000,00, previa presentación y aprobación de actividades.

Al folio 248 de la pieza 1, se encuentra inserta fotocopia de un punto de cuenta presentado a la ministra de Ambiente, la cual no fue objetada por la parte actora, desprendiéndose de la misma que la trabajadora fue contratada por la demandada para el proyecto “Desarrollo Socioproductivo en actividades no mineras para generar servicios ambiéntales” por un lapso de siete meses, con un pago de siete cuotas de Bs. 1.200.000,00 cada una, previa presentación y aprobación de actividades.

A los folios del 249 al 251 de la pieza 1, cursa una documental contentiva de los términos de referencia para la contratación de la actora, el cual está suscrito por un ciudadano que se identifica como Adjunto al Despacho de la Viceministra de Ordenación y Administración Ambiental; sin embargo, el mismo sólo demostraría internamente –no está suscrito por la trabajadora demandante- lo que pretendía la empleadora con ese proyecto, sin poderse determinar a qué período o momento se refiere, pues no está fechado. No obstante lo expuesto, con el mismo no se lograría demostrar cómo efectivamente se llevó a cabo la prestación del servicio. No puede verificarse el principio constitucional “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, por lo que se desecha al no aportar solución a la cuestión de marras.

No hay más pruebas por analizar.

Corresponde en primer término pronunciarse a esta alzada sobre la falta de reclamación administrativa previa, habida cuenta, a su decir, que se trata de la República y que los tribunales están obligados a respetar los privilegios otorgados en favor de ésta.

Al respecto se observa:

Ciertamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe una disposición –artículo 12- que reza:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Ahora bien, considerando el carácter especial de la legislación del trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia en muchos casos se ha expresado en relación con el requisito de la reclamación administrativa previa.

Así tenemos que por fallo de fecha 17 de mayo de 2007, expediente AA60-S-2006-002248, sentencia N° 0989, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

(...)

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Este criterio ha asido reiterado de manera pacífica por la Sala en sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente R.C. N° AA60-S-2007-000657, señalar –refiriéndose a la doctrina sentada en fecha 17 de mayo de 2007- así:

Como se aprecia de la sentencia supra acreditada, esta Sala al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido.

En consecuencia, aunado a la falta de valoración del material probatorio, esta Sala considera que conforme a la doctrina anterior, la cual resulta aplicable al presente caso, la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, (...).

Posteriormente –30 de octubre de 2007- la Sala reitera su doctrina, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente C.L. N° AA60-S-2007-000849, sobre el requisito de la reclamación administrativa previa manifestando:

Así pues, atendiendo a la doctrina antes reproducida, debe la Sala declarar improcedente la única defensa alegada por la Procuraduría General de la República (...).

De esta manera compartiendo plenamente este sentenciador el contenido del fallo copiado parcialmente en precedencia –porque fue aplicado en sentencia de fecha 29 de junio de 2007, expediente AP21-R-2007-000590- y dando cumplimiento a lo establecido por el legislador en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el requisito establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es aplicable en las causas laborales, máxime cuando estas causas se inician regularmente a instancia del prestador de servicios –salvo excepcionalísima ocasión-, no siendo consecuente con el bien tutelado exigir el cumplimiento de requisitos que dificultarían el reclamo de los trabajadores, lo que impone declarar sin lugar esta defensa de la parte apelante. Así se decide.

En relación con el segundo punto planteado como fundamento de la apelación, para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:

b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de A.S.B. y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fallo de 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Nuestra legislación –constitucional y legal- se ha ocupado de resolver esta situación cuando en el literal 1 del artículo 89 constitucional o en el artículo 2 de la ley adjetiva, se considera como un principio la prelación de la realidad sobre las formas o apariencias, o la prioridad de la realidad de los hechos.

Del examen de las actas procesales se concluye, sin lugar a dudas, que la demandada no cumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo; no pudo demostrar que la relación existente era de carácter diferente a la laboral, por lo que se mantiene entonces vigente la presunción del artículo 65 copiado supra, y por ello, en la existencia de la relación entre las partes, como de carácter laboral, de trabajo, subordinada, dependiente, como declaró el Tribunal de la primera instancia.

Pero no sólo se trata de no haber desvirtuado la demandada la presunción, sino que existen pruebas a los autos que más bien confirman la existencia del vínculo de trabajo. De acuerdo con las pruebas de autos contenidas en los folios 247 y 248 de la pieza 1, se desprende que la primera contratación –folio 247- refleja, indubitablemente, una prestación de servicios de carácter laboral; la segunda –folio 248- pretende establecer una relación de honorarios profesionales, pero resulta que es la misma contratación, con el mismo cargo y remuneración –si divide el monto total del contrato por el número de cuotas, es el mismo monto que en el primer contrato-, pareciendo más bien que se trata de la violación de la recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo –suscrita por Venezuela-, pareciendo pretender formas encubiertas o disfrazadas para hacer ver una situación contraria a la realidad de los hechos.

Coadyuvante de la demostración del vínculo laboral también está la manifestación que le hace la demandada a la institución bancaria para la apertura de una cuenta bancaria para depositar el salario de la trabajadora y los depósitos de Bs. 1.200.000,00 que se sucedieron hasta marzo de 2007, considerando que la representación judicial de la demandada, en la exposición en la audiencia de juicio manifestó que a apesar de que el último contrato vencía el 31 de diciembre de 2006, la actora continuo trabajando hasta marzo por que no había finalizado el proyecto.

Consecuente con lo expuesto, se concluye que en el presente caso existió una relación de prestación de servicios de carácter laboral, donde la actora era trabajadora y la demandada empleadora o patrono, cuyo comienzo se inicia el 01 de octubre de 2005 y finaliza el 30 de abril de 2007, correspondiéndole a la actora el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, a ser calculados con base al salario mensual de Bs. 1.200.000,00, equivalente a Bs. 40.000,00 por día.

Así, por el tiempo de duración de la relación de trabajo –un año y siete meses- le corresponde por bonificación de fin de año de la fracción del año 2005, el salario de 15 días, equivalente a la cantidad de Bs. 600.000,00 y por la bonificación de fin de año del año 2006, Bs. 3.600.000,00.

Con relación a las vacaciones y bono vacacional, con base al salario de 40 días por año, le corresponde por las vacaciones y bono vacacional 2005-2006 la cantidad de Bs. 1.600.000,00, por las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2006-2007, el salario de 20 días, equivalente a Bs. 800.000,00.

Por el concepto de antigüedad, en una relación de trabajo de un año y siete meses, acumula 19 meses, a razón del salario de 5 días por mes, excluido los tres primeros, lo que equivale al salario de 80 días y no 105 como pretende la actora, considerando el salario normal de Bs. 40.000,00, más las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional que estableció la parte actora en Bs. 10.000,00 y Bs. 4.444,44, respectivamente, no siendo objetados por la demandada, lo que representa un salario mensual de Bs. 54.444.,44, para totalizar por este concepto la cantidad de Bs. 4.355.555,20.

Reclama la trabajadora el salario correspondiente al mes de abril de 2007, no siendo rechazado por la demandada, ni estando demostrado a los autos que se haya efectuado su pago, por lo que procede, en cuyo caso se acuerdo su pago.

Por lo que se refiere a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la relación tuvo una vigencia de un año y siete meses, le corresponden por indemnización de antigüedad el salario de 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso el salario de 45, lo que totaliza el salario de 105 días, que multiplicado por el salario con las alícuotas, resulta la cantidad de Bs. 5.716.666,20, pero como la trabajadora en este concepto sólo reclamó el salario de 90 días, la cantidad final es de Bs. 4.899.999,60, porque no se trató de un error en los cálculos, en cuyo caso el Juez puede acordar más de lo pedido.

De acuerdo con lo señalado en precedencia, a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs. 17.055.554,80, por los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, salario retenido e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero el a quo estableció otras cantidades en relación con la alícuotas, teniendo incidencia en el monto final, lo cual no fue recurrido por la demandante, en cuyo caso se conformó con ello, debiendo entonces reducirse los montos a pagar, así: por antigüedad período 2005-2006, Bs. 2.285.000,10; antigüedad fraccionada 2006-2007, Bs. 3.155.111,18; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.343.333,45; vacaciones período 2005-2006, Bs. 600.000,00; vacaciones fraccionadas 2006-2007, Bs. 320.000,00; bono vacacional período 2005-2006, Bs. 280.000,00; bono vacacional fraccionado Bs. 160.000,00 y bonificación de fin año 2006 Bs. 3.600.000,00, todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 15.743.444,73, que al ajustarlo a la moneda legal a partir del 01 de enero de 2008, equivale a Bs. F. 15.743,44. Así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 30 de abril de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –30 de abril de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –29 de noviembre de 2007- hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, a ser cuantificados por experticia complementaria, excluyendo los lapsos ”sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.P.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar a la trabajadora los siguientes concepto y montos: por antigüedad período 2005-2006, Bs. 2.285.000,10; antigüedad fraccionada 2006-2007, Bs. 3.155.111,18; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.343.333,45; vacaciones período 2005-2006, Bs. 600.000,00; vacaciones fraccionadas 2006-2007, Bs. 320.000,00; bono vacacional período 2005-2006, Bs. 280.000,00; bono vacacional fraccionado Bs. 160.000,00 y bonificación de fin año 2006 Bs. 3.600.000,00, todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 15.743.444,73, que al ajustarlo a la moneda legal a partir del 01 de enero de 2008, equivale a Bs. F. 15.743,44. Adicionalmente corresponde a la trabajadora los intereses de mora y la corrección monetaria, a ser calculados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia será practicada por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto hará los cálculos de la corrección monetaria y de los intereses de mora, de la forma indicada en la parte motiva de este fallo. 3.- El experto presentará sus cálculos en moneda legal acordada a partir del 01 de enero de 2008. 4.- El Tribunal encargado de la designación del experto, procurará hacer la designación de un funcionario público. 5.- Si no fuera posible designar como experto a un funcionario público, los honorarios del experto serán por cuenta de la demandada.

Se confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa, al tratarse de la República, que goza de los privilegios legales. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001529

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