Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° y 145°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    QUERELLANTES: N.R., V.R., RAYQUEL V.R.O., G.R.R.O. y R.O.G..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Dr. M.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.069.124, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.770, apoderado de las primeras. Y el Dr. L.A.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.503.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.168, apoderado de los menores RINGUETTE ODREMAN, representados por su madre R.O.G..

    QUERELLADA: Contra las resoluciones y sentencias dictadas por la ciudadana Juez, Dra. M.S.V., Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, pronunciadas en los expedientes N° B-325-2 y 2301-01 nomenclatura del Tribunal accionado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditado.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES: El representante de las querellantes interpone acción de amparo sobrevenido en contra de las resoluciones y sentencias de la ciudadana Dra. M.S.V., Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, decisiones, resoluciones o sentencias proferidas en los expedientes N° B-325-2 y 2301-01 nomenclatura del Tribunal accionado. Consta de autos que la Solicitud de Amparo se presentó ante este Tribunal en fecha 12.11.2003 en seis (6) folios útiles con treinta y tres (33) folios anexos.(folios 01 al 40)

    Igualmente consta que mediante auto dictado en fecha 14.11. 2003, se ordenó al querellante corregir los defectos u omisiones de su solicitud. (folio 41)

    Consta asimismo, que en fecha 18.11.2003, el apoderado de las querellantes, presentó un escrito de correcciones en Doce (12) folios útiles con ciento cuarenta y dos (142) folios anexos. (folios 44 al 198)

    Mediante auto de fecha 19.11.2003, se observa que la acción de amparo intentada lo es contra los autos, ordenes , resoluciones y sentencias proferidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza M.S.V., de fecha 16.09.2003, folio 1666, expediente N° 2301.01 y demás actos subsecuentes por estar todos teñidos de evidentes vicios de inconstitucionalidad, los cuales agreden a los niños G.R. y Rayquel V.R.O., así como a Nadia y V.R., hermanas mayores de los infantes e identificadas en autos. En cuenta de lo anterior y revisada la solicitud del accionante y su escrito de correcciones, éste señala como presunto agraviante al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; sin embargo menciona supuestas violaciones cometidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; así como menciona vulnerado el derecho a su honor, reputación, vida privada, previsto en el artículo 60 Constitucional; ante lo cual este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo en cuanto a los hechos que se le imputan como violatorios de la Constitución Vigente al referido Tribunal, por ser este el Juzgado Superior en orden de Jerarquía vertical la Alzada funcional del Juzgado que dictó los autos y sentencias que se impugnan; así mismo admite dicha demanda de Amparo y ordena se libren las notificaciones respectivas. (folios 199 al 214)

    Por medio de diligencia de fecha 20.11.2003, el Abogado M.O.C., representante de la parte querellante se da por notificado de la admisión, consigna escrito de corrección de la demanda, constante de veintiséis (26) folios útiles, para la notificación de la Juez del Tribunal de Protección, y señala que le fue revocado el Poder otorgado por la ciudadana R.O.. (folio 215)

    Mediante auto dictado en fecha 20.11.2003, se hace aclaratoria sobre la admisión de las pruebas testimoniales propuestas por la querellante, librándose las boletas respectivas. (folios 216 a 219)

    Por diligencia de fecha 21.11.2003, el abogado de la querellante solicita se notifique a la ciudadana R.O., en la persona de su Apoderado Abogado L.M., así como de las demás partes interesadas en el proceso de manera formal, consigna poderes y copias certificadas del expediente. (folios 220 al 290)

    Por diligencia de fecha 21.11.2003, el abogado de la querellante solicita se notifique a la ciudadana R.O., en la persona de su Apoderado Abogado L.M. (foilo 291)

    Consignaciones varias de las boletas libradas referentes a la presenta causa (folios 292 al 301)

    Por medio de diligencia de fecha 24.11.2003, el abogado de la querellante reitera su insistencia en la notificación de las partes y levanta denuncia sobre agresiones que le hiciere el Abogado A.B.M.. (folios 302)

    Por auto de fecha 26.11.2003, el tribunal de la causa hace aclaratorias varias respecto de los asuntos del expediente (folios 303 al 307)

    Mediante diligencia de fecha 01.12.2003, la Juez A.E.L. Guerra, se inhibe del conocimiento de la causa por cuanto el abogado A.B.M., apoderado de L.T.P.C., ha proferido comentarios ofensivos e injuriosos en su contra en tres oportunidades (folio 308)

    Se convocó mediante Boleta a la Juez Suplente, Jiam S.d.C. a los fines de que conozca de la acción de amparo (folio 309)

    Por auto de fecha 03.12.2003, se ordenó convocar a la Dra. Jiam S.d.C., librándose la boleta respectiva., cuya notificación fue consignada en fecha 08.12.2003 (folios 310 al 312)

    Por oficio de fecha 09.12.2003, la Juez Suplente aceptó la convocatoria que le fuere realizada (folio 313)

    Por presentado en fecha 17.12.2003 auto de Avocamiento y se acuerda la notificación de las partes interesadas en la presente causa (folio 314)

    Por medio de diligencia de fecha 22.01.2003, el Apoderado de la parte querellante donde se abstiene del testimonio del Fiscal Sexto del Ministerio Publico, C.R.P.; así como que se entregue en la dirección señalada la notificación del Abogado A.B..(folio 315)

    En fecha 27.01.2004, el Alguacil E.S., comparece a los fines de dejar constancia que habiendo encontrado al Abogado A.B., a quien le manisfestó y mostró la boleta de notificación el mismo se negó a firmar, de manera que consignó la respectiva boleta sin firmar. (folios 316 al 318)

    Por diligencia de fecha 29.01.2004, la la Dra. Jiam S.d.C. manifiesta formal aceptación de la convocatoria , y en esa misma fecha mediante auto pasa a constituir el Juzgado Superior Accidental para actuar y decidir en lo concerniente a la inhibición planteada por la Dra. A.E.L., ratificando los cargos de secretaria y alguacil del mismo (folios 319 y 320)

    Por auto de la misma fecha se fijó como lapso para dictar el fallo correspondiente los tres días de despacho siguientes. (folio 321)

    Mediante diligencia de fecha 02.02.2004, el Apoderado L.M. se da por notificado de la acción de Amparo.(folio 322)

    En fecha 03.02.2004, se dicta decisión declarando con lugar la inhibición planteada por la Dra. A.E.L., y se aclara que el Juzgado Accidental será el que continuara conociendo de esta causa. (folios 323 al 329)

    Por auto de fecha 04.02.2004, se deja sin efecto la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, y acuerda la citación del Abogado A.B.M. , tal como se solicito. (folio 330)

    Por auto de fecha 05.02.2004, se ordena dejar copia simple de la Boleta al ciudadano A.B.M. (folio 331)

    En esa misma fecha el Alguacil consigna escrito en el que deja constancia de la entrega de la Boleta de Notificación, en el domicilio señalado. (folio 332)

    Por diligencia de esta misma fecha el Apoderado de la Querellante, M.C., señala que la ciudadana Juez, Jiam S.d.C., quien se encuentra en conocimiento de la causa por su formal aceptación de la convocatoria, saldrá de vacaciones se solicita a la Juez Rectora el nombramiento de un nuevo Juez Accidental por cuanto se trata de un A.C.. (folio 333)

    En esta misma fecha comparece la ciudadana Juez, Jiam S.d.C., quien manifestó que hará uso de sus vacaciones legales, por tal motivo solicita a la Juez Rectora el nombramiento de un Juez Suplente Especial que conozca del Amparo. (folio 334 al 336)

    Por oficio de fecha 11.03.2004, numerado 134, se comunica que la Dra. R.S.L., fue designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental del Amparo, cuya juramentación se anexa (folio 338 al 339)

    Por auto de fecha 15.03.2004, se constituye el Tribunal Superior Accidental para actuar y decidir del Amparo sobrevenido, avocándose al conocimiento de la misma. (folio 341)

    Por auto de fecha 18.03.2004, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución del juicio. (folios 342 al 352)

    Mediante diligencia de fecha 20.04.2004, el Apoderado de la Querellante L.M., se da por notificado del avocamiento de la nueva Juez. (folio 353)

    Mediante diligencia de fecha 20.04.2004, el Apoderado de la Querellante L.R., se da por notificado del avocamiento de la nueva Juez.(folio 354)

    Por auto de fecha 22.04.2004, se ordena abrir una nueva pieza para el expediente de la causa(folio 355)

    En esta misma fecha por medio de auto se da apertura a la segunda pieza del expediente iniciándose la foliatura. (folio 01, Pieza 2)

    Por oficio de fecha 20.04.2004, el Tribunal Agraviante remite copias certificadas de las actuaciones acontenidas en el expediente Nro. 2301-01, por ejecución de hioteca, que sigue la ciudadana L.T.P.C. contra la Sucesión G.R. (folios 02 al 733, Pieza 2)

    Por auto de fecha 22.04.2004, se ordenó abrir una tercera pieza para el expediente.(folio 734, Pieza 2)

    Por auto de esta misma fecha se ordenó la apertura de una tercera pieza del expediente. .(folio 01, Pieza 3)

    Mediante diligencia de fecha 29.04.2004, el Abogado L.T., solicita le sea devuelto original del Poder previa certificación en autos de copias.(folio 02, Pieza 3)

    En esta misma fecha por medio de diligencia el Abogado L.R., solicita la notificación del ciudadano A.B. en el domicilio procesal. (folio 03, Pieza 3)

    Mediante acta suscrita por el Abogado E.J.M., como Secretario del Juzgado Superior Accidental, deja constancia de cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 19.11.2003, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia. (folio 04, Pieza 3)

    Mediante acta de fecha 10.05.2004, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública correspondiente al Amparo, acompañada de los recaudos presentados por las partes intervinientes, en esa oportunidad. (folios 05 al 479, Pieza 3)

    Por acta de fecha 11.05.2004, se juramento a la ciudadana Lic. Pastora Josefina Vásquez Rojas, como Experto Contable a los fines del peritaje ordenado en la Audiencia Constitucional. (folio 480, Pieza 3)

    Por medio de oficio de fecha 11.05.2004, el Tribunal Agraviante solicita copia certificada del acta de audiencia constitucional.(folio 481, Pieza 3)

    Por oficio de fecha 12.05.2004, el Tribunal Agraviante solicita copia certificada del acta de audiencia constitucional y del Amparo.(folio 483, Pieza 3)

    Por auto de fecha 13.05.2004, el Tribunal Superior Accidental provee las copias solicitadas, y las remite con oficio.(folios 484 al 485, Pieza 3)

    Mediante diligencia de fecha 14.05.2004, el Abogado A.B.M., consigna planilla de pago de la multa impuesta por sanción disciplinaria en audiencia oral y pública. .(folios 486 al 488, Pieza 3)

    Por medio de diligencia de fecha 17.05.2004, suscrita por la Lic. Pastora Josefina Vásquez Rojas, Experto Contable, consigna informe de Peritaje contentivo de Calculo de Indexación Monetaria. (folios 489 al 492, Pieza 3)

    ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES:

    En su solicitud alega el representante judicial de las querellantes, lo siguiente:

    1. - Que deja expresa constancia que el día 13.11.2003, mediante diligencia, solicitó copias certificadas en los expedientes N° B-325 y 2301-01 de los folios que contienen dichas medidas proferidas por la mencionada Juez y habiendo jurado la urgencia de tal solicitud conforme a derecho, debe declarar que no ha tenido acceso a los referidos expedientes por el hecho que la Juez no dio despacho los días 11 y 12.11.2003, impidiéndole de esta manera tener los instrumentos fundamentales para sostener la presente solicitud

    2. - Que se trata de violaciones a derechos y garantías constitucionales de sus mandantes surgidas dentro del proceso contenidos en los expedientes señalados, debido a la actuación de la jueza agraviante, los medios de impugnación ordinarios que oportunamente ejerció en contra de los fallos teñidos de serios vicios de inconstitucionalidad, no han restablecido los derechos vulnerados a sus poderdantes, pues tales transgresiones permanecen incólumes y no han suspendido los efectos de las decisiones atacadas, lesionado la situación jurídica infringida por estar ajustada a los principios rectores de Nuestra Carta Magna.

    3. - Que está seguro que en contadas oportunidades de la vida jurídica del estado Nueva Esparta, se haya producido en una causa civil, tantas aberraciones procesales como en el Expediente N° 2301 de ejecución de hipoteca, llevado por el Tribunal agraviante. Que el inmueble con ese gravamen es el antiguo Hotel Gala, ahora, club del Sol, propiedad de los herederos del de cujus G.R., ubicado en las Calles Libertad con Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    4. - Que en esta causa se han producido exabruptos jurídicos que a quienes han escogido la carrera de abogado debe abochornarnos por los ribetes de escándalo que rodea al mismo. Ojala que quienes están llamados a velar por el decoro del Poder judicial, vean en estos hechos, no solo el despojo de una suma de dinero considerable de la cual fueron victimas dos niños, sino, el grado de pobreza moral e ignorancia supina del derecho de la que hacen gala algunos de los llamados a impartir justicia en esta República Bolivariana de Venezuela. Que ojalá las futuras generaciones de abogados de Venezuela aprendan a valorar la justicia y a impartirla a los justiciables con rectitud y apegados a la Constitución y las Leyes, en el entendido de que (sic) la Magistratura no administra justicia oportunamente comete la mas perversa de todas las injusticias. Entonces, solo entonces, cuando se administre justicia con prontitud y rectitud, tendremos una Nación de Ciudadanos Verdaderamente libres.

    5. - Que a los folios 125 al 127 – segunda pieza – el apoderado de la parte actora, ciudadano A.B.M. de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil señala que se procederá al embrago del inmueble o de cantidades líquidas de dinero en posesión del ejecutado. Que en los folios 127 al 129 de fecha 17.06.2003, denunció la deslealtad procesal del abogado A.B., quien, según es su costumbre de litigar, le imputó de viva voz en el Tribunal una serie de delitos supuestamente por él cometidos en contra de su cliente y en detrimento del patrimonio de sus mandantes. De igual manera, en escrito que riela en autos, le endilgó una serie de delitos que jamás probó ni podrá probar, porque simplemente son el reflejo de su propia conciencia.

    6. - Que en los folios 204 al 206, de fecha 24.09.2003, al abogado A.B.M. en su típico estilo de litigar pisoteando la honra de los colegas que representan la otra parte, insulta, descalifica inmerecidamente al colega L.R.. Que al folio 130 de fecha 26.06.2003, la jueza se inhibe de seguir conociendo la causa, es decir, el expediente N° 2301-01 de ejecución de hipoteca planteada en el libelo de demanda por la parte actora. Que el mismo día, 26.06.2003, el abogado A.B.M. se allana mediante diligencia en el folio 131. Que en los folios 137 al 145 de fecha 07.07.2003, el apoderado actor hace un recuento histórico del caso a la luz del juicio que cursa ya en la Sala de Juicio N° 2 y pide que la Juez dicte sentencia

      PRETENSIONES DE LOS QUERRELLANTES:

      El Representante Judicial de las Querellantes pretende con su acción:

    7. - Que se declare la nulidad absoluta del decreto, auto, resolución, orden o sentencia proferida por el Tribunal agraviante el 18.09.2003 y el de todos los actos subsiguientes por ser violatorios de los derechos y garantías constitucionales de sus mandantes, las hermanas Nadia y V.R. y los de sus hermanos, los niños Ringuette Odremán.

    8. - Que se declare la nulidad absoluta del auto, decreto, orden, resolución o sentencia y todos y cada uno de los actos subsiguientes por estar teñidos con vicios de inconstitucionalidad que los hacen nulos de nulidad absoluta por haber nacido como fruto de un real abuso de poder, violando de esta manera la garantía que nuestra Carta Magna concede a sus mandantes y contendida en el artículo 25, ejusdem.

    9. - Que se declare la nulidad absoluta del decreto, auto, orden, resolución o sentencia contenido en el folio 166, de la pieza N° 2 del expediente N° 2301.01 de fecha 26.09.2003, pues el Tribunal agraviante no tuteló los derechos consagrados en el artículo 26, ejusdem.

    10. - Que se declare la nulidad absoluta del auto, resolución, orden o sentencia del 16.09.2003 y contenida en el folio 166 y cada uno de los actos cumplidos al amparo del mismo, pues esa orden, auto, resolución o sentencia, violó flagrantemente el artículo 257 de la Carta Magna, el cual enseña que el proceso constituye un instrumento fundamental para alcanzar la justicia.

    11. - Que se declare la nulidad absoluta de las tantas veces señalada resolución, orden o sentencia del Tribunal agraviante y todas y cada una de sus secuelas, pues la agraviante no protegió, no amparo, no resguardó la prioridad absoluta de los derechos de los menores Riguentte Odreman, contenidos en el artículo 78, ejusdem, fundamento y razón de la naturaleza protectora de ese Tribunal y muy por contrario, su orden, despojo a las mencionaos niños del 50% el dinero entregado graciosamente a la demandante .

    12. - Que se restablezca la violación de los derechos (sic) al honor, vida privada y reputación profesional de quien suscribe este escrito y la del colega Dr. L.R., pues la agraviante violó por su silencio y omisión; el artículo 60 ejusdem.

    13. - Que se restablezca de inmediato los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente por el Tribunal agraviante a sus mandantes y a los niños Ringuette Odremán y ordene al Tribunal agraviante o a la autoridad que le corresponda hacerlo, previa declaración de la nulidad absoluta del auto, resolución, o sentencia y de todas y cada una de sus secuelas por ser evidentemente inconstitucionales.

    14. - Que el Tribunal agraviante reponga de inmediato a la cuenta de ahorros N° 510-00065 y a la 074-8988066 en el Banco de Venezuela, agencia Central Madeirense, urbanización J.C., propiedad de la Sucesión G.R. los Doscientos treinta y siete millones seiscientos cincuenta y dos mil bolívares con 99 céntimos, con sus intereses que entregó a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial A.B.M..

      DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

      Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000 que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales.

      Siendo este Juzgado el Superior en orden jerárquico vertical de aquel al cual se le imputan los supuestos agravios constitucionales, es indiscutible que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

      DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

      "...En fecha Diez (10) de M.d.D.M.C. (2.004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y comparecieron: El Dr. M.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.069.124, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.770, en su carácter de Apoderado de las ciudadanas NADIA Y V.R., y el Dr. L.A.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.503.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de los menores RAYQUEL VALENTINO y G.R.R.O. y de la Ciudadana R.O.G., parte Querellante en el proceso donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el presente Amparo. Compareció así mismo, el Dr. A.B.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.944.308, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.139, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana L.T.P.C., parte Actora en el Juicio Principal de EJECUCION DE HIPOTECA.- El Tribunal dejó expresa constancia que la encargada del Tribunal señalado como Agraviante, no compareció al presente acto, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se dejó expresa constancia que de conformidad con lo solicitado por los Ciudadanos Dr. M.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.069.124, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.770, en su carácter de Apoderado de las ciudadanas NIDIA Y V.R., y el Dr. L.A.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.503.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de los menores RAYQUEL VALENTINO y G.R.R.O. y de la Ciudadana R.O.G. representante de la parte presuntamente agraviada hicieron formal solicitud a este Tribunal Accidental, con sede Constitucional que la presente Audiencia fuese grabada filmicamente, por el Ciudadano L.R.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.840.081.- El Tribunal en plena competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil así lo concedió. El Ciudadano Dr. A.B.M., antes identificado, manifiestó que ha sido denunciado como presunto agraviante y que no ha sido citado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar en los expedientes Nros 230101 y B-325, ambos se encuentran acéfalos de jueces por cuanto que en el mismo se han inhibido tres jueces a solicitud del Dr. M.C.P., esta situación no me ha permitido solicitar las copias certificadas lo cual me ha dejado en total estado de indefensión y para finalizar en el expediente de este amparo se ordenó la notificación de un Fiscal del Ministerio Público el cual debería estar presente porque según los hechos denunciados tienen carácter Penal, pido a este Tribunal que sea pospuesta la Audiencia hasta tanto conste la presencia del Fiscal del Ministerio Público y conste mi notificación personal en autos. El Tribunal deja constancia que en el expediente Nº 06389/03 que ha quedado plenamente determinado por el ciudadano secretario del Tribunal Accidental Dr. E.J.M., que todas las formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Procedimientos Sobre Amparos y Garantías Constitucionales establece fueron cumplidas, en este sentido se inicia la exposición la parte presuntamente agraviada: Dr. M.O.C.P., antes identificado, quizó dejar sentado que estaban en presencia de una Audiencia Constitucional presidida por un Juez que tiene rango Constitucional de tal manera, que lo que tenían que dilucidar estaba circunscrito a determinar las causas que originaron como consecuencia las violaciones de las derechos y garantías constitucionales de mis mandantes y el de sus pequeños hermanos los niños Ringuette Odreman, concretamente el acto, la resolución, la sentencia proferida por el Tribunal agraviante el día 16/09/2003 y que corre inserta en el folio 166 del expediente de ejecución de hipoteca Nº 2301/01 esa resolución acta, orden o sentencia violó de una manera grosera los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 25, 49, 60, 78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la referida sentencia por resolución aludida se violó el derecho a la debida defensa contenida en el artículo 49 del nuestra carta magna al violarse este principio, se violó igualmente el principio fundamental de todo estado de derecho es decir que se violó el proceso y como bien sabemos ciudadana Juez este proceso a través del cual se puede impartir justicia en Venezuela pero cuando los operadores de justicia llámense Jueces, Fiscales o Abogados violan de una manera grosera, vuelvo a decir, el debido proceso; no solamente estamos en presencia de usurpación de poder de falta de transparencia equidad e igualdad entre las partes pues es evidente que esa sentencia se inclinó única y exclusivamente a favor de la parte demandante, debo dejar expresa constancia que la demandante en el proceso de ejecución de hipoteca en este juicio o acción de amparo es un Interviniente adhesivo y de tal manera que se constituye en este caso en un litisconsorte facultativo y en todo caso y siendo esta su condición solicitó también que este Tribunal constitucional se pronuncie expresamente en relación a las costas de esta parte litisconsorte facultativo. Es Todo. Seguidamente el Dr. L.A.M.B., antes identificado, yo quiero iniciar mi exposición con una breve reseña de todos y cada uno de los hechos que se han venido suscitando desde el asesinato del padre de los menores que represento y como en cada uno de esos actos se han violado de forma flagrante los derechos constitucionales de estos niños y de su progenitora, desde el hecho de llevarla a renunciar de su herencia hasta el hecho que hasta el día de hoy los menores no han recibido ni un medio por concepto de pensión de alimentos, pasando por el escándalo que constituye un juicio de ejecución de hipoteca en el cual una vez acodada la pensión de alimentos de los menores se acuerda una medida sobre una cuenta corriente, que en absoluto tiene que ver con un procedimiento de ejecución hipoteca, ejecutando dicha medida sin tomar las previsiones que establece la ley de menores en tal sentido, para luego una vez embargada la cuenta donde se encontraba la cantidad de dinero en su totalidad proceder a adjudicar el inmueble objeto del juicio a favor de la demandante violando de forma expresa todo lo que contempla la normativa legal vigente en tal sentido solicito de este Tribunal constitucional se oficie a los efectos de aperturar las investigaciones correspondientes para establecer responsabilidades a que hubiere lugar por la comisión de estos hechos. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Dr. A.B.M., antes identificado, en primer lugar pido la aclaratoria sin lugar de este A.C. fundamentado en el artículo 1 de la Ley de Amparo, las ciudadanas NADIA Y V.R. nunca han sido habitantes de este país, violación del ordinal 5 artículo 6 de la misma ley, me opongo también a la sustitución del Poder que hizo el Dr. Chávez de acuerdo a lo que establezco en mi escrito de contestación constante de 28 folios útiles, quiero dejar expresa constancia que el representante de las ciudadanas Nadia y V.R., nunca ejerció recurso alguno ni defensa en el expediente de ejecución de hipoteca en nombre de esas ciudadanas, en cuanto al dinero que dice el Dr. Chávez, que fue sustraído o secuestrado, el Tribunal dictó una medida ejecutiva de embargo de la cuenta a nombre del deudor, dicho deudor estaba obligado a la cancelación de sus deudas de conformidad con los siguientes artículos del Código Civil 1.110,1112, 1290, 1292, 1863, 1929 y 1930 en ningún momento le fue violado algún Derecho Constitucional el siempre estuvo a derecho y ejerció su profesión como el mejor lo quiso, a veces estaba presente y a veces no, este Amparo fue admitido en franca violación del artículo 19 de la Ley de Amparos por cuanto que al Abogado Chávez se le notifico para que corrigiera el Amparo en el término de 48 horas y esa corrección fue presentada 96 horas después, el Tribunal ha debido declararlo inadmisible denunció esa violación, el dinero de esa cuenta bancaria fue despojada por el Dr. M.C.P. y otros abogados que constan en mi escrito en la siguiente forma, voy a denunciar estos hechos en esta misma jurisdicción porque están incluidos Jueces. En el expediente B-325 pieza Nº 3, consta el despojo de Cuarenta (40) millones de Bolívares por un lado, transacción que se hizo en nombre de Nadia y V.R., en el expediente 11.997 que cursa por la jurisdicción de Caracas le cobraron de la cuenta de ahorros la cantidad de Ciento Diez (110) millones de Bolívares, en el expediente 2494 hubo una transacción entre el Dr. L.R. y el Dr. M.C.P. por el cobro de Veinte (20) millones de bolívares por honorarios profesionales, lo demás lo va a decidir la jurisdicción penal en su oportunidad, mi descargo y mi rechazo a todos los hechos denunciados por el Dr. Chávez los cuales son falsos de falsedad absoluta y constan en mi escrito que consigo en estos momentos. Seguidamente toma la palabra el Dr. L.A.M.B., en su derecho replica: Rechazo por ser falso que mis representados los menores nunca han sido habitantes de este país lo cual demostrare con los anexos de mi escrito que consignare una vez termine mi exposición, no entiendo como el Dr. Barroso pretende ocultar la violación más descarada de los derechos constitucionales de mis dos menores representados pues si bien es cierto que mi exposición manifesté todo y cada uno de los hechos que se han venido suscitando desde instar a la madre de los menores a que renuncie a su herencia con la oferta engañosa de que sería más expedito el procedimiento y que también así lo hacia una de las hermanas de los menores lo cual nunca sucedió me parece perfecto que el Dr. Denuncie, pues tengo entendido que embargo Doscientos Treinta y Siete millones (Bs. 237.000.000,00) y los puso a su nombre y me pregunto donde esta el derecho de los menores porque embargaron esa cuenta si era un juicio de ejecución de hipoteca me imagino que el Dr. Conoce dicho procedimiento el Dr. Barroso imputa al Dr. Chávez por Cuarenta Millones (Bs. 40.000.000,00) que me queda a mi por Doscientos Treinta y Siete millones (Bs. 237.000.000,00) de Bolívares. Consigno en este acto escrito constante 2 folios útiles y 12 anexos en copias simples y 6 anexos en Originales. Es todo. Seguidamente toma la palabra, en su replica el Dr. M.O.C.P.: Únicamente quiero referirme a la violación de los derechos y garantías constituciones de mis poderdantes, ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de acción de amparo y su respectiva corrección las cuales rielan en el expediente 06389/03, el auto, resolución o sentencia recurrido es a todas luces inconstitucional y este Tribunal está en la obligación de restituir y restablecer los derechos constitucionales conculcados a mis poderdantes y sus hermanos por tal motivo solicito a este Tribunal declare con lugar esta Acción especial propuesta y deje sin efecto alguno dicha resolución, acta o sentencia proferida por el Tribunal agraviante y como consecuencia lógica deje igualmente sin efectos alguno todas y cada una de las secuelas subsiguientes a este nefasto acto que despojó de una manera inmisericorde a mis poderdantes. Consigno ante este Tribunal escrito constante de 13 folios útiles. Es Todo... "

      PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA:

      "...En este acto el Tribunal en uso de Facultades Constitucionales, pasa a preguntar a los abogados de la parte presuntamente agraviada: PRIMERA PREGUNTA: Dirigida al Abogado MARQUEZ: ¿Diga usted a este tribunal la cantidad exacta que fuere presuntamente embarga o secuestrada como manifestó usted en su exposición? Contestó: Doscientos Treinta y Siete Millones De Bolívares (Bs. 237.000.000,00). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en que entidad bancaria estaba depositada la cantidad de dinero señalada? Contestó: Banco de Venezuela, agencia que esta ubicada en el Centro Comercial Central Madeirence, Urbanización J.C., Municipio Maneiro y dicha cantidad de dinero fue colocada en una cuenta a nombre del Dr. A.B.M. en su totalidad, quedando esa cuenta en cero Bolívares. TERCERA PREGUNTA: Dirigida al Dr. M.O.C.: Como anexo marcado con letra “b”, que forma parte integra de su solicitud de amparo expresa como saldo la cantidad de 239.070.804,02 bolívares? Contestó: Tal como se evidencia dicha prueba aparecen dos movimientos del día 18/09/2003 la primera cifra por la cantidad de 189.070.804,02 de bolívares y otro movimiento de, perdón corrijo 187.652.772,99 bolívares e igualmente otro movimiento de la referida cuenta por 50 millones de bolívares exactos sumadas ambas cantidades dan un total de 239.070.804,02 bolívares cifra esta entregada graciosamente al Sr. A.b.M. de la cuenta de ahorros de la sucesión G.R.. la misma quedó en un saldo de 1.418.031,03 Bolívares CUARTA PREGUNTA Y ULTIMA PREGUNTA: ¿Diga el abogado para que era destinada estas cuentas? Contestó: A solicitud mía el Tribunal agraviante decretó una pensión de alimentos para los niños Ringuette Odreman la cual la fijo en un millón cuatrocientos mil bolívares al ser despojada de los haberes de dichas cuentas dicha pensión quedo en el limbo Jurídico... "

      REPLICA DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA QUE CONSTITUYE EL JUICIO PRINCIPAL: "...Tiene derecho a la palabra el Dr. Barroso: Esa herencia fue solicitada a beneficio de inventario y en una transacción hecha por las partes de esa sucesión y que consta en el expediente B-325 en la cláusula cuarta esas partes decidieron de mutuo acuerdo que el dinero de esa cuenta de ahorros del Banco de Venezuela de la Agencia de Pampatar era para cancelar las deudas y pasivos de la herencia y no para casos particulares, pues bien el Dr. M.C. en solicitudes hecha a los Jueces de Menores fue realizando transacciones con particulares y con ex abogados de esa sucesión llegando a pagarse cantidades dichas anteriormente en franca violación de los créditos privilegiados como es el caso de la hipoteca y cobro de bolívares que seguí en el expediente 2301/01 y que culmino con la adjudicación del bien inmueble a mi representada, quiero dejar constancia que la deuda hipotecaria ascendía aproximadamente a 734 millones de bolívares el embargo a la cuenta bancaria esta bien practicado a mi criterio por cuanto que en ningún artículo del Código Civil y de Procedimiento Civil dice que esta prohibido.

      En este Estado consigno al Tribunal constante de 28 Folios útiles escrito de descargo y contestación y de denuncia en este A.C., igualmente consigno el expediente 11.997 el principal como su cuaderno de medidas en copias simples, donde consta que por ante un Tribunal incompetente por el territorio fueron cobrados en una transacción 110 millones de bolívares, por las abogadas que aquí se nombran y por el escritorio C.P. y asociados, consigno en copias certificadas de la pieza tres del expediente B-325 otra transacción en donde los herederos dispusieron de cuarenta (40) millones de bolívares en franca violación de los créditos privilegiados, consigno copia certificada cuya devolución solicito una vez que sea certificada por el tribunal del expediente Nº 2494 en el cual el Dr. L.R. estimo e intimo en honorarios profesionales contra la sucesión Ringuette y en transacción con el Dr. M.C.P. le fue entregada de la cuenta bancaria que tanto señalan la cantidad de Veinte (20) millones de Bolívares y consigno por último copia simple de las últimas actuaciones del expediente Nº 2301/01, en donde consta el acta de remate de fecha 27/01/2004 en el cual se le adjudico en plena propiedad a mi representada L.T.P.C., y en el cual se señala las cantidades de dinero que fueron embargadas y que forman parte de la deuda que tenían que haber pagado la sucesión en nombre de su causante Guilles Ringuette. Es todo... "

      "...En este acto y en virtud del volumen de los escritos de pruebas y alegatos de las partes este Tribunal en Sala Constitucional hará uso de Dos (2) horas para dictar el dispositivo de este fallo, asimismo se deja constancia que se encuentra bajo c.d.T. cassette de video Mini DV Nº 3153BPZ5. Es todo, se terminó se leyó y conformes firmaron las partes... "

      CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA: Seguidamente después de transcurrido el lapso solicitado:"...Siendo las tres y diez minutos post-meridiem (3:10 p.m) y a los fines dar continuidad a la Audiencia Constitucional, se hace entrega al Ciudadano L.Q., antes identificado, del cassette de video Mini DV Nº 3153BPZ5, dejado en Custodia en esta sede Constitucional. Este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional y encontrándose presentes los ciudadanos Dr. M.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.069.124, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.770, en su carácter de Apoderado de las ciudadanas NIDIA Y V.R., y el Dr. L.A.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.503.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de los menores RAYQUEL VALENTINO y G.R.R.O. y de la Ciudadana R.O.G., parte Querellante en el proceso donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el presente Amparo. Comparece así mismo, el Dr. A.B.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.944.308, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.139, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana L.T.P.C.; este Tribunal previamente ordena la sanción al Abogado Dr. A.B.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.944.308, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.139, la cual se ordena al Secretario del Tribunal Dr. E.J.M., la lectura del Decreto Sancionatorio; cuyo Original forma parte integrante del presente fallo; y pasa a dictar la DISPOSITIVA del fallo en el presente Procedimiento de A.C.: De la lectura integra de las actas procesales así como también de sendos escritos consignados en Audiencia por las partes se evidencia la VIOLACIÓN flagrante de los Artículos 49, 26, 78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho al debido proceso, derecho a la defensa; el derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la obligación del estado de garantizar una justicia, imparcial, idónea, transparente y responsable; el derecho a los menores RAYQUEL VALENTINO y G.R.R.O. protegidos y garantizados por la Legislación, Órganos, y Tribunales Especializados y finalmente el principio de la eficacia procesal que consagra el proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia; quedando demostrado en autos que el Juzgado Accionado Sala de Juicio Única Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial desacató íntegramente el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil que ordena que el embargo procederá contra el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca; no obstante a ello la Juez, Dra. M.S.V., ordenó el embargo de la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Millones Setenta Mil Ochocientos Cuatro Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 239.070.804,02), en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de A.C. incoada por el Ciudadano Dr. M.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.069.124, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.770, en su carácter de Apoderado de las ciudadanas NIDIA Y V.R., y el Dr. L.A.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.503.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de los menores RAYQUEL VALENTINO y G.R.R.O. y de la Ciudadana R.O.G. contra la sentencia de fecha 16/09/2.003 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Única Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 101 y 102 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06389/03 y de los actos procesales subsiguientes. Se repone la causa al estado de proceder al embargo del inmueble como lo prescribe el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena al Abogado Dr. A.B.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.944.308, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.139, restituir de manera inmediata y sin retraso alguno la cantidad de embargada de Doscientos Treinta y Nueve Millones Setenta Mil Ochocientos Cuatro Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 239.070.804,02), y su correspondiente indexación monetaria y a tales efectos se ordena en este acto la designación de un experto contable para que indexe dicha suma desde el día 18/09/2003 momento en que fue embargada EJECUTIVAMENTE por el Tribunal Segundo Ejecutor de la Medida de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y entregada en ese mismo acto al Ciudadano Dr. A.B.M., antes identificado, que se encontraban en la Cuenta De Ahorros Nº 5010-0006511 del Banco de Venezuela, sucursal ubicada en el Centro Comercial Central Maiderense, Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado, cuyo titular es la sucesión G.R., según se evidencia en los folios 196 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente, hasta la fecha en que se dicte el fallo integro de la sentencia, lo cual ocurrirá dentro de cinco (05) días sucesivos a la presente fecha, es decir el día lunes 17/05/2.004, todo ello de conformidad con sentencia de fecha 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se designa a la Lic. PASTORA VELASQUEZ, Contador Público e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 29.892. Se ordena la remisión del texto integro de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines que determine las posibles responsabilidades administrativas de la Juez Dra. M.S.V., igualmente se ordena remitir las mismas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con la finalidad de que sean determinadas posibles responsabilidades que ameriten sanciones penales y civiles.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firmaron..."

      DISPOSITIVA DEL FALLO:

      En la audiencia constitucional el Tribunal actuando en sede constitucional dictó la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

      "...De la lectura integra de las actas procesales así como también de sendos escritos consignados en Audiencia por las partes se evidencia la VIOLACIÓN flagrante de los Artículos 49, 26, 78, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho al debido proceso, derecho a la defensa; el derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la obligación del estado de garantizar una justicia, imparcial, idónea, transparente y responsable; el derecho a los menores RAYQUEL VALENTINO y G.R.R.O. protegidos y garantizados por la Legislación, Órganos, y Tribunales Especializados y finalmente el principio de la eficacia procesal que consagra el proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia; quedando demostrado en autos que el Juzgado Accionado Sala de Juicio Única Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial desacató íntegramente el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil que ordena que el embargo procederá contra el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca; no obstante a ello la Juez, Dra. M.S.V., ordenó el embargo de la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Millones Setenta Mil Ochocientos Cuatro Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 239.070.804,02), en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de A.C. incoada por el Ciudadano Dr. M.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.069.124, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.770, en su carácter de Apoderado de las ciudadanas NADIA Y V.R., y el Dr. L.A.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.503.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de los menores RAYQUEL VALENTINO y G.R.R.O. y de la Ciudadana R.O.G. contra la sentencia de fecha 16/09/2.003 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Única Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 101 y 102 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06389/03 y de los actos procesales subsiguientes. Se repone la causa al estado de proceder al embargo del inmueble como lo prescribe el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena al Abogado Dr. A.B.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.944.308, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.139, restituir de manera inmediata y sin retraso alguno la cantidad de embargada de Doscientos Treinta y Nueve Millones Setenta Mil Ochocientos Cuatro Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 239.070.804,02), y su correspondiente indexación monetaria y a tales efectos se ordena en este acto la designación de un experto contable para que indexe dicha suma desde el día 18/09/2003 momento en que fue embargada EJECUTIVAMENTE por el Tribunal Segundo Ejecutor de la Medida de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y entregada en ese mismo acto al Ciudadano Dr. A.B.M., antes identificado, que se encontraban en la Cuenta De Ahorros Nº 5010-0006511 del Banco de Venezuela, sucursal ubicada en el Centro Comercial Central Maiderense, Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado, cuyo titular es la Sucesión G.R., según se evidencia en los folios 196 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente, hasta la fecha en que se dicte el fallo integro de la sentencia, lo cual ocurrirá dentro de cinco (05) días sucesivos a la presente fecha, es decir el día lunes 17/05/2.004, todo ello de conformidad con sentencia de fecha 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se designa a la Lic. PASTORA VELASQUEZ, Contador Público e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 29.892. Se ordena la remisión del texto integro de la presente sentencia a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines que determine las posibles responsabilidades administrativas de la Juez Dra. M.S.V., igualmente se ordena remitir las mismas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con la finalidad de que sean determinadas posibles responsabilidades que ameriten sanciones penales y civiles.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..."

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal en sede Constitucional, luego de un exhaustivo exámen y análisis de las actas procesales que integran el presente recurso de A.C. contra las resoluciones y sentencias dictadas por la ciudadana Juez, Dra. M.S.V., Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pronunciadas en los expedientes N° B-325-2 y 2301-01 nomenclatura del Tribunal accionado, así como de las actas y copias certificadas que produjeron las partes al momento de la interposición de la acción y durante la realización de la Audiencia Oral y Pública que se esclarece, como punto previo manifiesta:

    1. - Que el ciudadano Dr. A.B.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.944.308, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.139, Apoderado Judicial de la Ciudadana L.T.P.C., parte Actora en el Juicio Principal de EJECUCION DE HIPOTECA, manifestó en dicha Audiencia como punto previo, que la presente acción de Amparo fuere declarada Sin Lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales; del que se desglosa que para hacer uso del derecho a interponer una acción de Amparo, la persona natural o jurídica debe estar domiciliada o ser habitante de esta República; en caso de que fuere cierto que las ciudadanas NADIA Y V.R., quiénes son de nacionalidad canadiense, y no se encuentran domiciliadas en el territorio venezolano, sin embargo esta sentenciadora en momentos de efectuarse esta Audiencia Oral y Pública y de conformidad con las actas certificadas y emitidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Sala de Juicio Única y que constituyen casi la totalidad de la pieza Nro. 02, del presente expediente (folio 02 al 733) de las actuaciones contentivas de la causa Nro. 2301-01, la parte demandada es la Sucesión G.R., constituida por las supra mencionadas ciudadanas y los menores RAYQUEL VALENTINO y G.R.R.O.. Ahora bien, en el auto de admisión de fecha 19.11.2003, y auto de avocamiento de fecha 18.03.2004, se ordenaron las notificaciones de todas las partes intervinientes en el juicio principal, tal como lo ordena Sentencia de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia razón por la cual el Dr. L.A.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.503.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de los menores RAYQUEL VALENTINO y G.R.R.O. y de la Ciudadana R.O.G. concurre en defensa de los derechos y garantías constitucionales de sus mandantes dejando plena constancia cursantes a los folios 13 al 32, que los mismos tienen plena titularidad de sus derechos sino que también viven y estudian en este País, específicamente en la ciudad de Caracas, en virtud de ello Desestimo por Improcedente dicha solicitud.- Así se decide.

    2. - Consta igualmente que el día 18/09/2003, fue embargada EJECUTIVAMENTE por el Tribunal Segundo Ejecutor de la Medida de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y entregada en ese mismo acto al Ciudadano Dr. A.B.M., antes identificado, las cantidades dinerarias que se encontraban en la Cuenta De Ahorros Nº 5010-0006511 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la Sucesión G.R., por mandato expreso del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Sala de Juicio Única a cargo de la Juez M.S.V., tal como se demuestra de copia certificada emitida por éste cursante a los folios 169 y 170 de la pieza Nro. 02; así como también el mandato de ejecución de embargo. De lo anterior se extrae la violación del Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil que ordena que el embargo procederá contra el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, sin embargo el Tribunal Agraviante ordenó la ejecución de la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Millones Setenta Mil Ochocientos Cuatro Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 239.070.804,02), vulnerando normas de carácter taxativo y de estricto orden público. - Así se decide.

    3. - Es de vital importancia el hecho que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Sala de Juicio Única a cargo de la Juez M.S.V., con dicha medida cercenó el principio de Igualdad y no discriminación, el principio de prioridad absoluta de carácter imperativo y de aplicación inmediata contemplado en los Artículos 1, 3, 7 literal "d", y el artículo 8 que contempla el Interés Superior del niño y del adolescente comprendidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplados como principios fundamentales en el Artículo 78 de nuestra Carta Magna, es evidente que con ello también se vulneraron el Artículo 12 de la Convención del Niño, en concordancia con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. - Así se decide.

  4. DECISION:

    En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente acción de A.C. por el quebrantamiento de normas de orden público aplicables para el tramite de la acción intentada en el Juicio Principal y por ende se declara vulnerado el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. En virtud de ello se declara nula la sentencia dictada fecha 16/09/2.003, y demás actos subsiguientes, dictados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Sala de Juicio Única a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 01, Dra. M.S.V., señalada como Agraviante; además Se repone la causa al estado de proceder al embargo del inmueble como lo prescribe el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose al Abogado Dr. A.B.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.944.308, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.139, restituir de manera inmediata y sin retraso alguno la cantidad de embargada de Doscientos Treinta y Nueve Millones Setenta Mil Ochocientos Cuatro Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 239.070.804,02), y su correspondiente indexación monetaria que según experticia contable asciende a la cantidad de Treinta y dos Millones trescientos Veintiún Mil Quinientos Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 32.321.550,07), que a los efectos de la presente decisión alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 271.392.354,09).

    Por las consideraciones razonadas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la acción de A.C. intentada por los ciudadanos N.R., V.R., RAYQUEL V.R.O., G.R.R.O. y R.O.G..

Segundo

Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida se declara nula se declara nula la sentencia dictada fecha 16/09/2.003, y demás actos subsiguientes, dictados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 01, Dra. M.S.V., lo cual conlleva a la reposición de la causa al estado de la Ejecución de Hipoteca del Bien Inmueble, por haberse quebrantado normas de estricto orden público de obligatorio cumplimiento, de carácter taxativo y principios constitucionales y supra constitucionales.

Tercero

Se ordena al Abogado A.B.M., restituir de manera inmediata y sin retraso alguno la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 271.392.354,09).

Cuarto

El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Quinto

Se condena al Abogado A.B.M., a cancelar los honorarios profesionales de la Experta Contable designada por el Tribunal Lic. Pastora Vásquez, Contador Público inscrita en el C.P.C. Nro. 29.892, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 18.997.464,79).

Sexto

No hay condena en costas por no proceder las mismas contra el Estado.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y líbrense los oficios respectivos.

Remítase de manera inmediata copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Sala de Juicio Única a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 01, Dra. M.S.V., a la Inspectoría General de Tribunales, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Accidental,

R.S.L.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06389/03

RSL/ejm.

En esta misma fecha, siendo las 8:00 de la noche, se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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