Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de noviembre de 2008

197º y 148º

Exp. Nº 24.451

Interlocutoria.

PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: N.S.d.O. y VICENZINA S.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.942.182 y V.-1.747.809.

APDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: R.G.M. y A.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.913 y 51.313 respectivamente.-

PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano F.M.S.L. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.099.221.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

I

SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, incoado por las ciudadanas N.S.d.O. y VICENZINA S.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.942.182 y V.-1.747.809, asistida por el abogado A.G.M., en fecha veintidós (22) de febrero de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.

Alegó la parte solicitante en su escrito libelar que su hermana F.M.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.099.221, presenta un retardo mental moderado, denominado Síndrome de Down, que la incapacita para proveer sus propios intereses. Por lo que solicitan de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil la interdicción provisional y el nombramiento de Tutor en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.-

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado en fecha veintidós (22) de marzo de 2007 procedió a admitir la solicitud de interdicción, se ordenó abrir el presente procedimiento de Interdicción a la ciudadana F.M.S., antes identificados, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como se ordeno nombrar a dos facultativos médicos para que procedan a levantar, previo juramento de ley, el informe médico de los presuntos entredichos, para lo cual se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designen los facultativos y practiquen el examen médico al ciudadano F.J.M.R., igualmente se acordó evacuar a cuatro (04) parientes inmediatos del presente entredicho, de igual manera se ordeno interrogar a la presunta entredicha.-

Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó los fotostátos necesario para la elaboración de la boleta de notificación, y solicitó se sirva fijar oportunidad para los testigos, asimismo solicito se sirva interrogar a la presunta entredicha.

Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, se insto a la parte solicitante a que consigne el informe médico proveniente del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), siendo consignado por la parte solicitante el veintiuno (21) de septiembre de 2007.

Seguidamente, el veintiocho (28) de septiembre de 2007, este Tribunal fijo para el Sexto día de despacho siguiente al presente auto, para que tenga lugar la declaración de la presunta entredicha, de igual manera se fijo para el octavo día de despacho para que tenga lugar el acto de declaración del cuatros (4) parientes o amigos de la familia, se libro oficio al cuerpo de investigaciones, penales y criminalisticas, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El diez (10) de octubre de 2007, la parte actora, solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para interrogar a la presunta entredicha, en esa misma fecha se declaro desierto la declaración de la presunta entredicha.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, se fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de la presunta entredicha.-

Seguidamente le quince (15) de octubre de 2007 tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos N.S.D.O., E.R.G.A., M.S.D.H. y S.H.A.. Asimismo el apoderado judicial de la parte solicitante consignó informe médico de la ciudadana F.S.. Igualmente se declaro desierto el acto de declaración de la presunta entredicha.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, este Tribunal instó a la parte interesada a que señale el domicilio de la presunta entredicha, a los fines de que este Tribunal pueda trasladarse al domicilio de la presunta entredicha.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, señalo en domicilio de la presunta entredicha.

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, este Tribunal ordeno el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la presunta entredicha a los fines de su interrogatorio.

El treinta y uno (31) de octubre de 2007, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007m, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se sirva nombrar correo especial a la solicitante, a los fines de que lleve el oficio a la Medicatura forense.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2008, este Tribunal designó como correo especial a la ciudadana V.S.L., a los fines de que entregue el oficio N 15317-07, librado en fecha 28 de septiembre de 2007, dirigido a la Medicatura Forense.

El cuatro (04) de abril de 2008, el abogado R.G., sustituyo en la abogado S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.186, el secretario dejo constancia que el sustitúyete se identifico con su cedula de identidad.

Posteriormente, el nueve (09) de julio de 2008, este Tribunal ordena agregar a los autos el informe medico emanado del cuerpos de Investigaciones Penales y Criminalistica.

Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó se sirva dicta sentencia, asimismo el abogado R.G., sustituyo en la abogado S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.186, el secretario dejo constancia que el sustitúyete se identifico con su cedula de identidad

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2008, este Tribunal insto a la parte solicitante a que consigne datos filiatorios o partida de nacimiento a los fines de constatar la cualidad que dice tener, así como partida de nacimiento de la presunta entredicha.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 08 de agosto de 2008.

Por auto de fecha seis (069 de octubre de 2008, este Tribunal dejó sin efecto la declaración de la ciudadana N.S.d.O., y fijó para el quinto (5º) día de despacho siguientes al presente auto, para que tenga lugar el acto de declaración de un (01) pariente o amigo de la familia, a las 1:30 p.m., a los fines de que expongan lo que crean conducente.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, se declaro desierto el acto de declaración de testigo.

Mediante diligencia de fecha veinte (209 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración de testigo, la cual fue acordada por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008.

El tres (03) de noviembre de 2008, tuvo lugar la declaración de testigo ciudadana Zapata Vergara Marcela.

II

MOTIVA

Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.- Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la capacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.- Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-

SEGUNDO

En la presente causa las solicitantes N.S.d.O. y VINCENZINA S.L., antes identificadas, presentaron los siguientes recaudos:

  1. - Solicitud de Orden de Trabajo, emitido por la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitido por el Dr. F.P., de fecha 28 de agosto de 2006.-

  2. - Informe Médico, emitido por la Dra. A.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.993.061.

  3. - Informe Médico, emanado del Instituto de los Seguros Sociales Unidad Nacional de Neuropsiquiatría Dr. J.M. de Gregorio, emitido por el Dr. F.P., Director.

  4. - Informe Médico, emanado de la Clínicas RESCARVEN, emitido por la Dra. ERIKA YOSHIDA K., Neumonología Clínica.

  5. - Copia Certificadas del Acta de Nacimiento Nº 471, de la ciudadana F.M., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital

  6. - Copia Certificada del Acta de Nacimiento de las ciudadanas VINCENZINA S.L. y N.S.L., expedidas por la Republica Italiana Sala Consilina.

  7. - Copias Certificadas del Acta de Defunción Nº 2367, de la ciudadana M.M.L. de SALAZAR, expedida de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  8. - Copias Certificadas del Acta de Defunción Nº 124, del ciudadano LEON C.S., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.

De dichos documentos se evidencia la cualidad que tiene las ciudadanas N.S.d.O. y VICENZINA S.L., antes identificadas, para solicitar la interdicción de la ciudadana F.M.S.L., anteriormente identificada, siendo que dichos documentos revisten por excelencia el carácter de Públicos, motivo por el cual quien decide los valora como tal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

De las testimoniales.-

En el folio veinticuatro (24) riela un acta de fecha quince (15) de octubre de 2007, en la cual consta la declaración de la ciudadana E.R.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.084.979, en su carácter de amiga de la presunta entredicha, quien estando presente expuso:

…F.S. es la menor de una familia de siete (07) hermanos y ella padece Síndrome de Down, ella estuvo siempre al cuidado de su mamá y ella falleció en noviembre de 2006, FRANCA por sus condiciones físicas y metales no puede valerse por si misma y por lo tanto necesita tener un tutor, tener alguien que se haga cargo de ella y por tanto se solicita la tutoría por parte de una de sus hermanas…

.-

En el folio veinticinco (25) del presente expediente, consta un acta de fecha quince (15) de octubre de 2007, en la cual riela la testimonial de la ciudadana M.S.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.187.895, en su carácter de hermana de la presunta entredicha, quien estando presente expuso:

...F.S. es la última de la familia, somos siete (07) hermanas, ella tiene Síndrome de Down, tiene 54 años de edad, hasta el año pasado que falleció mi mamá en noviembre de 2006 estaba atendida por ella, entonces ahora que no están ninguno de nuestros padres considero que es conveniente nombrar un tutor o tutora para su ciudado y protección...

En el folio veintiséis (26) del presente expediente, consta un acta de fecha quince (15) de octubre de 2007, riela la declaración de la ciudadana S.H.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.970.517, en su carácter de amiga de la presunta entredicha, quien estando presente expuso:

...Yo soy amiga de la familia, conozco a la señora FRANCA desde hace como cinco (05) años, ella vivía con su mamá hasta finales del año pasado cuando la señora murió, entonces se presento la problemática de quien se iba a hacer cargo puesto que ella no puede valerse por si misma en virtud de que padece una enfermedad mental Síndrome de Down y sus hermanas se hacen cargo de ella, ella es la menor de siete (07) hermanos...

Consta en el folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, un acta de fecha tres (03) de noviembre de 2008, consta la declaración de la ciudadana M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.111.557, en su carácter de amiga de la presunta entredicha, quien expuso:

...yo soy amiga de la familia SALAZAR, porque mi mama es amiga de la señora Vicente, ellos son ocho (08) hermanos, entre los cuales una la señora Franca sufre de Síndrome de Down, a ella la cuidan la señora Vicente, la señora Carmen y la señora Nadia, los otros hermanos van regularmente a la casa que queda en el Máquez, pero no con tanta frecuencia ya que viven fuera, la señora Franca tiene la mentalidad de una niña de siete (7) años en un cuerpo de cincuenta (50) años...

Se evidencia de todas y cada una de las testimoniales que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema decidendum del juicio, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos fueron conteste en que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno para proveer sus propios intereses, hasta esa fecha pareciera según los dichos de los testigos, no puede valerse por si misma y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona por cuanto presenta Síndrome de Down.-

CUARTO

Del interrogatorio de la presunta entredicha.

En el folio treinta y tres (33), se encuentra el interrogatorio realizado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.007, por la Dra. E.B.G., Juez Suplente Especial de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana F.M.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.099.221, quien declaro lo siguiente:

...Primera: ¿Cuál es su nombre y apellido? Respuesta: F.S.; Segunda: ¿Cuántos años tienes? Respuesta: Quince (15) años; Tercera: ¿Cuáles son los colores de la bandera? Respuesta: Diecisiete (17); Cuarta: ¿Qué fecha es hoy? Respuesta: Dieciocho (18); Quinta: ¿Quién es el Presidente de la República? Respuesta: Alfaro; Sexta: ¿Tú trabajas en la calle o en la casa? Respuesta: No respondió; Séptima: ¿Con quien vives en tu casa? Respuesta: Con Vicente y Carmen; Octava: ¿Tu estudias? Respuesta: Si en el colegio; Novena: ¿Qué grado estudias? Respuesta: Biología, Matemática, no me acuerdo que más. Se deja constancia que el entrevistado solo emite sonidos pero no habla…

Se observa de dicho interrogatorio, que la F.M.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.099.221, contesto en su forma inexactas las preguntas formuladas por el Juez, aparte del comportamiento adoptado, se tiene esto, que valorarse como un leve indicio que la ciudadana F.M.S.L., anteriormente identificada, sufre un retraso mental, que impide a este sustentarse por sí sola.-

QUINTO

De las evaluaciones Psiquiatríca.-

Se observa de los autos que las evaluaciones Psiquiatríca practicadas a la ciudadana F.M.S.L., por el Dr. R.M., Psiquiatra Forense y Dr. ELILIO MIQUELENA, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual expresan las siguientes opiniones calificadas:

...Con base a la evaluación realizada, se concluye que la consultante presenta Síndrome de Down, esto es una alteración genético que cursa con Retraso Mental, en el caso de la evaluada de grado Moderado, esto es una enfermedad de carácter crónico e irreversible que afecta completamente su capacidad de juicio y discernimiento, requiere de la ayuda y supervisión de terceros .

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que el paciente sufre de un Retardo Mental Moderado y Síndrome de Down, esto impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia por lo que siempre va a necesitar de cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada.-

Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:

PRIMERO

Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;

SEGUNDO

Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y

TERCERO

Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.-

En casos de narras, ha quedado evidenciado estas tres condiciones, el Retardo Mental Moderado y Síndrome de Down, constituyen un defecto intelectual sumamente grave al estar muy por debajo de lo esperado para su edad real (Salazar Levane F.M. 55 años de edad), y los resultados de los informes psiquiátricos son prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, también hay que señalar que la habitualidad que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional de la ciudadana F.M.S.L., anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal nombra como tutora interina a la ciudadana N.S.D.O., antes identificada, hermana de la presunta entredicha, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 del Código Civil.-

Una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

III

DISPOSITIVA

Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Declara la Interdicción Provisional de la ciudadana F.M.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.099.221.-

SEGUNDO

Se designa como tutora interina de la presunta entredicha ciudadana F.M.S.L., antes identificada, a la ciudadana N.S.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.942.182, hermana de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.-

TERCERO

Se le advierte a la parte interesada que la presente causa queda abierta a pruebas por los trámites establecidos del juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste a los autos la notificación de la tutora interina. Y así se decide.-

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia de la presente decisión, en copiador de sentencia llevado por el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. E.B.G..-

EL SECRETARIO,

J.O.G..

En esta misma fecha,12 de noviembre de 2008, se publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).-

EL SECRETARIO,

J.O.G.

EBG/JOG/gp.

Exp. Nº 24.451

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