Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

PARTE QUERELLANTE: N.C.S.R., venezolana, de este domicilio, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.828.044 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.057, actuando en su propio nombre y representación.

ORGANISMO QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo, en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por la abogada N.C.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.057, actuando en su propio nombre y representación, reforma el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Punto de Cuenta N° 00429, de fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por el Director General del Despacho, así como el acto administrativo por medio del cual se le notifica su contenido.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), fue recibido el expediente previa distribución, siendo recibido por éste Juzgado y signado en el libro de causas bajo el Nº 2379-08. En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), fue reformado el escrito libelar.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Alega la representación judicial de la parte actora:

Que en fecha dieciséis (16) de Enero de Dos mil Nueve (2009), recibió Notificación N° 160, de fecha 16/01/2009, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, mediante la cual hizo de su conocimiento que según Punto de Cuenta N° 00429, de fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por el Director General del Despacho, se había resuelto su traslado físico a la Dirección Regional de Maracaibo con adscripción a la Dirección de Fiscalización e Inspección del Viceministerio de Hidrocarburos, con fecha efectiva a partir de diecinueve (19) de Enero de Dos Mil nueve (2009).

Que su persona tiene domicilio y residencia en esta región desde hace cuarenta y cuatro (44) años, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de recurrir el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Punto de Cuenta N° 00429, dada la dificultad de su persona de acatar lo resuelto en el mismo.

Fundamenta su impugnación en base a los artículos 78, 80, 81 y 82, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que prevé que la Administración tiene la facultad de ordenar el traslado físico del funcionario por razones de servicio, bien sea dentro de la misma localidad o bien fuera de ésta, requiriéndose por parte del servidor o empleado público una constancia por escrito de la aceptación de traslado y, en el supuesto que dicho traslado fuere para otra localidad, el organismo debe sufragar los gastos que ello conlleve.

Que el artículo 73, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el encabezado del artículo 80, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, prevén dos (2) supuestos fácticos para la procedencia del traslado físico del funcionario público por razones de servicio, como son, el primero, de trasladar al servidor público dentro de la misma localidad, siempre que no disminuya su salario básico y segundo, que el traslado físico del funcionario para otra localidad, dependerá del Mutuo Consentimiento que de el funcionario con el organismo.

Aduce que se le vulneró el debido proceso a que hace referencia el encabezado del artículo 49, Constitucional, por cuanto se acordó el traslado físico de su persona de una localidad a otra, esto es, de Caracas a Maracaibo, sin ella manifestar su consentimiento y que fue notificada inesperadamente del resuelto unilateral que hiciera la máxima autoridad del organismo al cual está adscrita, sin mediar procedimiento alguno que le permitiera aceptar o rechazar la propuesta, así como conocer las convicciones que tuvo la Administración para acordar su traslado al interior del país.

Que el Organismo querellado omitió hacer referencia en su decisión administrativa de lo preceptuado en el artículo 82, eiusdem, que estatuye el deber de la Administración Pública de sufragar los gastos del funcionario que se originan por dicho traslado, tales como pasajes (incluyendo los de cónyuge e hijos), flete por transporte de los enseres y demás artículos del hogar y la bonificación de un mes de sueldo.

Que con dicha omisión, le acarrea un estado de inseguridad social y económica, ya que no le garantiza tales derechos, dejando abierta la posibilidad que sea su persona la que sufrague esos gastos, perjudicándola en sus ingresos salariales.

Que el acto administrativo en cuestión adolece del vicio de falso supuesto de hecho y errada interpretación de la norma, por cuanto la Administración utilizó como uno de sus fundamentos jurídicos, lo previsto en el primer supuesto de hecho del artículo 73, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ordenar trasladarla a otra zona urbana del país, sin pedir su consentimiento para ello, siendo el caso, que por tratarse de otra localidad ubicada a las afueras de esta región, debía hacerle la propuesta y pedir su aceptación, lo cual no corresponde con el caso en cuestión pues se le ordena trasladarla para el occidente del país (Maracaibo), por lo que era correcto aplicar el segundo enunciado del artículo que hace referencia a este tipo de traslado, vale decir, pedir previamente el consentimiento del funcionario para poder aceptarlo.

Expone que, en su caso particular, la Administración mencionó los numerales 2 y 4, relativos a “…Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinada localidad o región…” e “…inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva…” pues con esto, señala la querellante, que existe un incumplimiento del Organismo querellado en tramitar un debido procedimiento administrativo, para determinar la procedencia del traslado, ocasionándole con ello un desconocimiento e inseguridad en cuanto a la certeza que tuvo que probar que su persona era la indicada para el traslado, pues aduce que no le consta en forma alguna, la existencia o no de personal calificado que pudiera asumir el rol o funciones encomendadas, ni tiene convicción de si sus servicios son necesarios en esa localidad, puesto que le parece ilógico que una ciudad urbana tan desarrollada como Maracaibo, no cuente con personal calificado y experiencia profesional para asumir tales funciones, las cuales son actividades que pueden ser ejecutadas por cualquier profesional del derecho.

Finalmente aduce que le parece sorprendente e irracional del Organismo querellado, que dicta su decisión administrativa el jueves quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), le notifica de ella el viernes dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) y pretende que de cumplimiento a la misma el lunes diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), y que sólo se le permite dos (2) días los cuales no son hábiles, para planificar un viaje indefinido en el interior del país (Maracaibo, Estado Zulia), ha sabiendas que la querellante no es oriunda de esa localidad, no tiene familiares resididos allí, ni un sitio específico dónde llegar y que aunado a ello, no le hubiere manifestado la intención de responsabilizarla de los gastos pecuniarios que dicho traslado indefinido generaría, tales como viáticos y transporte, alquiler de vivienda y hospedaje, ni mucho menos que lo hiciere concediendo un lapso prudencial.

Concluye la querellante que considera que el actuar del Organismo querellado, pretende tácita o indirectamente el cese de su relación de empleo público, ya que se encuentra de “manos atadas” en el sentido de no poder trasladarse y abandonar la guarda de sus hijos.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÒN DE EFECTOS SOLICITADA

Solicita la parte querellante, se decrete medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta N° 00429, de fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por el Director General del Despacho, a tenor de lo dispuesto en el aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable supletoriamente por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando resulte ser conforme a su pretensión, sin que ello implique un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia.

Alega la parte querellante en cuanto al Fomus B.I. o Presunción de Buen Derecho, que éste se desprende palmariamente del propio contenido del acto impugnado, el cual fue dictado por una autoridad con competencia para ello, cuyos efectos jurídicos indefectiblemente han de recaer sobre su persona, titular del derecho reclamado.

Que otras de las razones por las cuales se encuentra impedida de materializar el cumplimiento de la orden administrativa emanada de su superioridad, es el hecho de ser madre divorciada de A.C.P.S. y A.J.P.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.741.650 y V-19.370.164, respectivamente, de 11 y 17 años de edad en el mismo orden, estudiantes de esta localidad en educación básica y diversificada, respectivamente; que ambos hijos se encuentran bajo su guarda, custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 360, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y hace referencia a lo previsto en el artículo 3, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño – suscrita por Venezuela – cuyo contenido prevé que en todas las medidas que tomen las autoridades o entidades públicas o privadas, debe tenerse especial consideración al interés superior del niño y/o adolescente y que asimismo se establece en el artículo 9, la unidad familiar, en el sentido de que el niño no puede ser separado por sus padres en contra de su voluntad.

Que sus hijos se ven afectados por la medida administrativa impugnada, puesto que ellos conviven bajo el mismo refugio que su persona y cursan estudios en esta ciudad, mal pudiendo dejarlos a la “deriva” y desamparados por causa de su trabajo, pues además esto se traduciría en un incumplimiento a sus obligaciones como madre, ya que debe velar por el pleno desarrollo físico y mental, el cual se vería obstaculizado en forma flagrante por causa de la Administración Pública al imponerle un traslado a otra zona del país, sin tomar en consideración su situación familiar, respecto a sus deberes familiares de la guarda de una niña y un adolescente a quienes debe proteger, custodiar, asistir, corregir, educar y resguardar, encontrándose impedida de trasladarse con ellos en forma repentina, puesto que están en exámenes académicos (primer lapso) y no tienen cupo colegial en otra institución del interior donde puedan culminar el año lectivo y que tampoco los puede dejar solos porque incumpliría sus deberes, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que actualmente es arrendataria de un bien inmueble, según consta de Contrato de Arrendamiento celebrado entre Administradora Hardy, S.A. y su persona; debe dar la manutención de sus hijos a quienes no podría en principio trasladar por cuanto le es casi imposible lograr conseguirles cupo en algún colegio del interior del país, menos aún, en dos (2) días no hábiles y en plena mitad del año lectivo escolar, por lo que debería no sólo seguir pagando el canon de arrendamiento que actualmente cancela, sino pedir una autorización a un Juez con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes para delegar la guarda en una tercera persona, mientras resuelve esta situación.

Que por tales razones, la querellante teme que el Organismo querellado vulnere en forma directa, el derecho de sus hijos a ser cuidados por su madre, pese a una garantía protegida por los tratados sobre los derechos del niño y adolescente, máxime cuando los propios estatutos relacionados con los derechos maternales, apoyan el principio básico de que el lazo fundamental entre madres e hijos deben ser sostenidos, en razón de lo cual y atención al principio del interés superior de sus hijos, solicita a este Juzgado que considere cubierto el Fumus Bonis Iuris, con los instrumentos que de él se derivan, tales como: las partidas de nacimiento de sus hijos, el contenido propio del acto administrativo, el contrato de arrendamiento y la copia de la sentencia de divorcio.

En cuanto al Periculum in Mora, alega que en el presente caso se encuentra cubierto en el sentido que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos, se le causarían daños de imposible o difícil reparación aún cuando la sentencia definitiva que haya de dictarse declare nulo el acto impugnado, pues alega que para ese entonces habrán acaecido nuevos sucesos fácticos con motivo a la ejecución de la referida actuación, tales como que su persona dada la falta de tiempo para organizar la mudanza y arreglar todo lo relativo a la guarda de sus hijos, falte (inasistencia) tres (3) días continuos al lugar de trabajo al cual me ordenaron remitir físicamente y de tal forma incumpla con la orden e instrucción impartida por su superioridad, lo que ello se traduce en causales destitutorias por abandono al trabajo e incumplimiento de directrices impartidas, a tenor de lo previsto en el artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente alega que, en relación a la caución o fianza a que hace referencia en la parte in fine del acápite 21, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la misma no ha de proceder por cuanto no existe necesidad de asegurar las resultas del juicio, dado que la Administración querellada no corre el riesgo de ser perjudicada pecuniariamente por la suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que su persona seguirá prestando sus servicios funcionariales a la Institución a la cual está adscrita.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los requisitos de admisibilidad previstos en los Artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos interpuesto por la abogada N.C.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.057, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Punto de Cuenta N° 00429, de fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por el Director General del Despacho, así como el acto administrativo por medio del cual se le notifica su contenido, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en los mencionados artículos, ADMITE la Acción Principal y así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La parte querellante alega en cuanto al fumus bonis iuris, que los actos administrativos mientras se demuestre lo contrario, son válidos y perfectamente ejecutables por la Administración que los dictó y que en su caso particular, se está en presencia de una actuación válida y eficaz, pues aún y cuando en su criterio adolece de vicios, es este Tribunal quien en la definitiva deba verificar su legalidad y que sustenta su petición aduciendo que el Fomus B.I. se desprende palmariamente del propio contenido del acto impugnado, el cual fue dictado por una autoridad con competencia para ello, cuyos efectos jurídicos indefectiblemente han de recaer sobre su persona, titular del derecho reclamado.

Que otras de las razones por las cuales se encuentra impedida de materializar el cumplimiento de la orden administrativa emanada de su superioridad, es el hecho de ser madre divorciada de A.C.P.S. y A.J.P.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.741.650 y V-19.370.164, respectivamente, de 11 y 17 años de edad en el mismo orden, estudiantes de esta localidad en educación básica y diversificada, respectivamente; que ambos hijos se encuentran bajo su guarda, custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 360, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y hace referencia a lo previsto en el artículo 3, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño – suscrita por Venezuela – cuyo contenido prevé que en todas las medidas que tomen las autoridades o entidades públicas o privadas, debe tenerse especial consideración al interés superior del niño y/o adolescente y que asimismo se establece en el artículo 9, la unidad familiar, en el sentido de que el niño no puede ser separado por sus padres en contra de su voluntad.

Que sus hijos se ven afectados por la medida administrativa impugnada, puesto que ellos conviven bajo el mismo refugio que su persona y cursan estudios en esta ciudad, mal pudiendo dejarlos a la “deriva” y desamparados por causa de su trabajo, pues además esto se traduciría en un incumplimiento a sus obligaciones como madre, ya que debe velar por el pleno desarrollo físico y mental, el cual se vería obstaculizado en forma flagrante por causa de la Administración Pública al imponerle un traslado a otra zona del país, sin tomar en consideración su situación familiar, respecto a sus deberes familiares de la guarda de una niña y un adolescente a quienes debe proteger, custodiar, asistir, corregir, educar y resguardar, encontrándose impedida de trasladarse con ellos en forma repentina, puesto que están en exámenes académicos (primer lapso) y no tienen cupo colegial en otra institución del interior donde puedan culminar el año lectivo y que tampoco los puede dejar solos porque incumpliría sus deberes, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que actualmente es arrendataria de un bien inmueble, según consta de Contrato de Arrendamiento celebrado entre Administradora Hardy, S.A. y su persona; debe dar la manutención de sus hijos a quienes no podría en principio trasladar por cuanto le es casi imposible lograr conseguirles cupo en algún colegio del interior del país, menos aún, en dos (2) días no hábiles y en plena mitad del año lectivo escolar, por lo que debería no sólo seguir pagando el canon de arrendamiento que actualmente cancela, sino pedir una autorización a un Juez con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes para delegar la guarda en una tercera persona, mientras resuelve esta situación.

En cuanto al Periculum in Mora, alega que en el presente caso se encuentra cubierto en el sentido que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos, se le causarían daños de imposible o difícil reparación aún cuando la sentencia definitiva que haya de dictarse declare nulo el acto impugnado, pues alega que para ese entonces habrán acaecido nuevos sucesos fácticos con motivo a la ejecución de la referida actuación, tales como que su persona dada la falta de tiempo para organizar la mudanza y arreglar todo lo relativo a la guarda de sus hijos, falte (inasistencia) tres (3) días continuos al lugar de trabajo al cual me ordenaron remitir físicamente y de tal forma incumpla con la orden e instrucción impartida por su superioridad, lo que ello se traduce en causales destitutorias por abandono al trabajo e incumplimiento de directrices impartidas, a tenor de lo previsto en el artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De seguidas pasa este Tribunal a a.l.r.d. procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte.

El párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, al analizar la solicitud se evidencia que parte querellante argumentó que el requisito del fumus b.i., se desprende palmariamente del propio contenido del acto administrativo impugnado, el cual fue dictado por una autoridad con competencia para ello, cuyos efectos jurídicos indefectiblemente han de recaer sobre su persona, la titular del derecho reclamado.

Que los actos administrativos de efectos particulares mientras se demuestre lo contrario, son válidos y perfectamente ejecutables por la Administración que los dictó y que en su caso particular, se está en presencia de una actuación válida y eficaz, pues cuando aún en su criterio adolece de vicios, es este Tribunal quien en la definitiva deba verificar su legalidad.

Una vez revisados los alegatos de la parte querellante, en cuanto al requisito del fumus bonis iuris, esta Juzgadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, por cuanto los actos administrativos se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, el acto administrativo impugnado, es válido y perfecto hasta que se demuestre lo contrario, lo que lo hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato, a menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos.

En cuanto al periculum in mora, argumentó que se encuentra cubierto en el sentido que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos, se le causarían daños de imposible o difícil reparación aún cuando la sentencia definitiva que haya de dictarse declare nulo el acto impugnado, pues alega que para ese entonces habrán acaecido nuevos sucesos fácticos con motivo a la ejecución de la referida actuación, tales como que su persona dada la falta de tiempo para organizar la mudanza y arreglar todo lo relativo a la guarda de sus hijos, falte (inasistencia) tres (3) días continuos al lugar de trabajo al cual me ordenaron remitir físicamente y de tal forma incumpla con la orden e instrucción impartida por su superioridad, lo que ello se traduce en causales destitutorias por abandono al trabajo e incumplimiento de directrices impartidas, a tenor de lo previsto en el artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte querellante solamente se limitó a exponer como causa del daño irreparable, la falta de tiempo para organizar su mudanza y arreglar todo lo relativo a la guarda de sus hijos, ocasionando con ello, la falta de tres (3) días continuos al lugar de trabajo que le ordenaron remitirse físicamente y que de tal forma incumpla con la orden e instrucción impartida por la superioridad, argumento éste que resulta insuficiente para quien aquí decide decrete la medida solicitada, por cuanto existen otras vías administrativas que la querellante puede solicitar al Organismo a los fines de obtener el tiempo necesario para solventar su situación y hacer efectivo el traslado físico de su persona al lugar requerido por la Administración, siendo ello así, debe considerarse que el requisito a.n.s.c. y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos, interpuesto por abogada N.C.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.057, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Punto de Cuenta N° 00429, de fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos (E), así como el acto administrativo por medio del cual se le notifica su contenido, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO.

    Procédase a la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notifíquese al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a fin de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional para dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de Despacho siguientes, contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella. Líbrense oficios y anéxese las copias respectivas. Entréguese al Alguacil a los fines que practique la citación correspondiente.

  2. - SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte querellante.

    Publíquese, regístrese y notifíquese, al Sindico Procurador del Municipio Chacao, al Alcalde del Municipio Chacao.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ. EL SECRETARIO,

    F.L. CAMACHO A. C.M..

    En ésta misma fecha se libro Oficio de Citación N° TSSCA-0092-2009, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y oficio de Notificación Nº TSSCA-0091-2009, al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

    EL SECRETARIO,

    C.M..

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