Decisión nº PJ0072007001411 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-012409

PARTE ACTORA: NADIAN DEL VALLE S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.822.476, actuando en su carácter de madre y guardadora de la niña --------

DEFENSORA ASISTENTE: M.V., Defensora Cuarta (4ta) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: J.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.812.697.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

En fecha 4-07-07, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA, fue interpuesta por la ciudadana NADIAN DEL VALLE S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.822.476, actuando en su carácter de madre y guardadora de la niña --------, debidamente asistida por la abogada M.V., Defensora Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.812.697.

Mediante auto de fecha 10-07-07, se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano J.G.V.; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16-07-07, el Alguacil del Circuito dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público y en fecha 17-07-07, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.

La Representación Fiscal, mediante diligencia de fecha 23-07-07, solicitó se solicite informe del sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado en la Asamblea Nacional.

La Secretaria de la Sala de Juicio, en fecha 25-07-07, dejó constancia de que a partir de esa fecha comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 516 de la Ley Especial.

En fecha 30-07-07, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, al cual únicamente hizo acto de presencia el ciudadano J.G.V., quién presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 8-08-07, el ciudadano J.G.V., consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 9-08-07, ordenándose en dicho auto librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, solicitando información sobre el salario mensual y demás beneficios percibidos por el obligado alimentario.

Mediante escrito de fecha 9-08-07, la parte actora procedió a consignar escrito de pruebas, el cual fue debidamente admitido en fecha 10-08-07.

Se dictó auto para mejor proveer en fecha 10-08-07, concediendo un lapso de treinta días continuos, para que sean recibidas las resultas del oficio librado.

Mediante auto de fecha 19-10-07, debido a que aún no habían sido recibidas las resultas del oficio N° 2583, de fecha 9-08-07, se difirió la oportunidad para dictar Sentencia, para el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 12-11-07, se recibió comunicación emanada de la Asamblea Nacional informando que el ciudadano J.G.V., presta servicios en dicha Institución; así como señalan el sueldo y demás beneficios por el percibido.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA, fue interpuesta por la ciudadana NADIAN DEL VALLE S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.822.476, actuando en su carácter de madre y guardadora de la niña -----------, debidamente asistida por la abogada M.V., Defensora Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.812.697, estando en la oportunidad legal para decidir al respecto observa:

PRIMERO

La actora en su escrito libelar expresó que: De unión con el ciudadano J.G.V., fue procreada una niña de un año de edad; indicando que al separarse no llegaron a establecer obligación, lo que ha llevado según lo expresado por la actora, a que el progenitor sólo le aporta cuando se lo recuerda y se lo reclama, a pesar de que el mismo cuenta con los recursos económicos.

En virtud de que ella no puede cubrir sola sus gastos, solicita sea fijada una obligación que cubra las necesidades de su hija, la cual solicitó sea establecida en UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00) B.F= 1.000,00; en partidas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) B.F= 500,00 quincenales o la cantidad que se acuerde, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado.

De igual manera solicitó sea fijada bonificación especial para cubrir los gastos navideños; y requirió sea descontada la cantidad que se fije del sueldo del progenitor y sea depositada en cuenta de ahorro que se aperture al efecto.

SEGUNDO

La parte demandada en su escrito de contestación señaló que es incierto lo que afirma la actora, que su salario tiene descuentos que lo reduce a una tercera parte, por lo que debe fijarse como monto de la obligación la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,00) B.F= 600,00.; y acepta que sea establecido como bonificación de fin de año UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) B.F= 1.000,00.

Indicó que con respecto al descuento, la parte actora lo que pretende es descalificarlo frente a la institución, como un hombre irresponsable. En atención a ello, se compromete a depositar dentro de los dos primeros días del vencimiento de cada quincena el canon alimentario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) B.F= 300,00; en caso de incumplimiento si sea ordenada la retención.

Señaló que es incierto que la niña no perciba los beneficios otorgados por su sitio de trabajo, ya que la actora tiene conocimiento que la niña y ella, gozan del servicio médico, guardería infantil, dotación de juguetes y HCM, etc.

Indicó que es innecesario que sea decretada medida alguna para garantizar la obligación alimentaria.

TERCERO

En el período probatorio, ambas partes promovieron pruebas, en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: Conjuntamente con el libelo de demanda consignó, las siguientes documentales:

Acta de Nacimiento N° 391, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.B.L.d.D.C., correspondiente a la niña -------, la cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo es un documento público, emanado de funcionario que da fe de su contenido y por cuanto el mismo permite establecer la filiación existente entre la niña de autos y el demandado, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

Recibos de pago correspondientes a exámenes de laboratorio, emanados de SALUSLAB, los cuales por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron debidamente ratificados a través de la prueba de testigos, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecian ni se les da pleno valor probatorio.

Recibos de pago de honorarios médicos, elaborados por el Dr. V.M.P.F., por concepto de consulta médica efectuada a la niña de autos, por no haber sido ratificado su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les da valor probatorio alguno.

Informe médico elaborado por el Dr. V.M.P.F., el cual por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y no haber sido ratificado tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio alguno.

En el período probatorio, produjo las siguientes documentales:

Recibos de cancelación de consultas emanados: Del Dr. V.P.F.; Del Centro Médico de Caracas, los cuales por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y en virtud de no habérsele dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del antes aludido Código, se desechan.

Orden de examen de heces emanado de la Guardería Infantil D.P., adscrita a la Asamblea Nacional; recibo de pago de examen de laboratorio, emanado del Laboratorio Clínico RAZETTI C.A., se desechan en virtud de que los mismos son documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio y no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Recipe emanado del Dr. W.P., requisitos indispensables para la inscripción de la niña, lista de útiles escolares, normas internas todo correspondiente y emanado de la Guardería D.P., los cuales no se aprecian ni se les otorga eficacia probatoria, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo requerido en el artículo 431 ejusdem.

Factura expedida por Almacenes Toledo C.A., Recibos de Taxi expedidos por Taxi Servicio Ejecutivo, los cuales se desechan por no haber sido ratificados, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de la Libreta de Ahorros, perteneciente a la actora, en la cual manifiesta que cancela crédito hipotecario, así como la copia del documento de propiedad del inmueble donde habita, se aprecian por ser documento público que emana de funcionario que da fe de su contenido y asimismo permiten establecer los gastos que efectúa la actora en relación al inmueble donde habita, así como la obligación que cumple la ciudadana NADIAN SALAZAR, dentro de sus posibilidades de brindarle a su hija una vivienda digna, segura, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciación que se hace conforme a lo pautado en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual informan que el demandado es cliente de dicha entidad y que moviliza la cuenta con un saldo promedio de ocho cifras regulares, quién aquí suscribe lo aprecia y le da pleno valor probatorio, por cuanto es un documento público emanado de un funcionario que da fe de su contenido y permite allegar información relevante en relación a la presente causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA: Con su escrito de contestación consignó:

Bauchers de Sueldo, emanados de la Asamblea Nacional, los cuales de acuerdo a la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y se le da pleno valor probatorio, en virtud de que los mismos permiten obtener información de relevancia al asunto en cuestión.

Copias de Actas de Nacimiento Nros 1756 y 81 del año 1999 y 2002, respectivamente, emanadas la primera de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda, de la Prefectura del Municipio P.G.d.E.M., correspondientes a los niños --------, las cuales amen de ser documentos públicos que emanan de un funcionario que da fe de sus dichos, permiten establecer la filiación entre el demandado y los niños, actas que más nada aportan a esta juzgadora, con respecto a que sean cargas del demandado, por cuanto de autos no se evidencia que los mismos generen obligación al ciudadano J.G.V., ya que a lo largo del juicio el prenombrado ciudadano nada consignó que permitiese a quién aquí decide establecer la existencia de dicha carga.

Copia de Acta de Matrimonio N° 29, del año 1996, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio P.G., del Estado Miranda, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, en virtud de que permite establecer que el ciudadano J.G.V., tiene un hogar distinto constituido, todo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

En el período probatorio, reprodujo las probanzas aportadas con la contestación y que fueron debidamente valoradas up supra.

Así como:

Relación de Gastos mensuales por el efectuado, el cual se aprecia conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a manera de indicio, sobre los gastos que el demandado sufraga.

Hizo valer la constancia emanada de la Guardería de la Asamblea Nacional, la cual fue analizada infra.

Hizo valer constancias emanadas de la Dirección General de Desarrollo Humana de la Asamblea Nacional, que señala indican que la niña ----, goza del beneficio de Seguro HCM y dotación de juguetes y plan vacacional; las cuales expresamente señala esta sentenciadora no riela a los autos, por lo que no puede proceder a valorar o desechar dichos documentos.

CUARTO

Riela a los autos comunicación enviada a esta Sala de Juicio, por la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la cual informan a este despacho que el demandado percibe por concepto de salario mensual la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.934.623,52) B.F= 8.934, 62 más una prima de antigüedad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA LYL NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.565.210,99) B. F= 1.565,21; una prima de profesionalización de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,00) B.F= 117,00; prima por hijo de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00) B.F= 67, 50 y un bono de transporte de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000,00) B.F= 88,00, lo que permite apreciar que, aplicando los descuentos de ley, entiéndase Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Política Habitacional, puede ser establecida la capacidad económica del demandado, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que quién aquí suscribe, por cuanto se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le da plena eficacia probatoria.

QUINTO

Establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral , para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

Del mismo modo, el artículo 8 de la Ley Especial, expresa:

…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos…

De acuerdo a las normas antes transcritas, se establece que los jueces competentes de las Salas de Juicio, deben al momento de decidir, tomar siempre en cuenta con carácter prioritario, el Interés Superior del Niño del caso en concreto.

En este mismo orden de ideas, la Ley Especial en su artículo 30 consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que deben los niños y adolescentes gozar de una alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado y una vivienda digna; siendo que la obligación de alimentos comprende tal como la consagra la ley en comento en la norma contenida en el artículo 365, lo siguiente: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

Esta juzgadora se permite traer a la presente decisión, con el objeto de dejar establecido la obligación del progenitor no guardador de prestar un quantum de alimentos, la sentencia dictada por la Corte Superior de Apelaciones del antes Tribunal de Protección ahora Circuito Judicial de Protección, de fecha 22-10-02, que expresa:

…a fin de lograr la “ carga comparable”, en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados, previstos en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 296 del Código Civil, es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda como son: La Custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño y el adolescente (art. 358 de la LOPNA) tiene que desempeñar una erogación de tipo económico, de igual manera, el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser con exactitud, determinados a priori, tales como los son: luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, etc.

Es atendiendo a estos principios fundamentales que estudiamos y decidimos, en asuntos relativos a pensión de alimentos…

La anterior transcripción obedece a que ciertamente el derecho a percibir alimentos no requiere ser probado por la parte solicitante de la obligación de alimentos para un niño o adolescente, toda vez que es un derecho inalienable y que debe siempre ser otorgado tomando en cuenta su interés superior; siendo igualmente predeterminante que el progenitor guardador tiene cargas que de ser cuantificadas en dinero erogarían un monto mayor al que pudiese ser establecido por concepto de alimentos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es de hacer notar que, dos son los supuestos requeridos por la Ley Especial, para la determinación de la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado; en el presente asunto, quedó debidamente establecido que el demandado posee capacidad económica suficiente, y que aún teniendo otras cargas tales como sus dos hijos: --------, el mismo puede sufragar una obligación alimentaria que sea fijada a favor de la niña -------, sin ir en detrimento de los otros hijos antes mencionados.

Por lo anteriormente expuesto, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente, y debe por ende establecerse un quantum alimentario, acorde a las necesidades de la niña ------, y siempre tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano J.G.V.. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CON LUGAR la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana NADIAN DEL VALLE S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.822.476, actuando en su carácter de madre y guardadora de la niña --------, debidamente asistida por la abogada M.V., Defensora Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.812.697. En consecuencia, se fija como monto de la obligación que deberá ser prestada por el ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 6.812.697 a la niña PAOLA I, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) B.F= 1.000,00, que equivale a el 162,65% del salario mínimo actual establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 5.318 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 02-05-07. Se fija dos sumas adicionales: Una por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que equivale a 162,65% del salario mínimo actual establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 5.318 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 02-05-07, para cubrir los gastos de guardería y útiles. Y otra en el mes de diciembre, con el objeto de cubrir los gastos de navidad y fin de año por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que equivale al 162,65% del salario mínimo actual establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 5.318 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 02-05-07. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea por todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. La cantidad fijada deberá ser entregada a la progenitora ciudadana NADIAN DEL VALLE S.D., titular de la cédula de identidad Nro V- 13.822.476, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, se ordena incluir a la niña -------, en cualquier beneficio a que se haga acreedor el ciudadano J.G.V., como trabajador activo de la Asamblea Nacional, es decir, planes vacacionales, Bono juguetes, p.d.s.y. HCM; atención médica, medicinas, recreación y deportes, que así lo requiera la prenombrada niña. ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Especial, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano J.G.V., en la Asamblea Nacional; en tal virtud se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, a razón de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.075.882,50) B.F= 1.075,89, en caso de renuncia, despido o liquidación del obligado de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta días del mes de noviembre del 2007. Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

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