Decisión nº 4C-1506-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 3 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004982

ASUNTO : VP11-P-2009-004982

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1506-09.-

En el día de hoy, sábado tres (03) de octubre del año 2009, siendo las 04:40 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABOG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. M.E.B., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, con motivo de la aprehensión de los imputados A.J.F.N. y M.A.P.Q., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana NADIESKA MARRUFO, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, por encontrarse incurso presuntamente en los delitos de FALSIFICACIÓN y ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana NADIESKA MARRUFO, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos, A.J.F.N. y M.A.P.Q., quienes fueron aprehendidos en fecha 02-10-2009, siendo las 12:20 de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, quines se encontraban en una alcabala policial ubicada en la carretera F vía Monte Pío, específicamente a la altura del puente del Río Cacaito, cuando visualizaron un vehiculo tipo moto, como a 150 metros con dos ciudadanos a bordo, quienes dieron la vuelta y emprendieron veloz huida al visualizar la comisión policial, iniciándose una persecución quienes los lograron interceptar le realizar la inspección corporal no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico y al realizar la inspección del vehiculo del conformidad con lo establecido en el articulo 207, Código Orgánico Procesal Penal y verificando la documento del vehiculo presentado los papeles estaban adulterados por cuanto el serial del chasis N° LBRSPKB0279008535 no concordaba con la factura que tenían los ciudadanos la cual tenia el serial de chasis como LBRSPKB0279008533, y los seriales del motor SL162FMJ79008535, no coincidían con los seriales especificados en las facturas que es SL162FMJ19008535, la cual se visualizaron factura N° 000510 de la empresa MOTO RESPUESTO NICO C.A. observaron que tenían alteración en el documento, razón por la cual esta representación Fiscal precalifica los hechos e imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la EMPRESA AUTO REPUESTO NICO C.A., solicitando de esta forma, toda vez que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos en el hecho denunciado, la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 orinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 280, en concordancia con el artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se me expida copia de la decisión. Es todo.-

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, los cuales expusieron cada uno por separado: A.J.F.N. y M.A.P.Q.“ poseo defensor de confianza y es el, abogado H.R., es todo”. Seguidamente se hace el llamado al Defensor Privado, el abogado H.R., quien estando presente expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizado por los ciudadanos A.J.F.N. y M.A.P.Q. recaída en mi persona y en este mismo acto, asumo su defensa y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo igualmente aporto los siguientes datos titular de la cédula de identidad N° 47.46057, Domicilio Procesal: Centro Comercial Costa Este primer piso local 30 avenida principal urbanización Buena Vista escritorio J.E.G. , Estado Zulia; Telf.: 0414-6668942; inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 24152,

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el mismo lo siguiente: ME LLAMO: A.J.F.N., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico, portador de la cedula de identidad numero V-19.485.668, soltero, hijo de M.N. y L.F., nacido el 05-05-1989, residenciado calle 141 manzana 13 la cañaita municipio S.R.E.Z., quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,82 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 85 kilos de peso, de cabello negro ondulado y grueso, ojos color marrón, cejas pobladas, orejas grandes abiertas, nariz semi perfilada, no presenta tatuajes ni cicatrices notables, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo no voy a declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo. M.A.P.Q., Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad numero V-19.808.202, soltero, hijo de Z.Q. y F.P., nacido el 09-06-1988, residenciado calle Carabobo sector los andes casa sin numero cerca del supermercado la muralla china municipio S.R.E.Z., quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,67 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 60 kilos de peso, de cabello negro, ojos color marrón, cejas pobladas, orejas grandes, nariz grande, no presenta tatuajes ni cicatrices notables, quien es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando el mismo no voy a declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. H.R., quien en su condición de Defensor Privada de los imputados de actas expuso: Vista la precalificación y la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la misma por considerar que dicha petición se encuentra ajustada a derecho, solicito copia de todo el asunto, es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos A.J.F.N. y M.A.P.Q., se produjo en fecha 02-10-2009 bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su detención se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, y en presencia de elementos de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de una de las excepciones previstas en dicha norma. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de FALSIFICACIÓN y ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.J.F.N. y M.A.P.Q., se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuyen; tales elementos surgen en primer lugar, del 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2009 suscrita por los Funcionarios adscritos al Policía Municipal de Cabimas , en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha; 02 de Octubre de año 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde quienes suscriben TTE P.A.J., Sil S.R.W. 5/1 P.V.J.. Efectivos adscritos a la Primera compañía del Destacamento Nro. 33 del comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 110,111, 112, 113, 114, 117, 169, 202, 205, 207. 210, 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Articulo Nro. 14 Numeral 12 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Y Orden De Allanamiento emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Z.e.C., a cargo del ABG. J.L.M.M., Juez Primero de Control. Y según asunto principal VP1 l-P-2009-004901, de fecha 25 de Septiembre del 2009, donde ordena Orden de Allanamiento a Recuperadora de Metales sin nombre Ubicada en la carreta P con avenida 61, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia cuyo propietario es el ciudadano Neptali, dejamos constancia de la siguientes diligencia Policial: El Día de hoy Viernes 02 de Octubre del año 2009, siendo las :2:45 horas del medio día, nos constituimos de comisión en la carreta P avenida 61, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia específicamente en la recuperadora de metales sin nombre, en compañía de los ciudadanos: Y.J.V., Analista de Protección y Control de Activos de la Empresa CANTV y C.E.F.. Supervisor de Seguridad Patrimonial de la empresa ENELCO, al llegar al lugar fuimos atendidos por una ciudadana que se identificó como: L.D.C.G.G., titular de la cedula de identidad 11.248.746, (indocumentada) quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y su esposo M.A.M.Z. Portador de la cedula de Identidad: V-7863.248, quien se presento al lugar minutos mas tarde. Seguidamente se le informo el motivo de nuestra presencia en el lugar y la misma dijo que no había ningún problema, procedimos a inspeccionar el lugar en compañía de los testigos: Y.Y.S.N. titular de la cedula de identidad Nro. V12.329.169 y L.J.A.A. titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.743.580, se inicio la inspección a un lote de material reciclable (aluminio, hierro y plástico) que se encontraban en la parte delantera de la vivienda, una vez terminada, procedimos a continuar la inspección dentro de la vivienda donde al entrar en el segundo cuarto del lado derecho se encontraban cuatro (04.) sacos de fique de color blanco que contenían en su interior trozos de guayas de cobre, y un (01) saco de fique color blanco con alambre de cobre de diferentes tipos, una vez terminada la inspección dentro de la vivienda nos dirigimos a la parte trasera de la vivienda (fondo) allí se encontraron en una zona enmontada y debajo de arboles de cují varios trozos de guaya de cobre, también se logro observar que en mencionado lugar realizaban el procesamiento del material ferroso, es decir la quema del cable para separar el material cobre del revestimiento de plástico, y que por información de C.E.U., Supervisor de Seguridad Patrimonial de la empresa ENELCO, este tipo de guaya son utilizadas por la empresa ENELCO, para los aterramientos de las sub-estaciones de energía eléctricas. También en el lugar se logro encontrar una guaya tensora de cables aéreos multipares procesados que por información de YRV1NG J.V., Analista de Protección y Control de Activos de la Empresa CANTV, pertenece a la empresa que representa, una vez encontrado todo este material se le solicito a la propietaria de la vivienda algún documento que justifique la procedencia y propiedad de los mismos por constatar que presuntamente pertenezcan a empresas del Estado, manifestando no poseerlos, del mismo modo se logro observar que dentro del terreno de la vivienda se encontraban dos vehículos uno de color rojo placas 41 1VAE, tipo pick up y un vehículo de color gris tipo pick up, placas 75UVAI, donde la ciudadana L.D.C.G.G., manifestó espontáneamente que los dueños de mencionados vehículos se encontraban procesando las guayas de cobre en el fondo de su vivienda, pero que al ver la comisión de la Guardia Nacional emprendieron la huida, en vista de esta situación se procedió a leer los Derechos de los Imputados de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que se encuentra en la comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente, seguidamente se realizo retención de los trozos de guayas de cobre encontradas en los sacos arrojando un peso aproximado de: 200 kilos y las que se encontraban en la parte trasera de la vivienda arrojando un peso aproximado de: 299 kilos, una guaya tensora de cables aéreos multipares procesados con un peso aproximado de 20 kilos para un total general de 519 kilos. Los vehículos por encontrarse abandonados por sus dueños se solicito apoyo de grúas al estacionamiento Judicial El Riecito para el traslado hasta la sede del comando D33 Cabimas. Una vez en el comando se efectuó llamada vía telefónica donde se informo a la ABO. Eglee Puentes Acosta, Fiscal Séptima del Ministerio Público, de la misma forma se notifico a la ABO. A.J.R.F.D.Q.d.M.P. de las actuaciones realizadas. Es todo en cuanto tenemos que Informar.…”. 2.- acta de resguardo de evidencias de fecha 02-10-09 suscrita por funcionarios adscritos de la Policía regional de Cabimas, 3.- Acta de derechos del imputado. 4.- formato de revisión, 5.- copia fotostática de factura a nombre de repuestos Nico, 5.- acta de inspección ocular de fecha 02-10-09 suscrita por funcionarios adscritos de la Policía Municipal de Cabimas. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito de FALSIFICACIÓN y ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que los imputados de autos, han suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a los imputados A.J.F.N. y M.A.P.Q., antes identificado, la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo; declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados A.J.F.N., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico, portador de la cedula de identidad numero V-19.485.668, soltero, hijo de M.N. y L.F., nacido el 05-05-1989, residenciado calle 141 manzana 13 la cañaita municipio S.R.E.Z., M.A.P.Q., Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad numero V-19.808.202, soltero, hijo de Z.Q. y F.P., nacido el 09-06-1988, residenciado calle Carabobo sector los andes casa sin numero cerca del supermercado la muralla china municipio S.R.E.Z., todo ello de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN y ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 5:20 p.m, de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NADIESKA MARRUFO

LOS IMPUTADOS

A.J.F.N.

M.A.P.Q.,

EL DEFENSOR PRIVADA

ABOG. H.R.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. M.E.B.S.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1506-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. M.E.B.S.

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