Decisión nº WP01-P-2004-000084 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 4 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000505

ASUNTO : WP01-P-2004-000084

Finalizada la audiencia oral de conformidad con el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por este Tribunal en esta misma fecha, en la causa seguida a los ciudadanos A.D.M.F., de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, donde Nació en fecha 02-11-82, de 23 años de edad de profesión u oficio estudiante, hijo de N.D.M. Y F.M., titular de la cedula de identidad No. 16.105.653, residenciado en C.L.M., Calle Principal, Vereda N° 05; J.D.C.S.D., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el día 21-09-83, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.D.C. IDALGO DIAZ Y M.J.D., titular de la Cédula de Identidad N° 17.710.141, residenciado en: Sector calle Luis E Medina, Parroquia C.L.M., Estado Vargas y NADIL MEYDER M.M., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 23-11-81, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de C.M. Y NRRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 17.483.617, residenciado: Parroquia C.S., frente al bloque nueve (09) Estado Vargas, este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señalo la defensa del ciudadano J.D.C.S.D., representada por el DR. M.M., lo siguiente: “…como acabamos de observar el fundamento de la presente audiencia en nuestra solicitud, en cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido Sanabria Díaz, el artículo señala que una medida de coerción personal no puede exceder de dos años. Como consta en autos desde la fecha de la detención de hasta el mes de enero fecha en la que se formuló la solicitud mi defendido ha sobrepasado el lapso a que se refiere el artículo. Por lo tanto ciudadana juez considera esta humilde defensa que lo ajustado es sustituir la medida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…/…En realidad ciudadana juez no se trata que si han pasados mas de dos años o no, lo que a criterio de esta defensa se debe tomar en cuanta es el gravamen irreparable que se le genera a mi defendido con la medida de privación de libertad, ya que si bien es cierto se le priva un derecho, que el de la libertad, es todo”.”

Así mismo, la defensa de los ciudadanos A.D.M.F. y NADIL MEYDER M.M., representada por el DR. R.M., señalo lo siguiente: “...Una vez escuchada la solicitud de mi colegado me queda otra cosa que ratificar mi solicitud de fecha 16-01-2006, en la cual solicita se sustituya la medida de coerción que pesa sobre mis defendidos. En cuanto a la audiencia el artículo señala, que se llevará a cabo cuando el fiscal solicite la prorroga, en el presente caso no sucedió así, por lo cual considero que debió ser resuelta de oficio nuestra solicitud, con la imposición de una medida cautelar inclusive con una fianza o la que tenga a bien el tribunal imponer. Hay reiteradas jurisprudencias que señalan que no se debe tomar en cuenta ni el delito, ni a quien se le pueda imputar los motivos del diferimiento de los actos de juicio. Esta una de la sala constitucional de fecha 17-07-2002, Nº 1626 caso Graterol M.Á.D. y la sentencia de fecha 25- de mayo de 2005 con ponencia del Dr. J.E.C.R. Nº 972, esto ciudadana juez para que las tome en cuanta al momento de decidir en cuanto a la solicitud, es todo.”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio público quien seguidamente expuso: “…Una vez escuchada las alegaciones de la defensa y la solicitud planteada, pido ciudadana juez que la misma no sea tramitada, ni acordada aun y cuando no estamos para debatir circunstancias propias del juicio, considera esta representación fiscal que las circunstancias en que se fundamenta la medida de privación de libertad no han variado aun. Es por ello que solicito sea ratificada la medida de coerción personal de privación de libertad que pesa sobre los hoy acusados, es todo”.”

CAPITULO II

DEL DERECHO

Revisadas en forma exhaustiva las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que a los acusados A.D.M.F., NADIL MEYDER M.M. y J.D.C.S.D. plenamente identificados en autos, les fue acordada la DETENCION JUDICIAL en fecha quince de enero del año Dos mil cuatro (15/01/2004), tal y como consta en los autos que conforman la presente causa; y visto la cantidad de diferimientos que se han realizado, los cuales se detallan a continuación:

.- 27 de febrero de 2004, se fija la audiencia preliminar para el día 26-03-04.

.- 26-03-04 se difiere por falta de traslado, para el día 30-04-04.

.- 30-04-04 se difiere por falta de traslado, para el día 06-05-04.

.- 06-05-04 se difiere por falta de traslado, para el día 20-05-04.

.- 20-05-04 se difiere por falta de traslado, para el día 01-06-04.

.-01-06-04 se difiere por ausencia de la defensa pública y falta de traslado, para el día 29-06-04.

.- 29-06-04 se difiere por ser día no laborable, Día de la Guaira, para el día 27-07-04.

.- 27-07-04 difiere el Tribunal por lo avanzado de la hora, para el día 05-08-04.

.- 05-08-04 difiere el Tribunal por quebranto de salud de la Juez para el día 26-08-04.

.- 26-08-04 difieren a solicitud de la defensa pública por encontrase de guardia, para el día 02-09-04.

.- 02-09-04 se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR.

.- 20-09-04 Se le da entrada a este Tribunal y se fija el sorteo de escabinos para el día 04-10-04.

.- 04-10-04 se realiza el sorteo y se fija el acto de depuración de escabinos para el día 22-10-04.

.- 22-10-04 se difiere el acto de depuración de escabinos para el día 03-11-04 por ausencia de los posibles escabinos.

.- 03-11-04 se difiere el acto de depuración de escabinos para el día 19-11-04 por ausencia de los posibles escabinos, del fiscal del Ministerio Público y de la defensa privada.

.- 19-11-04 se difiere el acto de depuración de escabinos para el día 06-12-04 por ausencia de los posibles escabinos, de la defensa privada y del defensor público.

.- 06-12-04 se difiere el acto de depuración de escabinos por ausencia de los posibles escabinos y de la defensa privada.

.- 08-12-04 El tribunal PRESCINDE de los escabinos y acuerda el Tribunal Unipersonal y fija el juicio oral y público para el día 25-01-05.

.- 25-01-05 Se difiere por ausencia de la defensa privada y por falta de traslado para el día 17-02-05.

.- 17-02-05 No se puede realizar la audiencia debido al estado de emergencia decretado en el estado, se fija para el día 15-03-05.

.- 15-03-05 Se apertura el juicio oral y público, se suspende para el día 22-03-05.

.- 22-03-05 se difiere a solicitud del ministerio público para el día 31-04-05.

.- 31-04-05 se difiere por falta de traslado para el día 26-04-05.

.- 26-04-05 se apertura nuevamente el juicio oral y público, se suspende para el día 05-05-05.

.- 05-05-05 no se puede llevar a cabo la audiencia por cuanto el Juez se encontraba en un curso en el Tribunal Supremo de Justicia, se fija para el 10-05-05.

.- 10-05-05 no se puede llevar a cabo la audiencia por cuanto hubo cambio de Juez según oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se avoco al conocimiento de la causa en fecha 23 de mayo de 2005.

.- 23-05-05 se fija la audiencia del juicio oral y público para el día 21-06-05.

.- 21-06-05 se difiere por ausencia de la defensa pública y privada y por falta de traslado, para el día 09-08-05.

.- 09-08-05 se difiere a solicitud del Ministerio Público, para el día 04-10-05.

.- 04-10-05 se difiere por cuanto la Juez cesaba en sus funciones como Juez Suplente y consideró inoficioso aperturar el juicio por cuanto perdería la continuidad.

.- 01-11-05 se difiere por ausencia de la defensa privada, para el día 24-11-05.

.- 24-11-05 se difiere por cuanto la Juez se encontraba en la continuación del juicio de la causa signada con el N° WP01-P-2004-633, para el día 15-12-05.

.-15-12-05 se difiere en virtud de la resolución de fecha 14-12-05 emanada de la Presidencia del Circuito por celebrarse la fiesta anual de los niños, para el día 02-02-06.

.- 02-02-06 se difiere por ausencia de la defensa privada, para el 07-03-06.

.- 07-03-06 se difiere a solicitud del ministerio público ya que se encontraba en la continuación de otro juicio, para el día 06-04-06.

Total de diferimientos por causa de traslado y defensa CATORCE (14).

Total de diferimientos por causa del Ministerio Público CUATRO (04).

Total de diferimientos por resolución emanada de Presidencia CUATRO (04).

Total de diferimientos por causas imputables al tribunal CINCO (05).

Transcurriendo en consecuencia a la fecha, desde el momento de su aprehensión DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS sin obtener una sentencia.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos que la Representación Fiscal presento formal acusación en contra del acusado A.D.M.F. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en el caso de los acusados NADIL MEYDER M.M. y J.D.C.S.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COLABORACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrada en juicio la responsabilidad de los acusados supondría una pena mínima para el delito más grave que es el de Homicidio Calificado de quince (15) años y aquí no se sobrepasa dicha pena mínima, por lo que considera este tribunal que no es desproporcionado el tiempo que ha transcurrido sin realizarle el juicio oral y público, aunado al hecho que las circunstancias por las cuales no se ha realizado el mismo es en gran parte responsabilidad absoluta de la defensa y los traslados.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

ÚNICO:

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa, máxime cuando este Juzgado acordó su traslado inmediato al internado Judicial donde se encuentra recluido el acusado de marras, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputable a la defensa y a los imputados de autos A.D.M.F., NADIL MEYDER M.M. y J.D.C.S.D., en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa de los acusados antes nombrados, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251, 264 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se convoca a las partes para el día 06 de abril de 2006, a las 2:30 horas de la tarde, a la celebración del Juicio Oral y Público, para la cual quedaron legalmente notificadas en esta fecha. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En relación a la solicitud de Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta tanto por el defensor privado DR. M.M., como por el defensor Público DR. R.M., de los ciudadanos A.D.M.F., NADIL MEYDER M.M. y J.D.C.S.D., observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputable a la defensa y a los imputados de autos, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa de los acusados A.D.M.F., NADIL MEYDER M.M. y J.D.C.S.D., todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 , 264 Y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

se convoca a las partes para el día 06 de abril de 2006, a las 2:30 horas de la tarde a la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. R.M.F.

EL SECRETARIO

AB. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR