Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: F.N.S.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.147.072, domiciliada en la calle Bolívar, casa número 25 de la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado S.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.032.

PARTE DEMANDADA: O.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.103.715, domiciliado en la calle Sucre, casa número 25, sector centro de la Población de Boca del Tocuyo, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón, abogada M.E.D.R..

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.

EXPEDIENTE NÚMERO: 43-2013.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante exposición verbal presentada, en fecha, cuatro (04) de Junio de Dos Mil Trece (2013) por ante la Secretaría de este Tribunal por la ciudadana F.N.S.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.147.072, domiciliada en la calle Bolívar, casa número 25 de la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón debidamente asistida por el abogado S.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.032, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO. Se levantó acta acompañando anexos marcados con las letras "A", "B", “C” y “D”, (folios 01 al 15 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, cinco (05) de junio de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestarla dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 16 al 20 ambos inclusive).

Mediante escrito, la parte accionante solicitó copias fotostáticas del expediente, (folio 21).

Mediante diligencia, de fecha, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), el alguacil expuso las resultas de su misión relativas a la citación de la parte querellada conforme se evidencia inserto a los folios 22, 23 y 24.

Corre inserto a los folios 25 al 33 ambos inclusive, acta contentiva de contestación oral y anexos acompañados presentada por ante la Secretaría de este Tribunal por el demandado de autos debidamente asistido por el abogado KRIS M.F.B. en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón.

Mediante escrito presentado, en fecha, doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), el abogado S.J.M.C. solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 34).

Mediante auto inserto al folio 35, este Juzgado fijó a tenor de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha, veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano O.A.P.V. solicitó copias fotostáticas del expediente, (folio 36).

Cursa a los folios 37, 38, 39 y 40 acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.

Mediante escrito, de fecha, tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), el querellado de autos solicitó copias fotostáticas del expediente, (folio 41).

Mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), este Juzgado fijó los limites de la relación sustancial controvertida y conforme lo dispone el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó el lapso de cinco días de despacho para que las partes promoviesen las pruebas sobre el merito de la causa, (folios 42 al 45).

Cursa a los folios 46 al 63 escritos contentivos de promoción de pruebas presentados y anexos acompañados presentados por las partes, ordenándose agregarlos al expediente. Seguidamente, en fecha, dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de los elementos probatorios promovidos en autos con las actuaciones conducentes conforme se desprende inserto a los folios 64 al 77.

Cursa al folio 78 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora requiriendo copias fotostáticas del presente expediente, (folio 78).

Por auto, de fecha, nueve (09) de Enero del presente año, este Tribunal declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de sus representantes judiciales a los fines de proveer los medios necesarios para el traslado del Tribunal, (folio 79).

Mediante diligencia, de fecha, diecisiete (17) de Enero del presente año, el abogado S.J.M.C. solicitó se fijara nueva oportunidad para la realización la inspección judicial, (folio 80). Seguidamente cursa al folio 81, poder otorgado al precitado abogado por la parte actora.

Mediante auto, de fecha, veintiuno (21) de Enero del año en curso, el Tribunal fijó nuevamente oportunidad para la práctica de la inspección judicial acordada en la presente causa; a tal efecto, acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y a las Direcciones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la ciudad de Tucacas, Municipio S.d.E.F. y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., (folios 82 al 85).

Cursa a los folios 86 al 96 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal e impresiones fotográficas.

Mediante escrito presentado, en fecha, cuatro (04) de Febrero del presente año, el ciudadano O.A.P.V. solicitó copias fotostáticas del expediente, (folio 97).

Mediante auto, de fecha, cinco (05) de Marzo del año en curso, el Tribunal acordó ratificar el contenido de los oficios relativos a las Pruebas de Informes promovidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ambas con asiento en la población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F. y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, (folios 98 al 103).

En fecha, diecisiete (17) de Marzo del año en curso se recibe oficio proveniente de la Dirección Ambiental Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual remite informe técnico con ocasión a la inspección practicada, (folios 104, 105, 106 y 107).

Por auto, de fecha, dieciocho (18) de Marzo del presente año, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 108).

Cursa a los folios 109 al 115 ambos inclusive, acuses de recibo de oficios remitidos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ambas con asiento en la población de Tucacas del Estado Falcón y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón respectivamente.

Mediante escrito presentado, en fecha, veinticinco (25) de Marzo del presente año, la querellante de autos solicitó copias fotostáticas del expediente, (folio 116).

Rielan insertas a los folios 117 al 144 ambos inclusive, actas contentivas de las resultas de las Audiencias de Pruebas celebradas en la presente causa y sendos discos compactos contentivos de los formatos digitalizados. Se agregaron.

Cursan a los folios 145 y 146 diligencia y escrito, suscritos por la Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón solicitando copias fotostáticas del expediente.

Rielan insertos a los folios 147 al 148 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de la continuación del Debate Oral celebrado, en fecha, catorce (14) de Mayo del presente año.

En fecha, treinta (30) de Mayo del año en curso se celebró la continuación de la Audiencia de Pruebas previsto en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se agregó disco compacto contentivo del formato digitalizado conforme se evidencia inserto a los folios 149 al 153 ambos inclusive.

Así pues, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proveer lo conducente en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

El presente juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO se inicia mediante demanda incoada verbalmente por la ciudadana F.N.S.D.K. ya identificada de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha, cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), procediendo en su propio nombre y en nombre y representación sin poder de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos SAJILLE SALOMÓN DE BENEDETTI, FUAT H.S.Q., E.S.S.Q., LATIFFE S.D.S. y R.J.S.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.504.370, 3.132.514, 2.087.942, 1.177.079 y 328.091 respectivamente, en contra del ciudadano O.A.P.V. ya identificado sobre un lote de terreno denominado COCOTERO, ubicado al margen izquierdo de la carretera Nacional Morón-Coro, Troncal L-III en el sentido Sanare-San J.d.L.C., Parroquia Boca del Tocuyo, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón constante de una superficie aproximada de Cuatro Hectáreas (4,00 ha) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo cocotero que es o fue de G.Z., hoy fundo cocotero de P.Z.; SUR: Fundo cocotero de M.K., hoy de A.K.; ESTE: C.S.J., hoy canal de riego; y OESTE: Carretera Nacional Morón-Coro, hoy carretera Troncal L-III, Sanare-San J.d.l.C..

En síntesis, la parte actora expresó lo siguiente:

Que conjuntamente con sus representados, son los legítimos propietarios y poseedores de unas bienhechurías enclavadas en el precitado lote de terreno habidas por sucesión de su difunto padre M.S., cuyo nombre era HASAN EEF Y.S.M., quien las adquirió en el año Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958) según consta de documento autenticado por ante el otrora Juzgado del Tocuyo de la Costa, Distrito S.d.E.F., inserto bajo el número 36, folio 65 y su vuelto del Libro de Autenticaciones llevado por ese Despacho. Que sus caracteres de legítimos herederos consta en la planilla sucesoral emitida por el entonces Ministerio de Hacienda en el ramo de Impuestos sobre sucesiones y otros ramos de la Renta Nacional en la ciudad de V.d.E.C., de fecha, treinta (30) de noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967).

Que su causante venía poseyendo el referido predio desde el año de su adquisición hasta la fecha de su fallecimiento y luego ejercieron todos los derechos posesorios uniendo su posesión a la del causante invocando sus efectos y gozando plenamente de ellos en relación al deslindado lote de terreno hasta aproximadamente el día dos (02) de Julio del año Dos Mil Once (2.011), momento para el cual aducen fueron violentamente despojados de su posesión por el ciudadano O.A.P.V. identificado en autos, instalándose dentro del lote de terreno, derrumbando todas las matas cocoteras adultas que ascendían a aproximadamente unos setenta y cinco (75) árboles en plena producción y alrededor de ciento veinte (120) matas de cocotero en condiciones de rajando palmas pasando un tractor con el objetivo de no dejar ningún tipo de vestigios.

Que ante tal situación, procedió a denunciar al demandado de autos por ante la Guardia Nacional Bolivariana y posteriormente, en fecha, diez (10) de j.d.D.M.D. (2.012) por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en esta población de Tucacas solicitando se les reestableciera en la posesión que en forma violenta y grosera les había sido arrebatada, no obstante que hasta la presente fecha se ha burlado amparándose con el apoyo de las autoridades y nunca acudió a las citaciones que les fueron dejadas en su residencia.

Sigue arguyendo que en los últimos tres meses del año Dos Mil Trece (2.013), el accionado procedió a sembrar en el mencionado terreno plantillas de cocotero. Que en virtud a los actos realizados por el ciudadano O.A.P.V., es que le demandan por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO solicitando la desocupación o en su defecto sea desalojado del predio COCOTERO y en consecuencia sea restituida la posesión legítima del mismo la cual les fue arrebatada violentamente. La parte actora fundamentó su demanda en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus numerales 1, 5, 6, 7 y 9, éste último relativo a la indemnización de los daños y perjuicios alegadamente causados.

Conjuntamente con su demanda verbal, la parte promovió testimoniales y adicionalmente en copia fotostática las documentales siguientes: Documento de adquisición originario autenticado en el año Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1.958) por ante el otrora Juzgado de Tocuyo de la Costa, Distrito S.d.E.F. a nombre de su causante y su respectiva certificación emitida por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón marcado con la letra “A”; marcado con la letra “B”, Planilla Sucesoral número 352, en la cual en su numeral segundo se encuentra señalado el predio Cocotero ya identificado anteriormente; copia certificada de la rectificación del acta de nacimiento del de cujus, HASAN EEF Y.S.M. por el nombre en castellano de M.S. marcado con la letra “C” y por último marcado con la letra “D”, solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios realizada por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón.

Consecutivamente, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento del accionado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constase en autos su citación a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así que, cumplidas las formalidades de Ley relativas a la citación, la parte demandada compareció dentro del lapso legal correspondiente a contestar la demanda debidamente asistido por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón, abogado KRIS M.F.B. excepcionándose verbalmente y constando en el acta respectiva lo que sigue:

Señala que es poseedor del lote de terreno ostentando una solicitud de inscripción en el Registro Agrario llamándolo como YOSELYN, de fecha, veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Once (2.011) (casi un año antes a la solicitud realizada por la parte actora); que con su acción, la parte demandante pretende desprenderlo de la posesión y de la actividad que realiza mediante una querella interdictal siendo éste quien con arduo trabajo ha producido en esas tierras y cumpliendo la función agroalimentaria. Que según la querellante ese terreno estaba en producción en los años Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958) y Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967), sin embargo que a partir de ese año, el predio se encontraba ocioso y totalmente abandonado; que entre tanta maleza se encontraban vehículos desvalijados, hecho que participó al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Que en virtud a esa situación, procedió a realizar una solicitud por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón para el rescate y regularización del lote de terreno suministrando todas las pruebas suficientes y comprobándose mediante una inspección la ociosidad del mismo. Sigue exponiendo que una vez realizado todo el procedimiento indicado, inscribió el lote de terreno en la Misión Agrovenezuela bajo el nombre arriba identificado y solicitó financiamiento al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) quienes de la misma manera le realizaron una inspección.

Continúa su exposición alegando que actualmente lleva un período de tres años aproximadamente trabajando las tierras. Que después de haber desmatonado todo el lote de terreno con un permiso emitido a su favor por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quedó claro que ahí no existía ningún tipo de siembras de árboles frutales lo cual desmiente la entonces existencia de árboles cocoteros. Que a la presente fecha fomentó una siembra de patilla de aproximadamente veinticinco (25) días de nacida y que nunca ha dejado de producir esas tierras cambiando los rubros y manteniendo al presente aproximadamente unas cuatrocientas cuarenta y dos (442) matas de coco de un año.

En el acto de contestación promovieron como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos C.J.C. y F.L. y en copia fotostática como medios instrumentales, la solicitud de Inscripción en el Registro Agrario por ante la Oficina de Tierras del Estado Falcón bajo el Número 10-282451, de fecha, veintisiete (27) de abril del año Dos Mil Once (2.011) marcado con la letra “A”; solicitud S/Nº de Tramitación de Procedimientos Agrarios por ante la precitada Oficina, de fecha, veintisiete (27) de A.d.D.M.O. (2.011) marcado con la letra “B”; marcado con la letra “C”, c.d.O. emitida por el C.C.B.d.T. en Acción y finalmente marcado con la letra “D” reseñas fotográficas.

Consecutivamente conforme se observa en las actuaciones cursantes en el expediente, en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la continuación de la Audiencia de Pruebas, haciéndose presentes el apoderado judicial de la parte actora, abogado S.J.M.C. y por la parte demandada, ciudadano O.A.P.V. conjuntamente con su representante judicial, Defensora Pública Auxiliar Agraria del Estado Falcón, abogada M.E.D.R., celebraron convenimiento de la forma siguiente, se transcribe:

(…).Seguidamente se hizo el anuncio del acto y la Jueza indica a la partes sobre las normas a seguir conforme lo dispone el artículo 224 y 225 de la Ley Especial Agraria. En este estado el Tribunal, procede a continuar con la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a las partes a tal efecto, el abogado S.M. en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora expone: “Es de resaltar que los cultivos que actualmente se encuentran en el fundo han sido fomentados por el ciudadano O.P., así pues mantenemos la intención de resolver amistosamente el presente conflicto y en consecuencia, el acuerdo planteado consiste en que el demandado nos entregue una suma de dinero y por nuestra parte, desistimos del proceso y renunciamos al procedimiento administrativo de Solicitud de Declaratoria de Permanencia e inscripción en el Registro Agrario formulado por la ciudadana F.N.S.D.K. por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón. El lapso para cancelar la suma convenida comenzó a correr el día catorce (14) de este mes y la materialización fenece el día catorce (14) de junio del año en curso. Finalmente solicitamos la homologación del presente acuerdo. Es todo”. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la representación judicial del demandado de autos, abogada M.E.D.R. quien manifiesta: “Mi representado manifiesta estar de acuerdo con la proposición planteada por la parte demandante y de la misma manera que es solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitamos al Tribunal la homologación. Es todo”. Seguidamente hace uso de la palabra el demandado de autos, ciudadano O.A.P.V. y expone: “Actualmente voy a iniciar una siembra de melón con sistema de goteo y voy a mantener la actividad agraria en el predio, siempre la he mantenido y la mantendré por mi mismo, sin haber recibido ningún financiamiento ya que hice una solicitud, me han hecho inspecciones, entregué la documentación y posteriormente a esto en un tiempo aproximado de mes y medio a dos meses me dijeron que me rechazaron el crédito por cuanto aparece en el sistema el problema que existía con el lote de terreno. Una vez tuve asesoramiento sobre la plaga que daña el coco, y sobre el melón, he recibido asesoramiento por parte de las personas que se dedican al cultivo de ese rubro. En diciembre ya yo había cosechado las patillas de primera, cuando ustedes fueron ya sólo quedaban los rastros de la siembra. El acuerdo va. Es todo”. (…).

Conforme se desprende de la reproducción que antecede, se verificó en la continuación del Debate Oral un acuerdo amistoso entre las partes por lo que debe verificarse previamente el cumplimiento de las exigencias legales previstas para proceder a la homologación del mismo.

Sobre esta materia reza el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente, se cita: "El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos".

En concordancia con la precita norma, regula el artículo 195 lo que se reproduce a continuación: "En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones".

Los artículos supra reproducidos disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el operador judicial expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., en decisión, de fecha, Diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), se determinó el alcance de la norma contenida en el artículo 258 constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

(…)

Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.

(…)

Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

(…)

Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

(…)

Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo - vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras -, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763).

Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias a los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo disponen los artículos 153 y 195 antecedentemente citados, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales tales normas especiales son concebidas, en este sentido, tales medios son dables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social; de otra forma tales disposiciones normativas no se encontrarían previstas en los artículos mencionados anteriormente.

En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se concluye que, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para esta juzgadora homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes contendientes al momento de la continuación de la Audiencia de Pruebas celebrada, en fecha, treinta (30) de mayo del año en curso como se observa del acta cursante a los folios 149 al 151 ambos inclusive como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

Finalmente, como quiera que la presente controversia se encuentra determinada conforme quedó expuesto en las consideraciones anteriores, resulta inoficioso entrar a apreciar y valorar los elementos probatorios promovidos en autos. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÒN del convenimiento celebrado, en fecha, treinta (30) de Mayo del año en curso durante la celebración de la continuación de la Audiencia de Pruebas conforme se evidencia del acta inserta a los folios 149, 150 y 151 del presente expediente, planteado entre la accionante de autos, ciudadana F.N.S.D.K. y el accionado de autos, ciudadano O.A.P.V. ya identificados, en los mismos términos en que fue acordado. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha y siendo las 10:30 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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