Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000376

PARTE RECURRENTE: N.A.M., titular de la cédula de identidad Nº E-82.147.838, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: C.N. BECERRA TORRES y C.R.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 82.188 y 11.944, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

TERCER INTERESADO: INVERSIONES V.D.Y. C.A., fondo de comercio inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara el 28-04-1989, bajo el Nº 5, Tomo 4-A, representado por su presidente KAM Y.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.41.943, de este domicilio.

APODERADOS DEL TERCER INTERESADO: V.A. PIÑA, REMBERT M.O.G. y E.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.204 , 104.017 y 9.832, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

El 28 de noviembre de 2005 se admitió en esta alza.R. de Amparo interpuesto por el ciudadano N.A.M. contra la sentencia dictada el 07-11-2005 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en el juicio de Acción de Cumplimiento de Prórroga Legal, intentado por el ciudadano KAM Y.H. contra el querellante; dicho auto de admisión fue modificado con fecha 30 del mismo mes y año, con el fin de subsanar errores de transcripción, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la dispositiva del fallo contra el que se recurrió era del tenor siguiente:

… DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 17/03/05 en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoada por INVERSIONES V.D.Y. C.A. fondo de comercio, presentado por su Presidente KAM Y.H. contra N.M., ambos plenamente identificados en autos. Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada CONTRA LA SENTENCIA ANTERIORMENTE MENCIONADA. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se modifica el fallo apelado dictado por el A-Quo en los siguientes puntos: PRIMERO: La impugnación del Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora. SEGUNDO: En cuanto al pronunciamiento de la indexación. TERCERO: En cuanto a las costas tal como se desprende de las conclusiones de Alzada. Y así se establece. Se condena al demandado N.M. a entregar a la parte actora el inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en la Carrera 21 esquina calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado, libre de personas y cosas. Igualmente se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 700.000,oo mensuales correspondientes a los cánones de arrendamiento desde enero del año 2005 hasta que el demandado efectúe la entrega definitiva del inmueble, resultando vencido en la interposición del recurso. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO…

Igualmente se señaló que el fundamento del recurso interpuesto era la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, omitiéndose señalar que también se fundamentaba en la violación a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49, ordinal 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se dictó medida cautelar de suspensión temporal del acto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. hasta decidirse el presente recurso, ordenando oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y notificar a las partes, al tercer interesado, a la sociedad mercantil “INVERSIONES V.D.Y. C.A.”, al ciudadano KAM Y.H., en su condición de representante legal del tercer interesado y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, para que concurriesen a conocer el día en que se realizaría la audiencia oral la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes, después de que conste en autos la última notificación practicada. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, y no habiendo comparecido al presente acto el querellado, ni el Fiscal del Ministerio Público, siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000,en forma breve y oral, dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

P R I M E R O : El recurso de amparo interpuesto se contrae a la denuncia hecha por el querellante en el sentido de que el 17 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Acción de Cumplimiento de Prórroga Legal intentada por el ciudadano KAM Y.H. contra el querellante, declaró sin lugar la defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de cualidad e interés del actor y parcialmente con lugar la demanda y condenó al demandado a entregar al actor el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Carrera 21 esquina calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió, así como a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 700.000,00 mensuales correspondiente a los cánones de arrendamiento desde enero de 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble. La sentencia fue apelada por el querellado, quien alegó violaciones de derechos o garantías constitucionales, tales como al debido proceso y orden consecutivo legal con etapas de preclusión, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a obtener una oportuna y adecuada respuesta. La causa subió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., el cual decidió en los términos transcritos anteriormente.

Expuso el querellante en su recurso de amparo que

el fundamento del juzgador para declarar parcialmente con lugar la pretensión deducida, es que el demandante, ciudadano KAM Y.H. sí tenía cualidad e interés para intentar la demanda, pues así supuestamente quedó demostrado con un escrito presentado después de la contestación de la demanda y en base a hechos nuevos traídos al proceso por el demandante, tales como el alegato que sí fue efectuada por la arrendadora la notificación y el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que siendo en ambos casos actuaciones extemporáneas, mal podían servir de fundamento a dicha sentencia. También después de precluir el lapso probatorio, evacúa las pruebas del demandante, sin ningún auto del tribunal que lo justifique, en un completo adefesio jurídico que causa un perjuicio grave de nuestro mandante, reparable sólo con la declaratoria de NULIDAD de la recurrida sentencia, y con el dictamen de un nuevo fallo, por parte de esta alzada

.

Contraviniendo el Art. 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite reformar la demanda por una sola vez antes de producirse la contestación a la misma, cosa que no ocurrió en el presente caso, por cuanto al alegar nuevos hechos, el demandante debió hacerlo por medio de una reforma en el lapso del 09-12-04 al 18-01-05 y no esperar a que se contestara y luego, el 26-01-05, alegar temerariamente nuevos hechos, distintos a los pautados en el resumen que hizo el a-quo en la narrativa de su decisión que incomprensiblemente fueron tomados por el juzgador como fundamento de la decisión de la controversia. Se trabó la litis entre KAM Y.H., como persona natural y N.M., pero después de la contestación, el 26-01-05, el actor confiere poder apud-acta como presidente de INVERSIONES V.D.Y. C.A. a los abogados Rembert M.O.G. y V.J.A.P., asumiendo una personalidad jurídica que fue aceptada por el tribunal; asimismo se vulneró el lapso probatorio, al admitir el tribunal una prueba de informes de la parte actora el día 09-02-05, una vez precluído el lapso de pruebas, el cual duró desde el 20-01-05 al 02-02-05. También denunció falsedad -con fundamento en el Art. 1.375 del Código Civil-, en la supuesta firma del actor estampada en el telegrama referido a la notificación del demandado, en cumplimiento de la cláusula 3ª del Contrato de Arrendamiento, traída al juicio extemporáneamente. Tales hechos ameritaban según el querellante, que el juez superior anulara la sentencia de primera instancia, pero, en forma violatoria de sus derechos constitucionales, lejos de anularla no se pronunció sobre los puntos de orden constitucional antes mencionados, constituyendo un vicio de incompetencia del tribunal de alzada en sentido “latu sensu” ; solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia del 07-11-2005, por causa del periculum in mora, el fomus bonis iuris y el periculum in damni. Anexó documentos como medios probatorios del recurso interpuesto. Con las actuaciones que constan en autos y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

S E G U N D O : La presente pretensión constituye un amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17-03-05, en el juicio de cumplimiento de prorroga legal incoado por Inversiones V.d.Y. C.A., contra el ciudadano N.A.M..

En este sentido la mencionada pretensión tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en este sentido cabe mencionar que este último dispositivo establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1) Cuando un Juez actúa fuera de su competencia, 2) Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó

“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.

...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de a.c., ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.

De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana C.H., contra decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:

“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos de intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.

En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/04/1996. Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.

Y en fecha 6 de Julio del año 2001, la sentencia dictada por Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de G.A.P., recoge lo siguiente:

"El artículo 4 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

TERCERO

Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido La Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:

"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".

En este sentido de los planteamientos puntuales de la querella, el amparo se impetra por violación al debido proceso, derecho de la defensa y tutela judicial efectiva, que según lo narrado por el querellante, se produjo una vez que el tribunal a-quo tomó como fundamento de su sentencia un escrito presentado por el demandante en el juicio de cumplimiento, con los respectivos documentos consignados con el mismo, alegando nuevos hechos, no obstante de que ya se había realizado la contestación de la demanda, no pudiendo por lo tanto darle validez al mencionado escrito, puesto que este fue presentado en forma extemporánea y en ello se modificaba la relación procesal, dado que en el libelo de la demanda y la admisión de la misma se efectuó, teniendo como demandante al ciudadano KAM Y.H. y no la de INVERSIONES V.D.Y. C.A. como lo pretendió el actor, subvirtiendo con ello el orden legal, alegando que el Tribunal de Primera Instancia, que actuó como alzada en el caso de marras, no corrigió las irregularidades, pese a que el recurrente de una buena vez lo advirtió en un escrito presentado en el Juzgado en cuestión, de la sentencia de las mismas, incurriendo, por lo tanto en omisión de pronunciamiento. Por otro lado ordena evacuar unas pruebas al demandante, cuando ya había transcurrido el lapso probatorio, y el día 02-02-2005 admite las pruebas de la parte actora, solicitada por dicha parte, pues como es lógico no tiene relación con los he hechos litigiosos.

C U A R T O : En consecuencia, revisadas las actuaciones procesales se constata que el recurrente y el tercero interesado estuvieron inmersos en un proceso de cumplimiento de prórroga legal, cuya decisión por parte del a-quo, fue declarada con lugar y confirmada por el tribunal ad-quem, para que concurrieseN a conocer el día en que se realizaría la audiencia oral la cual tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes, después de que conste en autos la última notificación practicada. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, y no habiendo comparecido al presente acto el querellado, ni el Fiscal del Ministerio Público, siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000,en forma breve y oral, dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

por lo que se observa del encabezamiento del libelo de demanda que el ciudadano KAM Y.H., asistido de abogado, alega que suscribió como Presidente de “INVERSIONES V.D.Y. C.A.” un contrato de arrendamiento con el ciudadano N.M., para ello consignó fotostato de contrato y registro de comercio documentos fundamentales de la acción, los cuales fueron presentados originales en fecha posterior, dado que son señalados en el escrito del libelo de demanda, con los cuales también se determina que el querellante contrató con la compañía V.Y., C.A, y no a titulo personal. Ciertamente como lo adiciona el demandado, solamente, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma se pueden presentar los argumentos y alegatos esgrimidos por las partes y posteriormente no se pueden traer a las actas procesales nuevos hechos. En el caso que nos ocupa aparece un escrito ratificatorio del libelo de demanda y en modo alguno, este tribunal entiende que en el mencionado escrito el demandante trae a colación los argumentos de nuevos hechos.

En relación a la omisión de pronunciamiento alegada por el recurrente, de que el Juzgador no tomó en cuenta el escrito presentado por el mismo, donde se denunció violación de derechos constitucionales; examinado dicho escrito, esta alzada afirma que tiene potestad constitucional para analizar dicho escrito, del cual aduce el recurrente que no fue tomado en cuenta por el a-quo, y en este sentido se constató que el recurrente solicita la nulidad de la sentencia, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que conduciría a este Tribunal actuando en sede Constitucional a analizar el vicio de legalidad que se denunció, lo cual escapa a la Jurisdicción Constitucional .

En este sentido, no se debe utilizar el uso abusivo del amparo como una suerte de tercera instancia y en consecuencia cabe citar la sentencia dictada por la Sala constitucional del 24 de febrero de 1999, en la cual se expuso lo siguiente:

Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por la que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del a.c. contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de a.c., es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una violación de derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso

.

En concordancia con las precedentes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, este tribunal aprecia que las razones que aduce el quejoso en su solicitud de a.c., no tiene real fundamentación puesto que no se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya actuado con abuso de autoridad , o usurpación de funciones y su actuación signifiquen la violación de alguna garantía Constitucional, por lo que el presente amparo no debe prosperar, así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano N.A.M. contra la sentencia dictada el 07-11-2005 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en el juicio de Acción de Cumplimiento de Prórroga Legal, intentado contra el querellante. Suspéndase la medida innominada acordada y ofíciese una vez quede definitivamente firma la presente sentencia. No hay condenatoria costas.

De conformidad con el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas de notificación y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y bajese oportunamente

El Juez Provisorio,

EL Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

EL Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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