Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

EXPEDIENTE N° 37349

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

PARTES: J.N.P.M. Y D.Z.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.147.963 Y v-11.935.306, respectivamente.

En escrito de fecha 10 de noviembre de 2.005, los ciudadanos J.N.P.M. Y D.Z.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.147.963 Y v-11.935.306,, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado J.Y.S.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.

En fecha 06 de octubre de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación del Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 26 de enero de 2006 y en diligencia del 31 de enero de 2.006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.

Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C. de los cónyuges J.N.P.M. Y D.Z.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.147.963 Y v-11.935.306, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, de Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1991, según consta en acta de matrimonio numero 304,.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los hermanos E.M. Y REINAL DO J.P.Z.: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedara bajo la responsabilidad de la madre ciudadana: D.Z.D.P.: TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00), mas el doble en los meses de agosto y diciembre y los demás gastos a razón del 50% cada uno, montos que serán depositado en cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal,. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, tendrá u régimen de vivistas amplio y abierto comprendido que la vacaciones escolares , fines de semanas, así como navidades y feriados serán compartido de igual forma, el padre visitara a sus hijos a su residencia o en cualquier parte que estos se encuentren.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABOG. I.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

ABG. R.D.F.D.M. SECRETARIA (T)

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

SECRETARIA

Exp. 37340 / Leandro c.-

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