Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Enero de 2010.

199° y 150°

Expediente Nº: C-16.439-09

DEMANDANTE: Ciudadana N.S.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.655.182

APODERADO JUDICIAL: ABG. M.T.G.M. y MAGLEN Z.P.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.209 y 53.307 respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadano A.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° 3.376.671.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. D.B., ABG. R.O., ABG. VERONIS GARBOZA y ABG. J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.926,107.970, 12.932 y 121.664 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.209, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.S.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.655.182, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de noviembre de 2008, mediante el cual el Juez del Tribunal Aquo se aboca al conocimiento de la presente causa, folio (243 de la primera pieza).

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 17 de junio de 2009, contentivos de dos (02) piezas, la primera pieza constante doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, la segunda pieza constante de dieciséis (16) folios útiles y un cuaderno de medidas, de treinta y tres (33) folios útiles. Y por auto de fecha 25 de junio de 2009 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 17 y 18 de la segunda pieza).

Asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2009, fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. J.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.439, escrito de informes (Folios 19 al 25 y sus vueltos de la segunda pieza). Por otra parte, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, Abog MAGLEN Z.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.307, consignó escrito de Informes ante esta Alzada (folios 26 al 37 de la segunda pieza).

Igualmente en fecha 01 de Octubre de 2009, la apoderado judicial de la parte demandante Abg. MAGLEN Z.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.307, consignó escrito de observaciones (folios 42 al 43 y su vuelto de la segunda pieza).Y en esa misma fecha, el abogado J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.439, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones (folios 44 al 52 y sus vueltos de la segunda pieza).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 03 de noviembre de 2.009, consta auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue objeto del presente recurso de apelación (Folio 243 de la primera pieza), y señaló lo siguiente:

    … Por recibidas y vistas las anteriores diligencias suscritas en fecha dos (02) de Octubre del año 2008 por la abogada: M.T.G.M., Inpreabogado No 28.209 apoderado judicial de la parte actora, y el abogado J.A.M.S.I.N. 121.664 apoderado judicial de la parte demandada, désele entrada y curso de Ley.- Por cuanto en fecha 29 de mayo de 2008, fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1179, y juramentado como he sido por ante la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. C.E.G.C., en fecha 04 de junio de 2008 y toma de posesión del mismo en fecha 05 de junio de 2008. Visto su contenido y por cuanto es necesario, ME ABOCO al conocimiento del presente expediente a los fines de su continuidad, en consecuencia de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil , se conceden a las partes tres (03) días de Despacho, lapso en el cual podrán recusar a quien aquí suscribe, vencido dicho lapso se reanudara la causa en el estado en que se encuentra.-Cúmplase …(sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 27 de noviembre de 2008, mediante diligencia presentada por la abogada M.T.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.209, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló (folio 261 de la primera pieza), en los términos siguientes:

    …Siendo la primera oportunidad que tengo de ver el presente expediente, el cual he solicitado negándoseme el acceso a éste, es por esta razón, visto el estado de indefensión en el que he sido colocada, acudo ante este despacho para ejercer la Apelación del auto de fecha 03 de noviembre de 2008, en el cual el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, ya que el mismo no señala el lapso que el Juez se toma para dictar la correspondiente Sentencia y no existe en el expediente ningún otro auto que indique el lapso que el Juez se tomaría para sentenciar, creando de esta forma un estado de indefensión. Y asimismo a todo evento apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008 …(sic)”.

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 17 de septiembre de 2009, consta escrito de informe presentado por el abogado J.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.664, apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal (folios 27 al 31 de la segunda pieza), señaló:

    …en fecha 03/11/2008 el Aquo dicta el respectivo auto de Avocamiento, y posteriormente, dicta la correspondiente Sentencia, durante este lapso de tiempo los autos que componen este expediente se encontraba al alcance del público, de los cuales inclusive la representación legal de cada una de las partes tuvo total y pleno acceso al mismo. Sin embargo, la Demandante-Reconvenida, se limitó a formular un desesperado escrito, a destiempo, como conato de Apelación, en el cual maliciosamente se intentó alegar que a la misma se le habría negado el acceso al expediente…

    …Siendo aquella parte la demandante, la solicitante, la primera interesada en que se esclarecieran los hechos sólo se limitó a consignar SEIS (6) DILIGENCIAS, solamente 6 diligencias en un lapso de tiempo comprendido entre el 20 de Octubre del 2005 y 3 de Noviembre del 2008, es decir, consignó 6 diligencias dentro de un periodo de tiempo de aproximadamente MIL CIENTO DIEZ DIAS, poco mas de tres (3) años, a razón de dos (2) diligencias al año; ante tal falta de interés ¿Cómo es posible que se tenga la voluntad de reclamar un supuesto estado de “Indefensión”?

    Probablemente quizás así sea, la Demandante-Reconvenida espera recurrir dicha Sentencia en el sentido de que estaría en desacuerdo de que la misma no le condenaba en Costas Procesales como resultado de su supina y delictiva acción. En los presentes momentos se ignoran las causas que le conllevaron a realizar dicha solicitud, por cuanto la Sentencia que ella pretende apelar se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales, cumpliendo a cabalidad con los requisitos de Ley y principios Jurisprudenciales y doctrinarios sobre la materia…(sic)

    .

  4. INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 17 de septiembre de 2009, la Abog MAGLEN Z.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, (Folios 26 al 37 de la segunda pieza), señala lo siguiente:

    …el Juez Aquo infringió el contenido del Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuando promovidas las copias certificadas del Exp. 3332, (Oferta Real) llevado por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la admisión de las mismas, bajo el supuesto de extemporaneidad de la prueba siendo que dichas copias constituyen documentos públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil…

    …cabe resaltar que aunque el juez de la causa hace mención del Art. 444, del C.P.C., transcribe el contenido del artículo 429 del C.P.C., y dicho sea paso le atribuye el valor probatorio, por no “haber sido tachadas, impugnadas ni desconocidas” evidenciándose con ello que:

    a) No se identifica el medio de impugnación en relación a la naturaleza del documento, pues es sabido, que dependiendo de ello se utiliza el mecanismo de impugnación adecuado.

    b) Se le otorgó valor probatorio a las copias simples de tan solo una parte del expediente…

    c) Aplica la máxima al valorar dichas copias a favor de la parte demandada-reconvenida para establecer que con el procedimiento de la oferta real de pago la parte demandada demostró que la devolución del dinero lo hizo en virtud del incumplimiento de la parte actora reconvenida con el contrato de opción a compra venta, dando por demostrado este hecho, aceptando inclusive que “ el referido juicio ofertivo no esta concluido mediante sentencia, que declare la validez o no de la oferta. No obstante no aplica este mismo rigor para extraer de dicho medio probatorio (copias)que el “desistimiento” efectuado por el oferente en el referido procedimiento conllevan a la aceptación de la venta, y ello es así, por cuanto se negó la admisión de las copias certificadas del expediente completo de la oferta real de pago, pues de las mismas, se desprende fehacientemente que el oferente “desistió” de su procedimiento.

    …Por contener en la valoración de las pruebas contradicciones que de igual manera evidencian, un grado de parcialidad hacia la parte demandada…

    …el juez aplicó falsamente la norma a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, solo bajo el fundamento de que la parte demandada invocó la supuesta confesión; por tanto tal valoración es falsa, lo que pido asi sea declarado por este tribunal…

    …En cuanto a los daños y perjuicios alegados por el demandado en la reconvención, bajo la hipótesis de que siendo comunero del inmueble nunca lo ha podido usufructuar, cabe resaltar, que mi representada ha estado ocupando ese inmueble en forma legitima…(sic)

    .

  5. OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 01 de octubre de 2009, consta escrito de observaciones presentada por la abogada MAGLEN Z.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, (folios 42 al 43 y su vuelto de la segunda pieza) señalo:

    …En el escrito de informes presentado por la parte demandada alega que mi mandante no aportó Pruebas al proceso, lo cual resulta totalmente falso, pues a todas luces se desprende que ambas partes consignaron pruebas en el presente procedimiento y no solo las que fueron traídas al proceso en el lapso de promoción de pruebas sino de las presentadas con el libelo…

    …resulta falso el alegato esgrimido por el demandado en sus informes de que mi mandante se haya apropiado por si misma del inmueble en cuestión, cuando lo que realmente sucedió es que en la Sentencia objeto de la presente apelación el juez, dejó de interpretar y valorar, la cláusula antes citada, que legitima a mi representada para ocupar el inmueble…

    …es falso que mi representada deba pagar unos daños materiales , que nunca fueron pactados en el documento de venta , pues en el documento de venta antes referido , las partes estipularon los daños y perjuicios que se podrían causar en caso de incumplimiento, tal y como se desprende de lo previsto en la cláusula penal, además de que los supuestos daños no fueron demostrados en el juicio…(sic)

    .

  6. OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 01 de octubre de 2009, consta escrito de observaciones presentada por el abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.644, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, (folios 44 al 52 y su vuelto de la segunda pieza) señaló:

    …en ningún momento puede alegarse que se ha violado el principio de la Comunidad de la Prueba ya que el no servirse de los medios probatorios aportados por cualquiera de las partes en Juicio no es excusa para alegarlo y menos si se tiene dilatada experiencia ene. Ejercicio de esta noble e incomprendida profesión….

    …En ninguna de las cláusulas de las tantas veces señalado Contrato de Opción a Compra-Venta se indica, sugiere o siquiera asoma la posibilidad de que el mismo sea susceptible de prórroga que extienda el lapso de validez del mismo, por lo que en ningún momento ninguna de las partes estaba facultada, mucho menos obligada, a suscribir tal prorroga, lo cual efectivamente no sucedió, así lo apreció el Aquo al momento de decidir de manera positiva…

    …Continuando en este orden de ideas, desde el momento en que la ciudadana N.S.D.B. entra en franco incumplimiento desde la fecha ya indicada, 31 de octubre de 1998, debe devolver el inmueble al que se contrae aquel Contrato, como correspondería en el caso del inmueble al que se contrae aqul Contrato, como correspondería en el caso del incumplimiento del mismo, donde opera de hecho y de pleno derecho la Resolución del Contrato, en vista de que el ciudadano A.E.M.G., no tiene ni ha tenido, ni tendrá interés alguno en traspasar de cualquier forma derecho alguno a la referida ciudadana sobre dicho inmueble. Sin embargo, la descrita ciudadana se apropia para si misma del inmueble en cuestión de la forma descrita anteriormente, quedando demostrado suficientemente el carácter ilegitimo que ha venido ejerciendo dicha ciudadana al apropiarse de manera indebida del 100% de los derechos del inmueble en cuestión, cercenándole los derechos respectivos de propietario a mi mandante y causando un daño extarcontractual en perjuicio del Demandado –Reconviniente, al no permitirle el uso, goce y disfrute de su respectiva porción de derechos en el mencionado apartamento…

    …Mal puede alegarse vicio alguno de la Sentencia definitiva que se pretende impugnar, toda vez que ésta se dicta en directa aplicación de la Ley y en concordancia con la pacifica y reiterada Jurisprudencia que se aplica, cuando el Juez condenó a la Demandante-Reconvenida a cancelar los daños identificados por el Demandado-Reconviniente, victorioso en este Proceso, en su escrito de Reconvención…

    (Sic).

    VIII.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

    La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e interpuesta por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.809, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.S.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.655.182, en el juicio por Cumplimiento de Contrato es llevado por dicho Tribunal (folios 1 al 5 y sus vueltos de la primera pieza). Posteriormente, fue admitida por el Tribunal Aquo en fecha 01 de diciembre de 2003 (folio 19 de la primera pieza).

    En fecha 14 de diciembre de 2004, los abogados D.B. y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 19.926 y 107.970 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de contestación y reconvención de la demanda (folios 32 al 44 y sus vueltos de la primera pieza), la cual fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2004 (folio 45 de la primera pieza) .

    Luego en fecha 31 de enero de 2005 la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida presentaron escrito de contestación a la Reconvención formulada por la parte demandada (folios 47 al 52 y sus vueltos de la primera pieza).

    En fecha 17 de febrero de 2005, los abogados D.B. y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 19.926 y 107.970 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente presento escrito de promoción de pruebas (folios 60 y 61 y su vueltos de la primera pieza). Y en fecha 18 de febrero de 2005, la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 88 y 89 de la primera pieza).

    En fecha 02 de marzo de 2005, consta auto dictado por el Tribunal Aquo, donde admite las pruebas de la parte demandada y señala la extemporaneidad del escrito de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte demandante (folios 152 y 153 de la primera pieza).

    Seguidamente corren insertos a los folios 180 al 182 de la primera pieza, escrito de informes presentados en fecha 20 de octubre de 2005 por la parte demandada reconviniente y, a los folios 183 al 196 de la primera pieza, escrito de informes presentados en esa misma fecha de la parte demandante reconvenida.

    Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones (folios 197 y 198 de la primera pieza) y en esa misma fecha la parte demandante reconvenido presento igualmente escrito de observaciones (folios 199 y 200 de la primera pieza).

    En fecha 02 de octubre de 2008 mediante diligencia presentada por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitó al Juez Aquo el avocamiento del presente procedimiento y proceda a dictar sentencia (folio 238 de la primera pieza). Y en esa misma fecha mediante escrito presentado por la parte demandada –reconviniente, solicito entre otras cosas, el avocamiento del Juez en la presente causa (folios 239 al 242 de la primera pieza).

    Luego por auto dictado por el Tribunal Aquo en fecha 03 de Noviembre de 2008, el Juez Provisorio Dr. SAMIL E.L.C., se avocó al conocimiento del presente expediente a los fines de su continuidad y en consecuencia de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se les concedió a las partes tres (03) días de Despacho, lapso en el cual podrán recusar y señalando en el mismo que vencido dicho lapso se reanudará la causa en el estado en que se encuentra (folios 243 de la primera pieza).

    En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal Aquo dictó sentencia definitiva en la presente causa, en el cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.S. deB., representada por la abogada M.T.G.M., por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en contra del ciudadano: A.E.M.G., representada por los Abogados D.B., R.O., Veronis Garboza y J.M.S. y, PARCIALMENTE CON LUGAR, la Reconvención, interpuesta por el ciudadano A.E.M.G., representada por los abogados D.B., R.O., Veronis Garboza y J.M.S. en contra de la ciudadana N.S. deB. representada por la abogada M.T.G.M., en razón de no haber prosperado en daño moral demandado (folios 244 al 260 de la primera pieza).

    Luego mediante diligencia suscrita por la abogada M.T.G.M., apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual apela del auto de fecha 03 de noviembre de 2008 (Folio 261 de la primera pieza).

    Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal aquo dicta auto por medio del cual niega la apelación interpuesta por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209 en virtud de haberla formulada en forma extemporánea (folio 265 de la primera pieza).

    En fecha 18 de diciembre de 2008, fue presentado ante la Secretaría de este Tribunal Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandante en virtud de la negativa por parte del Tribunal Aquo de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2008. Y posteriormente en fecha 05 de marzo de 2009, esta Alzada dictó sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandante en la presente causa, revoca el auto de fecha 09 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal Aquo y ordena al mismo oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la accionante en fecha 27 de noviembre de 2008 (folios 4 al 13 de la segunda pieza).

    Una vez recibida en el Tribunal Aquo, las actuaciones provenientes de esta Alzada, por auto de fecha 06 de abril de 2009, ordenó remitir el presente expediente en original a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 15 de la segunda pieza).

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constató que en fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada M.T.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.209, apoderada judicial de la parte demandante, apeló (folio 261 de la primera pieza), en los términos siguientes:

    …Siendo la primera oportunidad que tengo de ver el presente expediente, el cual he solicitado negándoseme el acceso a éste, es por esta razón, visto el estado de indefensión en el que he sido colocada, acudo ante este despacho para ejercer la Apelación del auto de fecha 03 de noviembre de 2008, en el cual el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, ya que el mismo no señala el lapso que el Juez se toma para dictar la correspondiente Sentencia y no existe en el expediente ningún otro auto que indique el lapso que el Juez se tomaría para sentenciar, creando de esta forma un estado de indefensión. Y asimismo a todo evento apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008 …(sic)

    .

    En este sentido, ésta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado derecho, el auto de abocamiento dictado en fecha 03 de noviembre de 2008 y la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En razón a lo antes planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales este sentenciador pudo evidenciar que, el auto de fecha 03 de noviembre de 2.009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual que riela al folio 243 de la primera pieza, estableció lo siguiente:

    … Por recibidas y vistas las anteriores diligencias suscritas en fecha dos (02) de Octubre del año 2008 por la abogada: M.T.G.M., Inpreabogado No 28.209 apoderado judicial de la parte actora, y el abogado J.A.M.S.I.N. 121.664 apoderado judicial de la parte demandada, désele entrada y curso de Ley.- Por cuanto en fecha 29 de mayo de 2008, fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1179, y juramentado como he sido por ante la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. C.E.G.C., en fecha 04 de junio de 2008 y toma de posesión del mismo en fecha 05 de junio de 2008. Visto su contenido y por cuanto es necesario, ME ABOCO al conocimiento del presente expediente a los fines de su continuidad, en consecuencia de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se conceden a las partes tres (03) días de Despacho, lapso en el cual podrán recusar a quien aquí suscribe, vencido dicho lapso se reanudara la causa en el estado en que se encuentra.-Cúmplase…(sic).

    (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

    De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo constatar que las partes, se encontraban a derecho, toda vez que se desprende en autos que tanto la parte actora como la parte demandada, solicitaron ante el Juez Aquo el avocamiento de la presente causa en fecha 02 de octubre de 2008. Sin embargo cabe destacar, que el Juez debe pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, dentro del lapso de tres (03) días de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que señala :

    …La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente

    .

    Esta disposición es clara y contundente en lo que al lapso que se le concede al juez para providenciar cualquier asunto que se suscite dentro de un proceso y que no esté establecido en la Ley, y de no hacerlo dentro dicho lapso, se debe ordenar la notificación de las partes, en virtud de haberse quebrantado el iter procesal.

    Ahora bien, en el caso de autos, se pudo constatar que es en fecha 03 de noviembre de 2008 cuando el Juez Aquo se avocó al conocimiento de la presente causa, pasado un mes desde que fue solicitado por las partes, rompiendo la estadía de derecho de las partes, por lo que cualquier actuación del Tribunal, estaba en el deber de notificar a las partes y no lo hizo. Por lo tanto, se evidencia que el Juez de la causa con dicha omisión, deja en estado indefensión a las partes, respecto a los actos procesales subsiguientes a dicha solicitud y en consecuencia, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

    En otro orden de ideas, el Juez Aquo después de avocarse al conocimiento de la causa sin la debida notificación de las partes, dictó sentencia definitiva fuera del lapso de Ley, por tanto, se hacia necesario la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 14. “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

    Artículo 233. “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días”.

    Artículo 251. “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

    De las normas antes transcrita, se puede deducir que cuando la causa se encuentre paralizada, el Juez que se avoque al conocimiento de ella tiene el deber de establecer en el auto de avocamiento que dicte, un término para que la causa se reanude, que no puede ser inferior de diez (10) días de despacho, y debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres (03) días, previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez, es decir, es indispensable que se concedan los lapsos antes señalados, para la reanudación de la causa y las partes estén a derecho, ya que de no cumplirse con los mismos, las partes podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal como es la recusación, que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, según sentencia en sentencia N° 732, expediente N° 01-643 de fecha 1° de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por el ciudadano M.O.C. contra el contra el ciudadano L.M., señaló:

    …La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil...

    (Sic).(Negrilla y Subrayado de la Alzada)

    Asimismo, en relación al deber de notificar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01320, de fecha 11 de noviembre de 2004, expediente Nº 01-292, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., ha establecido lo siguiente:

    …la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

    No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal -la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos…

    (Sic)(Negrilla y subrayado de la Alzada)

    De las sentencias parcialmente transcritas, se aprecia la necesaria notificación a los partes del avocamiento producido una vez fenecido el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el lapso para dictar sentencia, siempre que la causa se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho. Este mandato viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, a los efectos de garantizar a los justiciables el ejercicio de su derecho de recusar al nuevo juez, cuando existan razones para ello. Ahora bien, en el caso de autos, se pudo constatar que, desde el 02 de octubre de 2008, fecha en la cual las partes solicitaron el avocamiento de la causa, hasta el fecha 03 de noviembre de 2008, fecha en la que produjo el abocamiento del Juez en la presente causa, transcurrieron treinta días (30) días, es decir, transcurrieron sobradamente el lapso de los tres (03) días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el Tribunal Aquo al no pronunciarse oportunamente dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil ut supra señalado, debió ordenar la notificación de las partes, y concederles el lapso de los diez días (10) días establecidos en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente de los tres (03) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de haberse verificado que, para el momento en que el Juez Aquo se avocó al conocimiento de la presente causa, hubo una ruptura de la estadía a derecho de las partes, es decir, se había quebrantado la continuidad en la prosecución de los lapsos en el presente procedimiento. En consecuencia, se requería la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa, y conceder los lapsos establecidos en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, es importante acotar que el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:

    “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    1. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

    2. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció lo siguiente:

    …la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

    .

    Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

    Ahora bien, ésta Alzada observa que el auto de fecha 03 de noviembre de 2008 hoy recurrido (Folio 243 de la segunda pieza), dictado por el Tribunal A quo, omitió ordenar la notificación de las partes del avocamiento del Juez en la presente causa, hecho éste que ocasionó un quebrantamiento a los principios de igualdad de las partes y de estabilidad de los juicios, por cuanto el Tribunal de la causa no se pronunció oportunamente sobre la solicitud efectuada por las partes, en fecha 02 de octubre de 2008, tal y como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mencionado auto de avocamiento de fecha 03 de noviembre de 2008 fue dictado fuera del lapso ordenada por la norma adjetiva civil, por lo tanto debía ordenarse la notificación de las partes del contenido del mismo, garantizándole así el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.

    Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:

    …observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales …por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)

    .

    Por lo tanto, de lo anteriormente trascrito se observa que, para que las partes puedan ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva, en consonancia con su derecho a la defensa, todo pronunciamiento que sea dictado fuera del lapso o término correspondiente y la misma se encuentra suspendida o paralizada, el nuevo juez que deba conocer de la causa, además de avocarse a la causa mediante auto expreso, deberá notificar a las partes de su avocamiento, pues de lo contrario se le estarían vulnerando estos derechos y principios consagrados como garantías constitucionales en nuestra Carta Magna, y asimismo como igualmente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada, que es necesaria la notificación de las partes, como requisito indispensable para que comiencen a correr los lapsos de los recursos correspondientes, ello en función de la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso, principios estos que son garantías constitucionales que van de la mano con los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa. Y así se establece.

    En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:

    …El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…

    .

    A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

    En este sentido, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    En razón de antes expuesto ésta Alzada considera que el auto dictado por el A Quo, de fecha 03 de noviembre de 2008, se encuentra viciado de nulidad por la falta de notificación de las partes del avocamiento del Juez en la presente causa, toda vez que no permitió el ejercicio al debido proceso y del derecho a la defensa, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, los actos subsiguiente a el también son nulos, toda vez que estos son dependiente de aquél, y por lo tanto, afectó su validez, produciéndose así en el presente caso, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos lo actuado desde aquel momento. Y así se establece.

    En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

    De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció la existencia de un vicio de procedimiento que se produjo al no notificar a las partes del auto de fecha 03 de noviembre de 2008 en el cual el Juez Aquo se avocó al conocimiento de la presente causa, actuación está que vició al procedimiento de NULIDAD, y de los actos subsiguientes, derivados de éste y así es declarada por ésta Alzada; en consecuencia de ello, se declarará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Tribunal Aquo ordene la notificación a las partes del avocamiento del Juez y conceda el lapso de los diez (10) días de despachos, para la reanudación de la presente causa, y de los tres (03) días, para que las partes puedan hacer uso del derecho para recusar al Juez incorporado, de conformidad a lo establecido en los artículos el 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil y, una vez transcurridos éstos, dicte sentencia de Ley. Y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, una vez revisado y analizado todas las actuaciones por este Tribunal, considera que el pronunciamiento con relación al mismo resultaría inoficioso, toda vez que ésta Alzada declaró la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del avocamiento del Juez, de conformidad con el articulo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Superioridad concluye que el recurso de apelación formulado por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.209, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.S.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.655.182, parte actora en la presente causa, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 03 de noviembre de 2008, debe prosperar, por lo tanto, se declara la NULIDAD de todas las todas las actuaciones realizadas, a partir de auto del avocamiento de fecha 03 de noviembre de 2008, y de todas las actuaciones subsiguientes, derivadas del acto irrito, incluyendo la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 conforme a lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de ello, se REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal ordene la notificación de las partes del avocamiento del Juez en la presente causa y conceda el lapso de los diez (10) días de despachos, para la reanudación de la presente causa, y de los tres (03) días, para que las partes puedan hacer uso del derecho para recusar al Juez incorporado, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil y, una vez transcurridos éstos, dicte sentencia de Ley. Y así se decide.

  7. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.T.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.209, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.S.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.655.182, parte actora en la presente causa, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 03 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

SE DECLARA NULA todas la actuaciones realizadas a partir del al auto de avocamiento de fecha 03 de noviembre de 2008, y de todas las actuaciones subsiguientes, derivadas del acto irrito, incluyendo la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordene la notificación de las partes del avocamiento del Juez efectuado por auto de fecha 03 de noviembre de 2008 y conceda el lapso de los diez (10) días de despachos, para la reanudación de la presente causa, y de los tres (03) días, para que las partes puedan hacer uso del derecho para recusar al Juez incorporado, de conformidad a lo establecido en los artículos el 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil y, una vez transcurridos éstos, dicte sentencia de Ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio de la presente decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (11) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:26 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fa

Exp. C-16.439

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