Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 06-2627-Protección

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ACCIONANTE:

NADIUSKA A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.120, con domicilio en Barinas, Estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante legal del n.L.A.H.R..

DEFENSOR JUDICIAL:

D.G.M., titular de la cédula de identidad 9.859.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 44.416, defensor Público segundo asignada al área de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ACCIONADO:

J.R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.147, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYO.

ANTECEDENTES

Cursan en esta alzada, copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.H.R., asistido por el abogado en ejercicio J.R.P., en su condición de parte demandada, contra la decisión definitiva dictada en fecha 04 de Julio de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio. Juez Unipersonal Nº 1, en el juicio de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana: Nadiuska A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.724.120, con domicilio en Barinas, Estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante legal del niño: L.A.H.R., asistida por La Abogada: D.G.M.. titular de la cedula de identidad 9.859.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 44.416, defensor Público segundo asignada al área de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se tramita en el expediente Nº C-6756-06 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha tres de octubre del año dos mil seis (03-10-06), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha dieciséis de octubre del año dos mil seis (16-10-06) el ciudadano J.R.H.R., presentó escrito de Informes y se agregó al los autos.

En la fecha correspondiente no fue posible dictar la sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal Superior.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 03/05/2.006, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana NADIUSKA A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.724.120, madre del n.L.A.H.R., de tres (03) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado D.G.M., incoada en contra del ciudadano J.R.H.R., titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.341347, en su condición de padre del niño antes señalado, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y adicional como bonificación en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para sufragar los gastos escolares y los originados en el mes de diciembre.

En el folio dos se evidencia Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H., debidamente firmada y consignada por la ciudadana M.L.F., Alguacil de este Tribunal en fecha 08/05/2006.

En el folio 14, se encuentra la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano J.R.H.R.. (Firmada el 08-05-2006).

En fecha 11/05/2006, al folio 15, cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que NO compareció la parte demandante ciudadana: NADIUSKA A.R.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial, y NO compareció el demandado de autos ciudadano J.R.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.147, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

DE LA DEMANDA.

La ciudadana: Nadiuska A.R.G., en su condición de madre y representantes del niño: L.A.H.R., manifestó ante el Tribunal de la causa que el padre de su hijo ciudadano: J.R.H.G., no contribuye en lo absoluto con el sustento de su hijo y que ella se encontraba a cargo de todos los gastos de su menor hijo, aseverando que ha sido imposible que el obligado alimentario cumpla con la obligación alimentaria, y por ello acudía a la vía jurisdiccional para demandarlo, solicitando una pensión mensual de: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), una bonificación adicional para el mes de Septiembre de: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), y una bonificación adicional para el mes de Diciembre de: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

…Es cierto que la señora Nadiuska Reyes y yo estamos casados y que tenemos un hijo de nombre L.A., pero es absolutamente falso eso que ha sido imposible que yo cumpla con la obligación alimentaría y que no contribuyo en absoluto con el sustento del hijo que tenemos en común, siempre he cumplido y eso ella lo sabe. Ahora bien, si se trata de fijar una cantidad de dinero mensual para contribuir con la con la manutención de mi hijo tomando en cuenta ciudadana Juez lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente eso comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y asistencia medica y que es obligación del padre y de la madre en igualdad de condiciones, además de que la misma ley en su artículo 369 que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado. En razón de dichas normas y también que soy un padre consciente de mi obligación, ofrezco que se fije como pensión para mi hijo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150000,00) mensuales, una bonificación de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en el mes de agosto y otra bonificación por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en el mes de diciembre ese dinero me comprometo a depositarlo en la cuenta de ahorro donde ya he venido haciéndolo para que sea retirado por la señora Reyes en beneficio de nuestro hijo. Y que esta tome en cuenta que su obligación con el niño es mucho más amplia que el solo hecho de tenerlo, ya que conforme a la Ley esta obligación alimentaría corresponde a ambos padres y yo como ser humano tengo otras obligaciones que no viene al caso mencionar. De este modo doy por contestada la demanda y solicito de la ciudadana Juez tome en cuenta mi propuesta y sea fijada de ese modo la pensión de alimentos para mi hijo ya que es lo razonable y lo que por el momento puedo ofrecer…

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandada en la contestación de la demanda, convino en estar casado con la demandante de autos y que el niño: L.A.H.R. es su hijo, por lo que estos aspectos no serán objeto de prueba en el presente juicio. Elemento suficiente para ratificar la existencia de la obligación alimentaría que aquí se demanda.

Además, el demandado se excepcionó diciendo que él siempre ha cumplido con su obligación en relación a la prensión, y ofreció una cantidad de dinero como pensión mensual y bonos.

Por su parte el Tribunal “A Quo”, en la oportunidad correspondiente (04 de julio de 2006) dictó sentencia en la presente causa que por razones de método, la cual se transcribe parcialmente:

LA RECURRIDA

…El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

…(omissis)… De una revisión de las actas que componen el presente expediente se evidencia que cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 LOPNA, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento del n.L.A.H.R., de tres (03) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 03 quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del J.R.H.R., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre del niño ciudadana NADIUSKA A.R.G., esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria dichas adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del n.L.A.H.R., de tres (03) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaria, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria por las partes, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento del n.L.A.H.R., de tres (03) años de edad, cursante a autos al folio 03; B.- Los Ingresos percibidos por el ciudadano J.R.H.R., señalados en oficio N° 1262 de fecha 02/06/2006, inserto al folio 29 por habérsela requerido al ente empleador señalando ingresos brutos mensuales en la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 CTS (Bs. 945.525,00), más la bonificación de cesta ticket por la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00) diarios, SIN SEÑALAR NADA SOBRE LA CARGA FAMILIAR REFLEJADA EN SU HOJA DE VIDA; QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, no obstante no habiendo el accionado acreditado dentro del lapso probatorio útil ninguna otra carga familiar, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho el n.L.A.H.R., de tres (03) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del n.L.A.H.R., de tres (03) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem…

.

Seguidamente esta Superioridad, pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

UNICO: el mérito favorable de los autos que conforman el expediente de la causa, en todo cuanto pueda favorecer los derechos del n.L.A.H.R..

En relación a la promoción hecha en estos términos, se entiende que la parte actora se refiere al principio de la comunidad de la prueba, que el Juez debe obligatoriamente aplicar, por lo que tal promoción resulta improcedente.

Ahora bien, de las actas procesales (Folio 4) se evidencia que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda: Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, en la que se hace constar:

Que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en ese Despacho en el año dos mil cuatro, se encuentra sentada un acta que copiada textualmente dice así: Acta Nº 558.- P.C.M.I., Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, hace constar que hoy 5/4/2004, me ha sido presentado ante este Despacho un niño por el (la) ciudadano (a), NADIUSKA A.R.D.H., de 20 años de edad, casado (a), Estudiante, con identificación número C.I. V-16.724.120, natural de la Guaira, Estado Vargas y de este domicilio, quien manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital L.R.d.B., Estado Barinas, el día 29704/2003 a las 03:45 a.m. que dicho niño lleva por nombre: L.A., hijo de el (la) presentante y de su cónyuge: J.R.H.R., de 25 años de edad, casado (a), Licenciado en Contaduría, con identificación número C.I. V- 14.341.147 natural de Barinas Estado Barinas….

En relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

De ella se desprende el vínculo filial del obligado alimentario con el niño: L.A.H.R., y de igual modo queda demostrado que la demandante de autos es la persona legitimada para ejercer el reclamo alimentario de autos. Y ASI SE DECLARA

La parte demandada, en su oportunidad para presentar pruebas lo hizo en los siguientes términos:

PRIMERO

Reprodujo el valor probatorio de los anexos que acompaño con el escrito de contestación y que rielan a los folios 17.18, 19,20, 21 y sus vueltos.

En relación a esta promoción genérica, el pronunciamiento de esta Alzada es el mismo en relación con la única promoción que realizó la parte actora, por lo que la misma es igualmente improcedente.

SEGUNDO

Se reservó el derecho de repreguntar los testigos que pudieren promover la parte demandante.

En cuanto a este medio probatorio, no se evidencia de autos que hayan declaraciones de testigos que valorar.

Acompañó con el escrito de contestación las siguientes pruebas:

• Copia de depósito de fecha 28-04-06 del Banco Provincial, por la cantidad de (Bs. 50.000,00), inserta al folio 18.

• Copia de depósito de fecha 20-04-06, del Banco Provincial, por la cantidad de (Bs. 50.000,00), inserta al folio 19.

• Copia de depósito de fecha 09-05-06, del Banco Provincial, por la cantidad de (Bs. 50.000,00), inserta al folio 20

• Copia certificada de Acta de Notificación, de fecha 20-04-06, firmada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, inserta al folio 21.

• Copia certificada de Caución, de fecha 01-04-06, firmada por una de las partes, ante la Gobernación del Estado. Inserta al folio 22.

Por otro lado, en atención a Oficio emanado del Tribunal “A Quo”, el Ente empleador del obligado alimentario: Gobernación del estado Barinas, a través de oficio Nº 1262 informó al Tribunal que el ciudadano: J.R.H.R., tiene un ingreso mensual de: Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 945.525,oo) y la suma de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,oo) diarios por concepto de Cesta Ticket. (Ver folio 30).

A este medio probatorio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende los ingresos del obligado alimentario, y de conformidad con su contenido esta Alzada dejará establecida la pensión alimentaria mensual y los bonos de los meses de septiembre y diciembre. Y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte demandada en fecha 16-10-2006, presentó escrito en el cual fundamenta la apelación en los términos siguientes:

La parte demandada, ante esta Alzada alegó que él antes de la demanda ya cancelaba como obligación alimentaria la cantidad de Bs. 150.000,oo, aduciendo además que él no tiene porque inventariar todos sus gastos, debido a que estos son notorios, y que tiene obligaciones con sus padres, que es estudiante de Post grado y tiene gastos con ocasión de estos estudios, y que tiene gastos en razón de tratamiento oftalmológico que se realiza en la ciudad de San Cristóbal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la presente acción de pensión de alimentos cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

En el cuerpo del presente fallo, se ha dejado establecido que la parte actora solicitó como pensión de alimentos para su hijo, la cantidad de: de: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo), una bonificación adicional para el mes de Septiembre de: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), y una bonificación adicional para el mes de Diciembre de: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 señala lo siguiente:

…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

También el artículo 78 de nuestra Carta Magna señala:

…”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

El “nuevo derecho” de los niños y adolescentes, presupone varios principios rectores que lo insuflan de vida propia, entre ellos la protección integral, el interés superior del niño y la prioridad absoluta, entre otros.

En cuanto a la protección integral, comprende amparar al niño y al adolescente en todas sus necesidades económicas, emocionales y espirituales. Cuando se habla del interés superior del niño, lo que se quiere significar es que las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas, los órganos administrativos deben inexorablemente tomar todas las medidas necesarias tendientes a proteger al niño en todos sus aspecto, y por último al hablar se la prioridad absoluta del niño, nos estamos refiriendo a que existe un deber de atender prioritariamente, es decir, primero que todo y ante todo, las necesidades y derechos del niño.

Estamos frente a un nuevo paradigma: “Todos los derechos para los Niños”, confrontados la ciudadanía general y los jueces ante esta nueva realidad, es ineludible para los últimos nombrados decidir conforme a los principios y valores constitucionales, concatenados con los principios y valores contenidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Esta Alzada, en otras oportunidades ha señalado que no hay prioridades más absolutas que la de los alimentos, vestido, educación, asistencia médica, etc.; aparejadas por supuesto con otras de igual importancia como lo que tiene que ver con el afecto, respeto y consideración. Sobre las primeras, esta Superioridad reitera como fundamental que la pensión de alimentos debe cubrir en la medida de lo posible las mismas. En relación a las segundas, esta Alzada exhorta a ambos padres a esforzarse de manera constante en proveer a sus hijos de manifestaciones de afecto, haciéndoseles sentir respetados, para que de esta manera contribuyan con la formación de los hijos que tanto necesita nuestro País.

Ahora bien, revisado el caso planteado, analizado y valorado el material probatorio que consta en autos, se evidencia que efectivamente el obligado alimentario tiene un salario normal mensual de Bs.945.525,oo, más la suma de Bs. 16.800 diarios por concepto de Cesta Ticket, todo de conformidad con el Informe rendido por la Gobernación de este estado, el cual corre inserto al folio 30 de las actas procesales, que conforman el presente expediente.

Aunado a lo anterior, el demandado no demostró tener otras cargas familiares, y de igual modo tampoco demostró que él provea alimentación a sus padres, o que ellos constituyan una carga familiar para él, pues lo regular es que estas cargas aparezcan reflejadas ante el Ente empleador.

Además debe esta Alzada añadir, que el obligado alimentario ante esta Instancia alegó hechos tales como que él es estudiante de Post Grado, que tiene que realizarse unos tratamientos oftalmológicos, y que sus padres también constituyen para él un carga familiar, hechos éstos que fueron alegados sólo ante esta Superioridad (hechos nuevos que no fueron alegados en la primera instancia), por lo que los mismos resultan totalmente improcedentes.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 5 y 383 literal “B” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y sustentado en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalados en el cuerpo de la presente decisión, se fija como pensión alimentaria en beneficio del niño: L.A.H.R., la cantidad de: Doscientos Mil Bolívares Bs. 200.000,oo mensuales y un adicional para el mes de Septiembre por la cantidad de: Doscientos Mil Bolívares Bs. 200.000,oo para gastos escolares y para el mes de Diciembre de cada año un adicional de: Doscientos Mil Bolívares Bs. 200.000,oo; tomando en cuenta los niveles de vida, el proceso inflacionario por todos conocido.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja establecido que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño de autos, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.H.R., no debe prosperar y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada, por lo que la demanda se declara CON LUGAR. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.H.R., en su condición de padre del n.L.A.H.R., asistido del abogado en ejercicio J.R.P., parte demandada en el presente juicio contra la sentencia dictada en fecha 04/07/2006, por el Juzgado de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio N° 01, en el juicio de la Obligación Alimentaría.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Nadiuska A.R.G., actuando en su condición de madre del n.L.A.H.R..

TERCERO

Se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), cada una..

De igual manera, en cumplimiento de las previsiones del artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumentan los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y la misma se deberá cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asimismo queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del n.L.A.H.R., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

QUINTO

Se condena a la parte apelante en las costas del recurso.

SEXTA

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, Certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Titular,

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste. La Scria.-

Exp. 06-2627-Protección.

REQA/ANG/maité.-

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