Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 04 de Julio de 2.006

196º y 147º

Expediente Nº C-6756-06

NARRATIVA

En fecha 03/05/2.006, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana NADIUSKA A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.724.120, madre del niño L.A.H.R., de tres (03) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado D.G.M., incoada en contra del ciudadano J.R.H.R., titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.341347, en su condición de padre del niño antes señalado, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y adicional como bonificación en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para sufragar los gastos escolares y decembrinos.

En fecha 04/05/2006, al folio 06 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se acordó Obligación Alimentaría Prudencial Provisional y oficiar al ente empleador para que informe sobre los ingresos, deducciones mensuales, cargo, antigüedad, monto recibido por cesta tickets y carga familiar del demandado de autos.

Cursa al folio 09 de fecha 04/05/2006, oficio N° 866, enviado al ente empleador, a los fines de que informe lo requerido al auto de admisión.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 10 consignación de Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H.., debidamente firmada y consignada por la ciudadana M.L.F., Alguacil de este Tribunal en fecha 08/05/2006.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 12 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano J.R.H.R..

En fecha 11/05/2006, al folio 14, cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que NO compareció la parte demandante ciudadana NADIUSKA A.R.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial, y NO compareció el demandado de autos ciudadano J.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.341.147, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

A los folios 15 y 16 cursa escrito de contestación de demanda de fecha 11/05/2006, presentado por el ciudadano demandado de autos debidamente asistido por el Abg. J.R.P.O., Inpreabogado N° 34.449, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.

Al folio 22 cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 16/05/2006, presentado por el ciudadano J.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.341.147, constante de un (01) folio útil en el cual reproduce el valor probatorio de los anexos que acompañan el escrito de contestación de demanda y se reserva el derecho de repreguntas de los testigos que pudiera evacuar la parte demandante.

Al folio 23 cursa auto de admisión del escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 22 de fecha 16/05/2006, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 24 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana NADIUSKA A.R.G., cédula de identidad N° 16.724.120, debidamente asistida por la Defensor Segundo con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado D.G.M., constante de un (01) folio útil, admitido cuanto ha lugar en derecho según consta al folio 25 en auto de fecha 24/05/2006, dejando a salvo su apreciación en la definitiva .

Al folio 26 cursa auto de fecha 31/05/2006, el cual señala por transcurrido el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas desde el 15/05/2006 al 30/05/2006, no habiéndose ejercido actividad probatoria especifica por las partes, el tribunal declaró reservarse por auto separado el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva, al ser agregada a autos la certificación de ingresos requerida.

Al folio 27 cursa diligencia de fecha 01/06/2006, con la cual consignan planillas de depósitos efectuados en el Banco Provincial a favor del niño L.A.R..

Al folio 29 cursa oficio N° 1262 de fecha 02/06/2006, proveniente de la Gobernación del Estado Barinas-Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, con el cual remiten información sobre ingresos del accionado solicitada en oficio N° 866 de fecha 04/05/2006.

Cursa al folio 32, auto de fecha 29/06/2.006, suscrito por esta Sala de Juicio el cual señala que de la revisión de las actas que componen el presente procedimiento se evidencia que no existen recaudos pendientes ni actuaciones de oficio que practicar por agregar, por lo que el tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde 27/06/2006.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento del niño L.A.H.R., de tres (03) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 03 quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del J.R.H.R., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre del niño ciudadana NADIUSKA A.R.G., esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria dichas adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del niño L.A.H.R., de tres (03) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaria, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria por las partes, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento del niño L.A.H.R., de tres (03) años de edad, cursante a autos al folio 03; B.- Los Ingresos percibidos por el ciudadano J.R.H.R., señalados en oficio N° 1262 de fecha 02/06/2006, inserto al folio 29 por habérsela requerido al ente empleador señalando ingresos brutos mensuales en la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 CTS (Bs. 945.525,00), más la bonificación de cesta ticket por la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00) diarios, SIN SEÑALAR NADA SOBRE LA CARGA FAMILIAR REFLEJADA EN SU HOJA DE VIDA; QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, no obstante no habiendo el accionado acreditado dentro del lapso probatorio útil ninguna otra carga familiar, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho el niño L.A.H.R., de tres (03) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño L.A.H.R., de tres (03) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria (T) Abg. L.A.. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo la 1:50 p.m. Conste: la Secretaria Abg. L.A.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. L.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente N° C-6756-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria (T),

Abg. L.A.

Exp. Nº: C-6756-06

YFGG/jaz.-

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