Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoHomologación

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 22 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000610

SOLICITANTES: NADIUSKA DEL VALLE C.D.R. y L.E.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.477.099 y V-12.012.577, respectivamente.

MOTIVO: ACUERDO DE DERECHO DE INMUEBLE (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Visto el acuerdo de convenimiento de la demanda de Cesión de Derecho de Inmueble suscrita por los ciudadanos: NADIUSKA DEL VALLE C.D.R. y L.E.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.477.099 y V-12.012.577, respectivamente, por ante Circuito de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Sede en Guanare, sobre el ACUERDO DE CESION DE DERECHO DE INMUEBLE, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambas partes hacen conocimiento al Tribunal que los ciudadanos NADIUSKA DEL VALLE C.D.R. y L.E.R.C., ceden el derecho de una vivienda de su propiedad a su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, ubicada en el Barrio 19 de Abril sector II calle 12 entre Av. 2 y 3 casa s/n de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que consta de lo siguiente: UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR QUE CONSTA DE DOS HABITACIONES, TRES BAÑOS, COCINA, SALA–COMEDOR, SEIS (06) VENTANAS PANORÁMICAS, TRES (03) PUERTAS DE HIERRO, DOS (02) PROTECTORES, SEIS (06) PUERTAS DE MADERA, DOS (02) PORTONES METÁLICOS, DOS (02) GARAJES TOTALMENTE CERCADA CON PAREDES DE BLOQUES Y MANCHONES DE CEMENTO Y CERCADO ELECTRICO Y EN LA PARTE POSTERIOR UN ANEXO CON TRES (03) HABITACIONES CADA UNA CON SUS RESPECTIVOS BAÑOS Y VENTANAS PANORÁMICAS Y PUERTAS DE HIERRO, CONSTUIDAS CON PAREDES DE BLOQUES Y TECHO DE PLATABANDA CON SERVICIOS BÁSICOS (AGUA BLANCA, AGUA SERVIDAS Y ELECTRICIDAD), este inmueble pertenece a las partes identificadas según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 2013-2444, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.9984 y correspondiente al libro del folio Real del año 2.013 de fecha 08 de agosto del año 2.014. Asimismo se hace constar que el inmueble descrito anteriormente está construido sobre un lote de terreno propio, el cual les pertenece a los ciudadanos NADIUSKA DEL VALLE C.D.R. y L.E.R.C., signado bajo con el código catastral 18-04-01, sector: 44 Manzana 45, lote: 21 con un área total de terreno que mide TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (371,85 M2), ubicado en el Barrio 19 de Abril, Calle 12, entre Av. 2 y 3 casa s/n de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, comprendida bajo los siguientes linderos. NORTE: SOLAR Y VIVIENDA DE YOLANDA MOLINA CON 22,40 ML; SUR: SOLAR Y VIVIENDA DE L.G. CON 22,40 ML; ESTE: SOLAR Y VIVIENDA DE MARITZA BRACAMONTE CON 13,60 ML y OESTE: CALLE 12 CON 15,90 ML, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 2014.508, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.1.10480 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014, con fecha 06 de mayo del año 2014. Expresamente han convenido que el inmueble antes descrito conjuntamente con el terreno se le otorgue la CESIÓN DE DERECHO en su totalidad a nombre de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley Dicha cesión se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La administración de los bienes de la prenombrada niña, la ejercerá los padres quienes ejercen la P.P. conjuntamente, asimismo no podrán realizar actos que excedan de la simple administración tales como: hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, para ello será necesario previa autorización judicial del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se conviene expresamente que toda mejora, reparación, construcción y remodelación que realicen los padres por mutuo consentimiento y acuerdo voluntario al inmueble descrito será en beneficio de la niña, por tanto ninguno de los padres podrá reclamar en un futuro la indemnización por gastos realizados en el inmueble. TERCERO: Asimismo acuerdan que ambos padres tienen el derecho de habitar en el inmueble hasta el día en que ellos así lo decidan, sin poder la niña realizar cualquier acto de desalojo en prejuicio de sus padres. CUARTO: Desde el momento de cumplir la mayoría de edad, según nuestro ordenamiento jurídico, le queda expresamente prohibido a Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ceder, donar, vender, gravar, enajenar, hipotecar los inmuebles objetos de esa CESION DE DERECHO, ya que los mismos estarán sujetos a Sucesión a sus descendientes, cumpliendo estos últimos con esta cláusula, y así sucesivamente, la cual tendrá vigencia en el tiempo y espacio en cada generación proveniente, tomando en consideración solo el Primer grado de Consanguinidad. QUINTO: Se deja expreso, de forma clara y precisa que este acto de Cesión de Derecho es perfecto e irrevocable frente a terceros. PARÁGRAFO ÚNICO: Este acto de Cesión de Derecho podrá ser revocado por los padres de la niña, por una sola vez, solo antes de que la mencionada niña cumpla la mayoría de edad, para lo cual se requerirá decisión y mutuo consentimiento de ambos padres, libre de engaños, manipulación y coacción entre ellos mismos, la revocación procederá en caso único y específico, bajo el siguiente supuesto: Que Producto del Matrimonio Rojas Celis nazca otro niño y/o niña, y la revocación se realizará solo para incluir al otro niño y/o niña nacida dentro del matrimonio de NADIUSKA DEL VALLE C.D.R. y L.E.R.C., para lo cual debe estar legítimamente reconocido por ambos padres y por ende llevar los apellidos de Rojas Celis, solo de esta forma esta Cesión de Derechos quedará compartida entre los hijos y/o hijas nacidos dentro del matrimonio NADIUSKA DEL VALLE C.D.R. y L.E.R.C.. Para el momento de solicitud de revocación de esta cesión de derechos se debe presentar de forma conjunta y paralela el documento sustitutivo de esta cesión de derechos donde se incluya al otro niño y/o niña, dicho documento se debe regir por las mismas cláusulas contentivas en este, y se podrán agregar otras cláusulas que mejoren las condiciones establecidas en este documento en beneficio de los niños, en ningún momento se podrá desmejorar ni afectar el patrimonio de los niños, tomando como eje principal el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y desguardo y salvaguarda de su patrimonio para garantizarle una mejor calidad de vida. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto no hay más actuaciones que practicar en la presente causa, el Tribunal acuerda el cierre y su archivo. En consecuencia remítase al Archivo Judicial. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,

Abg. L.B.B.A..

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto, conste. Strío.- Jesúsd.-

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