Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Delta Amacuro, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulibel Elena Parejo Mota
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, siete de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : YP21-L-2010-000052

SENTENCIA

ADMISION DE HECHOS

DE EXPEDIENTE: YP21-L-2010-000052

PARTE ACTORA: NAEFRALIN DEL VALLE CORCEGA CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.658.263

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FRANEIRA RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo los números 113.022

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CENTRO HIPICO L.M. C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 19 de Octubre de 2010, la Procuradora Especial de los Trabajadores abogada FRANEIRA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.022, en nombre y representación de la ciudadana NAEFRALIN DEL VALLE CORCEGA CEDEÑO, según consta de poder debidamente notariado de fecha catorce (14) de Octubre de 2010, introdujo libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa CENTRO HIPICO L.M. C.A. al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., el cual en fecha 22 de Octubre de 2.010 admite la misma; alegando la parte actora lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios de transcriptora para la demandada EMPRESA CENTRO HIPICO L.M. C.A en fecha 17-09-2009, que devengo un sueldo de Bs.F. 1.200, que tenia un horario de trabajo de (jueves a domingo), los jueves de 04:00 p.m. a 10:30 p.m. y de viernes a domingo de 12:00 p.m. a 06:00 p.m. que laboro en un tiempo de 10 meses y 19 días hasta la fecha 05-08-2010 en que la despidieron, que compareció a la Inspectorìa del Trabajo para saber cuanto era lo que le correspondía por el tiempo que estuvo laborando para la demandada y se notifico a la empresa a los fines de llegar a un acuerdo para la cancelación, que la demandante reconoce una deuda con la parte ex patronal y solicita que se le descuente de sus prestaciones la cantidad de Bsf. 950, que llegado el día del acto, no compareció la representación patronal ni por si ni por apoderado, que por tales motivo ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a la empresa Centro Hípico L.M. C.A.

MOTIVACION.

Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 29 de Noviembre de 2010, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte actora reprodujo escritos de Pruebas en dos (2) folios. Ahora bien este tribunal en este sentido pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 en concordancia con el artículo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal efecto se reservo quien suscribe.

En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:

Que la ciudadana NAEFRALIN DEL VALLE CORCEGA CEDEÑO era trabajadora de la Empresa CENTRO HIPICO L.M. C.A.

Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 17-09-2009.

Que el cargo desempeñado fue el de TRANSCRIPTORA; Que la relación de trabajo que la vinculaba con la empresa duro DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; Que la causa de la terminación de la Relación de Trabajo fue decisión unilateral del Patrono; Que el Salario Normal fue el de Bs. 40,00- diarios Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este Tribunal procederá a efectuar los siguientes argumentos a los efectos de efectuar los respectivos cálculos garantizándole lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base los hechos y el salario que se tomo como admitido tal como se expreso anteriormente y procederá a condenar al patrono de acuerdo a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador Y ASI SE DECIDE.-

Demostrada la relación laboral con la demandada CENTRO HIPICO L.M. C.A. corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.

Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Prestación de Antiguedad: La parte actora al manifestar que tiene diez (10) meses y diecinueve días le corresponden cuarenta y cinco (45) días multiplicados por su salario integral (Bs.43.32) arrojaría un resultado a favor del actor de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 1.949,40) ASI SE ESTABLECE.-

Vacaciones: Para calcular las vacaciones causadas de conformidad con el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 1.25 que multiplicado por diez (10) meses da un total de 12.5 días a razón de un salario diario de Bs.40, 00 que arroja la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500 ,00), que este tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

Bono Vacacional Fraccionado:

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Para calcula el bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 0.58 días que multiplicado por 10 meses de servicios da un total de 5.8 días a razón de un salario diario de Bs.40,00 que arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS. (Bs. 232,00) que este tribunal condena a la demandada - Y ASI SE ESTABLECE.-

Utilidades Fraccionada: Respecto a las utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 3.75 días que multiplicado por 10 meses de servicios da un total de 37.5 días a razón de un salario diario de Bs.40,00 que arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1500,00), que este tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b; le corresponde al trabajador 30 días que multiplicado por un salario integral de Bs. F.43.32, arroja una cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 1299.60) que este Tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

Indemnización Por Despido Injustificado: Respecto a la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 30 días que multiplicado por un salario integral de Bs. F. 43,32, arroja una cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 1299.60) que este Tribunal condena a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE

La suma de los conceptos condenados a pagar arroja un resultado por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.481,00), que restándole la cantidad de NOVESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 950,00) recibido por el trabajador de manos de su ex patrono, da un total de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.531,00) que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO D.A. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación de trabajo que intentara la ciudadana NAEFRALIN DEL VALLE CORCEGA CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V- 18.658.263 en contra de la empresa EMPRESA CENTRO HIPICO L.M. C.A

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada, por ser totalmente vencida.

TERCERO

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región D.A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 07 días del mes de Diciembre de 2010, 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.-

LA JUEZA

ABOG. YULIBEL PAREJO MOTA

LA SECRETARIA

ABG. ERLING RIVERO

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y nueve de la mañana (10:39 a.m.).-

LA SECRETARIA

Hora de Emisión: 10:39 AM

Asistente que realizo la actuación: YEPM

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