Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., veinticinco de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000332

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.N.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.946.

APODERADA JUDICIAL: Abogada: E.M.P., venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 96.916.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INS.A.).

APODERADO JUDICIAL: Abogados PEDRO SOLORZANO, ALBIS PADRÓN, GISELA DUNO, E.C., LAURA RIVAS, CARMEN BRACA, C.L. E I.D., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.233.168, V-9.591.392, V-9.517.441, V-10.617.172, V-14.342.782, V-11.243.441, V-17.394.764 y V-10.623.494, respectivamente, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 7.647, 49.788, 57.737, 79.434, 123.888, 122.861, 133.173 y 53.321 en forma respectiva.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de octubre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano J.N.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.946, asistido por la Abogada: E.M.P., venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 96.916, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INS.A.); siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 15 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y la abogada apoderada del ente demandado, allí mismo ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, en fecha 09 de agosto de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 69, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 21 de septiembre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 07 de octubre de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 11 de noviembre de 2010 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)

Alega la parte actora:

• Que inició su relación laboral como obrero, en INS.A., adscrito al Ministerio Popular de la Salud.

• Que estuvo como obrero durante 27 años y 06 meses ininterrumpidos, desde el 01-05-1979 hasta el 31-10-2006, fecha en la cual por disposición del Ministerio de la Salud, fue beneficiado con la figura legal de Jubilación con el cargo de Ayudante de Servicios Generales y una asignación mensual de Bs. 472.409,55, hoy Bs. 472,40.

• Que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 31 de marzo de 2009, por el monto de Bs. 28.432,43.

• Que no está conforme con el monto de sus prestaciones que le fueron canceladas, debido a que el mismo no se ajusta a la verdad de los hechos, en virtud de que no fueron calculados derechos y beneficios que le corresponden como trabajador amparado por la Ley, ya que al efectuarse el recálculo de las mismas, la suma en cuestión arrojó un total de Bs. 32.802,33, por concepto de saldo deudor por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previa deducción del pago recibido; siendo el monto general de sus prestaciones sociales que debía pagarle su patrono, la cantidad de Bs. 43.505,15.

• Estimó la demanda en la suma de Bs. 32.835,00.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 132 al 133)

• La parte accionada admitió la relación laboral demostrada por la parte actora.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda el monto de Bs. 32.803,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales (…), el rechazo radica en que el demandante cobró las prestaciones sociales que le fueron canceladas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante cheque emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de fecha 18-02-2009, y recibido en fecha 31-03-2009, por un monto de Bs. 28.432,43, cantidad que incluyó todos los conceptos de prestaciones sociales en la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda el pago de la diferencia de salarios no percibidos durante el año 2006, ya que los mismos fueron cancelados.

• Negó, rechazó y contradijo que a su representada le corresponda cancelar la diferencia de prestaciones sociales aquí demandados, por un monto de Bs.32.803,33, primero: porque el demandante era un trabajador nacional jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, segundo: las prestaciones sociales que cobró el demandante fueron cancelados por este Ministerio, a través del Ministerio del Poder popular para la Economía y Finanzas, vale decir, que su representante no participó de este proceso de pago ya que no es de su competencia, por lo tanto la misma no tiene cualidad para cancelar esta diferencia de prestaciones sociales, en tal sentido opuso la falta de cualidad o falta de interés del demandado para cancelar la diferencia de prestaciones sociales.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación de trabajo

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos reclamados

• La falta de cualidad o falta de interés del demandado

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia simple de decreto N° DRH-1344, emanado del Ministerio de la Salud marcado con la letra “A”, cursante al folio 04 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y modo de terminación de la relación de trabajo sostenda entre el demandante y el demandado de autos.

• Consignó copia simple de hoja de enganche, marcado con la letra “B” y cursante al folio 05 del presente expediente; en ella se evidencia las labores que cumplía el demandante en el cargo de Ayudante de Mantenimiento para el ente demandado.

• Consignó Copia de vouchers de pago, marcados con la letra “C” y cursante al folio 06 al 08 del presente expediente; se observa las variaciones salariales en beneficio del demandante con ocasión a la relación de trabajo antes aludida.

• Consignó Copia de la Cédula de Identidad del demandante, marcado con la letra “D” y cursante al folio 09 del presente expediente; se evidencia la identidad del demandante.

• Consignó copia de planilla de pago y copia de cheque, marcados con la letra “E” y cursante al folio 10 del presente expediente; quien juzga le concede pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a nombre del demandante, así como la fecha en que fue efectivo.

• Consignó copia de planilla de liquidación, marcado con la letra “F” y cursante al folio 11 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por evidencia de forma detallada los conceptos laborales enmarcados en el pago realizado al actor, mediante cheque Nº 00605564 de la cuenta corriente del Banco Central de Venezuela Nº 0001-0001-30-0039002001.

• Consignó cálculo de diferencia de las prestaciones sociales del trabajador, marcado con la letra “H”, cursante a los folios del 12 al 22 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 04 al 11 del presente expediente; anteriormente analizado.

• Promovió, ratificó y reprodujo original del cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales del trabajador marcado con la letra “H”, cursante a los folios 12 al 22 del presente expediente; anteriormente analizado.

• Promovió, ratificó y reprodujo cálculo de la relación de salarios del trabajador y cuadro demostrativo de los conceptos pagados y los no cancelados ni calculados que generan la diferencia de prestaciones sociales objeto de la presente demanda, cursante a los folios 36 y 37 del presente expediente; anteriormente analizados.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 78 al 93 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denotan los montos generados por los derechos laborales del demandante con ocasión a la relación de trabajo objeto del presente proceso.

• Promovió vauchers o recibos de pago, marcados con las letras “C” y “D”, cursantes a los folios 94 y 95 del presente expediente; se observa las variaciones salariales y remuneraciones en beneficio del demandante con ocasión a la relación de trabajo antes aludida.

• Promovió legajo de vauchers o recibos de pagos, correspondientes al año 2008, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 96 al 125; se observa las variaciones salariales y remuneraciones en beneficio del demandante con ocasión a la relación de trabajo antes aludida.

• Promovió legajo de vauchers o recibos de pagos, correspondientes al año 2009, marcado con la letra “F”, cursante a los folios 126 al 130 del presente expediente; se observa las variaciones salariales y remuneraciones en beneficio del demandante con ocasión a la relación de trabajo antes aludida.

PUNTO PREVIO

Solicita la parte demandada se declare sin lugar la presente acción, por cuanto no le corresponde al ente demandado cancelar las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora, como cuestión a ser decidida como punto previo, de allí que de la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es, a qué Ente le corresponde cancelar las prestaciones sociales, si es al Instituto de la S.A. (INSALUD) o al Ministerio de Desarrollo Social.

Revisadas exhaustivamente EL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE SALUD PÚBLICA PRESTADO POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL AL ESTADO APURE; se evidencia que la cláusula 16, se refiere a las condiciones laborales, y la cláusula 17 hace referencia a los pasivos laborales, las cuales para mayor comprensión se transcriben a continuación:

Cláusula 16.

CONDICIONES LABORALES.

“El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia del servicio de salud pública, según resulta del listado de convenciones colectivas contenidas en el anexo “A” de este convenio. El Ejecutivo del Estado Apure garantiza al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social. El Ejecutivo Nacional se obliga a tramitar ante los organismos competentes el traspaso del monto de las partidas correspondientes en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente convenio, así como los fondos para cancelar todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier otro convenio contentivo de dichas obligaciones, incluidas las derivadas de reclamaciones intentadas ante los órganos admistrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, insuficiencia presupuestaria del Ministerio o errores de cálculo, no se trasladan la totalidad de los fondos, el Ministerio diligenciara los Recursos para cancelar dichos compromisos; los cuales deberán ser previamente validados. Queda entendido que estas obligaciones contractuales son derivadas de documentos otorgados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social antes de la firma del Convenio de Transferencia”.

Cláusula. 17. DE LOS PASIVOS LABORALES.

El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social garantizará el pago al personal efectivamente transferido al Estado Apure de las prestaciones sociales acumuladas y la compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los plazos dispuestos en el artículo 668 ejusdem, y asimismo, las prestaciones sociales de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, causados luego de la entrada en vigencia de la referida Ley hasta la suscripción del presente convenio

.

De las cláusulas transcritas en precedencia, en concordancia con el anexo “A”, esta Juzgadora infiere, que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social realizó el traspaso al Estado Apure de las partidas correspondientes para la cancelación de los pasivos laborales, en consecuencia es al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD), a quien le corresponde cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al accionante, dado que el referido convenio fue suscrito en fecha 09 de diciembre de 1997. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Jueza, en mi condición de apoderada judicial del demandante, mi representado fue jubilado en el año 2006, por los servicios prestados como obrero a Insalud - Apure, recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, pero mi representado no esta conforme con el pago por cuanto dejo de percibir unos conceptos los cuales están discriminados en el libelo de la demanda. Evidentemente que esa diferencia se genero por los pagos dejados de percibir y otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y otras Leyes del ordenamiento jurídico, como vacaciones e intereses, lo cual se demuestra en calculo anexo. Mi representado prestó sus servicios a Insalud y fue jubilado por el Ministerio y la competencia de carácter funcional derivada de los derechos y deberes generados, sus pagos y beneficios los recibió de Insalud. En base a la fundamentación legal y constitucional en que se basa la demanda; así como también las pruebas promovidas, es por lo que solicito sea declarada con lugar la demanda y se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que le corresponde por diferencia de Prestaciones Sociales, intereses y demás beneficios. El trabajador reclamo a Insalud los intereses no percibidos y otros conceptos adeudados.”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Visto y escuchado lo manifestado por el demandante, me acojo como se evidencia en el expediente, de la cancelación de todos los beneficios al demandante, somos un Instituto Autónomo y el demandante cumplió el servicio para la institución, pero es el Ministerio quien se encarga de hacer el cálculo de las Prestaciones Sociales, por cuanto Insalud es un canal entre el trabajador y el Ministerio, aun así le fueron cancelados todos los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas marcados con las letras B y C del expediente, es por lo que, yo como apoderada de la Institución me apego a lo que dicte el Tribunal, comprometiéndome en hacer los trámites necesarios si algo se le debiere al demandante, ante el Ministerio de la Salud.”.

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, es evidente que el actor prestó sus servicios para el demandado, dado que la representación legal de éste último aceptó y reconoció que el demandante cumplió sus servicios en la institución demandada, aduciendo que al actor le fueron cancelados por parte del Ministerio los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así las cosas, luego de revisados pormenorizadamente los conceptos laborales cancelados al actor en fecha 31-03-2009, tal y como consta a los folios 10 y 11 del presente expediente, este Tribunal, este Tribunal pudo observar que el pago realizado al actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales estuvo ajustado a derecho, es decir, a las previsiones legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, régimen éste aplicable al caso de autos, en virtud que era una relación de trabajo la que sostenía el ciudadano demandante y el Instituto demandado.

No obstante, dado que entre la fecha 01-11-2006, fecha en que fue jubilado el demandante, y la fecha del pago de sus prestaciones sociales, el 31-03-2009, existió un lapso de tiempo amplio de espera por el referido pago, en consecuencia, este Tribunal ordena el pago de los Intereses de Mora de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 28.432,43) calculados desde la fecha 01 de noviembre de 2006 hasta la fecha de pago efectivo realizado el 31 de marzo de 2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.N.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.946, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INS.A.), en consecuencia se ordena: PRIMERO: se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INS.A.), a pagar a la parte actora, los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelam, sobre la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 28.432,43) calculados desde la fecha 01 de noviembre de 2006 hasta la fecha de pago efectivo realizado el 31 de marzo de 2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los Intereses de Mora de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 28.432,43) calculados desde la fecha 01 de noviembre de 2006 hasta la fecha de pago efectivo realizado el 31 de marzo de 2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2010.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR