Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

NAFE AL JARMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.756.665, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

O.H.C., O.H.O., TALAL AL JARMANI y RAVIH JARMANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.980, 122.195, 118.342 y 125.293, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.219.091, domiciliada en Guigue, Estado Carabobo.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 10.493

El abogado O.H.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAFE AL JARMANI, el día 26 de octubre de 2009, demandó por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, por ante el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el día 29 de octubre de 2009, y quien en fecha 19 de marzo de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el abogado TALAL AL JARMANI, en su carácter de apoderado actor, el día 23 de marzo de 2010, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de marzo de 2010.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 22 de abril de 2010, y quien en fecha 21 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para decidir la presente apelación, declinando la competencia en uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde una vez efectuada la Distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el día 03 de junio de 2010, bajo el No. 1.493, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Sentencia definitiva dictada en fecha 19 del mes de mayo de 2010, por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:

    …el artículo 6 del Código Civil Vigente textualiza lo siguiente:

    "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres."

    Siguiendo esta normativa legal en el contradictorio quedó plasmado:

    1-La propiedad del inmueble objeto de esta pretensión es atribuida según consta en autos al ciudadano: NAEF AL JERMANI

    2-Queda igualmente aceptado la relación arrendaticia entre el ciudadano: NAEF AL JARMANIY NAYIPE M.Y.J. y

    3-La no identificación en el contrato del inmueble que es objeto de esta pretensión.

    Alegó el accionante en su libelo de demanda tal y como expusimos anteriormente, en dicho Instrumento de Resolución del Contrato de Arrendamiento, la ciudadana: YUNIS JARH NAYIPE MARTHA, ya identificada anteriormente, se compromete a realizar la entrega material del bien objeto del contrato dentro de los dos días hábiles siguientes a la firma

    Erróneamente alega el actor un Instrumento de Resolución de contrato cuando de la simple lectura se observa:

    1.- El Inmueble arrendado se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Pichincha. Pero no indica que Sector, Parroquia, Municipio, Ciudad o Estado, en la cual esta ubicado geopolíticamente hablando el inmueble de marras

    2.- Solicita la Resolución de dicho contrato consensual suscrito entre las partes desde hace dos años resolución ésta que debe de tratarse por un procedimiento distinto al aquí planteado

    3.- Así mismo, declaró que renuncio a todos mis derechos que pueda invocar en el presente y a futuro, respecto a dicho inmueble como inquilina. Tenemos pues de manera flagrante se están cercenando menoscabando los derechos que le corresponden a la arrendataria y siendo estos derechos normas de orden público, mal puede renunciar la titular de esos derechos al beneficio que como ya dijimos anteriormente le corresponden por Ley

    Al invocar el Artículo 7 de la Ley incomento (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), sin lugar a dudas sanciona con nulidad todo acto que soslaye los derechos aquí contemplados y en el caso subjudice, es evidente la violación a los derechos de la arrendataria

    En este orden de ideas, es bueno resaltar que al presente pronunciamiento, el fondo del asunto, no es otro que desestimar la presenta acción por ser violatoria la invocación que pretende mediante la resulta del juicio alegando un derecho, que aún cuando le corresponde como propietario del inmueble, no está en vía expedita para la consecución de la misma y así se decide

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR, la acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano abogado OMAR HARNANADEZ C ARMÓN A, apoderado Judicial del ciudadano: NAEF AL JARMANI contra la ciudadana: YUNIS JARH NAYIPE MARTHA. Tal como consta en el expediente N° 495-2009…

  2. Diligencia suscrita por el abogado TALAL AL JARMANI, en su carácter de apoderado actor, de fecha 23 de marzo de 2010, en la cual apela de la sentencia anterior.

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de marzo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el día 19 del mes de mayo de 2010.

  4. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de mayo de 2010, en la cual se lee:

    …TERCERO: Por lo tanto, se desprende que los Tribunal de Municipio en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, por ese motivo es una consecuencia indiscutible que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de Primera Instancia deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil de esta Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio que dictó la decisión recurrida.

    Así mismo es de acotar que tal resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, por consiguiente al caso en cuestión le es aplicable la resolución anteriormente señalada, por haberse iniciado en fecha 26 de Octubre de 2009 (folio 6), y la admisión fue posterior a la entrada en vigencia de la resolución, por consiguiente, debe a tal efecto ser competente para decidir la presente apelación, un Juzgado Superior, en acatamiento a la referida Resolución.

    CUARTO: En virtud de los razonamientos anteriores y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pues resulta competente para decidir la presente apelación, un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA para decidir la presente apelación, en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Por su parte, los artículos 3 y 4 eiusdem señalan que:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

.

Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia

.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, al interpretar la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asentó:

...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana M.D.V.H.G., (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…

.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue presentada por ante el Juzgado del Municipio C.A. de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de octubre de 2009, y fue admitida por auto de fecha 29 de octubre de 2009, es decir, que la demanda fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas con posterioridad a su entrada en vigencia, vale señalar, a partir del día en que publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la localidad correspondiente; así como también acogiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049, de fecha 10 de marzo de 2010, antes transcrita, resulta para este Sentenciador forzoso concluir que, el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado TALAL AL JARMANI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAFE AL JARMANI, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 del mes de mayo de 2010, por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado TALAL AL JARMANI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAFE AL JARMANI, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 del mes de mayo de 2010, por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano NAFE AL JARMANI, contra la ciudadana YUNIS JARH NAYIPE MARTHA.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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