Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

AÑOS: 197º y 148º

Actuando en Sede Constitucional.

Exp. Nº 2007-000080

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil NAFTENOS DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 20 de marzo de 1990, bajo el Nº 257, Tomo II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.C.P.M. y R.V.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.556.553 y 9.969.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 108.387 y 44.248, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil JO TANKERS B.V., debidamente organizada y legalmente constituida existente de acuerdo con las leyes y Estatutos del Reino de los Países Bajos, como se evidencia del Registro de Comercio llevado por la Cámara de Comercio e Industrias de Rótterdam, bajo el Nº 24172446.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: I.D.S.P., J.A.S.P., K.S.P., F.G., J.P. y R.B.U., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.444.10, 7.167.762, 12.743.340, 10.718.642, 11.025.663 y 9.881.318 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 35.174, 22.401, 94.855, 69.995 y 49.220 respectivamente.

MOTIVO: A.C. (Apelación un solo efecto)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2007-000080.

I

Se inicia la presente controversia con motivo de la apelación intentada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, en fecha veinte (20) de marzo de 2007, a través de la cual se declaró improcedente la acción de A.C. fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual fue intentado por la sociedad mercantil NAFTENOS DEL CARIBE, C.A. contra JO TANKERS B.V. Siendo así y por cuanto es esta Superioridad la competente para conocer dicha apelación conforme a la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, en concatenación con los artículos 7 de la Ley de Procedimiento Marítimo y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y debido a que la misma se intentó en fecha veintisiete (27) de marzo del año en curso por la parte actora sociedad mercantil NAFTENOS DEL CARIBE, C.A., (anteriormente identificada) en contra de la referida sentencia, dicho recurso fue oído en un sólo efecto por el Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de marzo de 2007 y mediante oficio N° 112-07, se remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional, dándosele entrada bajo el N° 2007-000080.

Por auto de fecha tres (03) de abril de 2007, se dejó constancia que esta Superioridad dictaría sentencia dentro de un lapso no mayor de treinta días, los cuales serían computados a partir de esa fecha exclusive.

II

Llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, esta Alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se evidencia a los autos procesales que cursan al presente expediente que el veintiséis (26) de enero de 2007 la sociedad mercantil NAFTENOS DEL CARIBE, C.A. interpuso ante esta Alzada, a.c. autónomo en contra de los procedimientos utilizados por la empresa JO TANKERS B.V. para la convocatoria de Arbitraje y la constitución del Juzgado Arbitral a fin de que se llevara a cabo la celebración del Laudo Arbitral acreditado entre las empresas JO TANKERS B.V. y NAFTENOS DEL CARIBE C.A., fundamentándose en que el procedimiento utilizado por la empresa violó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna. Esta Alzada, actuando conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó Despacho Saneador, por considerar que la solicitud de amparo no establecía claramente contra quien se ejercía la acción, procediendo la parte accionante a presentar su escrito de aclaratoria, señalando como parte presuntamente agraviante a la sociedad mercantil JO TANKERS en los términos relativos al procedimiento de Arbitraje celebrado entre esa empresa y su representada la sociedad mercantil NAFTENOS DEL CARIBE B.V, razón por la cual estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de dicha acción y ordenó su remisión al Tribunal de Primera Instancia Marítimo para que conociera de la acción de a.c. interpuesta en forma autónoma y directa por la sociedad mercantil NAFTENOS DEL CARIBE C.A., en contra de la empresa JO TANKERS B.V.

SEGUNDO

En el presente caso, la sentencia apelada corresponde a una decisión que declaró improcedente la acción de a.c., la cual fue proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional en fecha veinte (20) de marzo de 2007.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente caso, resulta propicio para este Juzgador realizar las siguientes reflexiones:

Es imperativo destacar que el valor que representa la justicia descansa indudablemente en un conjunto de principios como la igualdad ante la ley, el principio de la legalidad, etc., pero indefectiblemente el más sagrado y esencial de todos es el denominado “derecho a la defensa”, porque es el que ampara los privilegios y prerrogativas que los ciudadanos ostentan en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Por otra parte el “debido proceso” es un principio jurídico procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

Ese principio procesal denominado “debido proceso”, cuyo propósito fundamental es amparar y proteger el “derecho a la defensa”, se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución venezolana y aparece en la mayoría de las Cartas Fundamentales de los diferentes Estados y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y que de manera genérica hacen referencia a lo siguiente:

Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa

.

El “derecho a la defensa” se manifiesta entonces a través del derecho a ser oído o a la audiencia, que también es denominado “Audi Alteram Parte”, el derecho de acceso al expediente, a formular alegatos y presentar pruebas, el derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en la ley y en general, el derecho a recurrir y a tener acceso a la justicia.

Tomando en consideración los criterios expuestos con anterioridad, los Jueces, en su actuar, deben garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses.

Ahora bien, el abogado J.C.P.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil NAFTENOS DEL CARIBE, C.A, en su escrito de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2007, fundamentó dicho recurso en los siguientes argumentos:

El contrato de fletamento suscrito entre mi representado NAFTENOS DEL CARIBE, C.A, y la empresa JO TANKERS B.V, en su clausulado prevé la figura del arbitraje en caso de disputa entre las partes, pudiendo ser llamado en la ciudad de Nueva York o la ciudad de Londres, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 24 de la Parte II del precitado contrato debidamente traducido por intérprete público, y el cual estipula lo siguiente: “ARBITRAJE.- Cualquiera y toda diferencia y disputa de cualquier naturaleza será sometida a arbitraje en la ciudad de Nueva York o en la ciudad de Londres cualquiera que quede así especificada en la parte I de este contrato de fletamento, conforme a las leyes relativas a arbitraje allí en vigencia frente a una junta de tres personas constituidas por un árbitro a ser designado por el propietario, uno por el fletador y uno por los dos árbitros así electos. La decisión de dos de estos tres árbitros sobre cualquier punto final. Cualquiera de las partes podrá convocar al arbitraje mediante notificación a cualquiera de los oficiales de la otra parte, donde sea que este se encuentra, la cual deberá ser por escrito y especificar el nombre y la dirección del árbitro electo por la parte promotora y un breve descripción de la disputa o diferencia que tal parte desea someter a arbitraje”. (Resaltado mío).

Si bien es cierto que el arbitraje, aunque constituye una actividad jurisdiccional, no pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, también lo es que se deben cumplir con las normativas establecidas por convenios firmados entre las partes en cuanto al procedimiento a seguir para la constitución de un tribunal arbitral y para la celebración del arbitraje y de no existir un procedimiento establecido por las partes hacerlo conforme a la Ley. En el caso que nos ocupa las partes contratantes establecieron el procedimiento a seguir, el cual no se cumplió, es decir se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, que es de eminente orden público al no notificar a mi representado de la convocatoria del arbitraje y en la misma notificación proporcionar el nombre, apellido y dirección del arbitro que los representa y una breve descripción de la disputa a ser sometida a arbitraje, conforme a lo establecido en el contrato de fletamento. De igual manera establece la Ley de Arbitraje Comercial que el arbitraje celebrado en nación extranjera debe efectuarse conforme a la Leyes de esa nación cosa esta que no consta en el expediente lo que lo hace nulo de toda nulidad

.

Visto lo anterior, en esta materia sometida a consideración de este Tribunal Superior Marítimo, se requiere precisar lo siguiente:

Los tribunales de arbitraje permiten liquidar las disputas sobre asuntos marítimos sin necesidad de acudir ante los tribunales ordinarios. Habitualmente cada parte elige un representante y los escogidos por los dos, a su vez, conjuntamente, se ponen de acuerdo al objeto de nombrar un tercer árbitro. La cláusula de arbitraje es una disposición de un contrato o acuerdo similar que prevé que las diferencias o disputas que puedan plantearse, se resuelvan por arbitraje en vez de llevarlas ante los tribunales de justicia.

Cuando las partes en un contrato de fletamento han convenido por escrito que las diferencias y disputas de cualquier naturaleza relacionadas con ese contrato se sometan a arbitraje de acuerdo a las regulaciones sobre la materia en la ciudad de Nueva York o en la ciudad de Londres, tales diferencias y disputas se resolverán de conformidad con las regulaciones sobre arbitraje de esas ciudades.

En efecto, la cláusula 24 del Contrato de Fletamento suscrito entre JO TANKERS BV., en su calidad de fletador a tiempo determinado del buque de Bandera de Bahamas M. T. “LADY MARIALAURA” y NAFTENOS DEL CARIBE C.A, (VENEZUELA) establece lo siguiente:

ARBITRAJE

.- Cualquiera y toda diferencia y disputa de cualquier naturaleza será sometida a arbitraje en la Ciudad de Nueva York o en la Ciudad de Londres, cualquiera que quede así especificada en la Parte I de este Contrato de Fletamento conforme a las leyes relativas a arbitraje allí en vigencia, frente a una junta de tres personas constituida por un árbitro a ser designado por el Propietario, uno por el Fletador y uno por los dos árbitros así electos. La decisión de dos de estos tres árbitros sobre cualquier punto será final. Cualquiera de las partes podrá convocar a arbitraje mediante notificación a cualesquiera de los oficiales de la otra parte, donde sea que este se encuentre, la cual deberá ser por escrito y especificar el nombre y la dirección del árbitro electo por la parte promotora y una breve descripción de la disputa o diferencias que tal parte desea someter a arbitraje. Si la otra parte no designa su árbitro, mediante notificación escrita entregada a un oficial de la parte promotora dentro de los veinte días después de recibida la primera notificación emitida, entonces la parte promotora tendrá el derecho sin obligación de emitir otra notificación, de designar un segundo árbitro, quien deberá ser una persona independiente y desinteresada, cuya designación tendrá la misma fuerza y efecto como si hubiere sido designado por la otra parte. En el caso de que los dos árbitros no pudieran designar un tercero dentro de los veinte días siguientes a la designación del segundo, cualquiera de ellos podrá recurrir a un Juez, o a cualquier tribunal con jurisdicción, marítima en las ciudades antes mencionadas para que designe un tercer árbitro, y la designación de tal árbitro por dicho Juez, atendiendo a tal solicitud, tendrá precisamente la misma fuerza y efecto como si este árbitro hubiere sido designado por los dos árbitros. Hasta el momento en que los árbitros finalmente cierren las audiencias, cualesquiera de las partes tiene el derecho a notificar, en forma escrita entregada a los árbitros y a un oficial de la otra parte, sobre cualquier otra disputa o diferencia surgida con respecto a este Contrato de Fletamento a Tiempo Determinado, para que sea escuchada y dirimida. Las decisiones emitidas conforme a ésta cláusula deben incluir costos, y una partida razonable para honorarios de abogados, y podrá solicitarse la homologación de la decisión en cualquier Tribunal con jurisdicción en las relaciones”

Con base en la transcripción hecha, se observa:

Es necesario advertir que la parte que inicialmente recurra al arbitraje deberá notificarlo a la otra parte y se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el demandado.

La notificación del arbitraje contendrá la información siguiente: a) Una solicitud de que la diferencia o disputa se someta a arbitraje; b) El nombre y la dirección de las partes; c) Una referencia a la cláusula de arbitraje del contrato de fletamento; d) Una referencia al contrato del que resulte el litigio; e) La materia u objeto de la demanda y f) Una propuesta sobre el número de árbitros, cuando las partes no hayan convenido antes en ello.

En la situación bajo examen, el apoderado judicial de la presunta agraviada, sociedad mercantil NAFTENOS DEL CARIBE, C.A, señala que:

las partes establecieron el procedimiento, el cual no se cumplió, es decir se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, que es eminente orden público al no notificar a mi representado de la convocatoria del arbitraje y en la misma notificación proporcionar el nombre, apellido y dirección del árbitro que los representa y una breve descripción de la disputa a ser sometida a arbitraje…

.

Definido el punto de derecho anterior, es preciso verificar si fueron cumplidos los presupuestos procesales que obedecen a las causales de admisibilidad de la presente acción; siendo así esta Alzada en el punto tercero de la motiva del fallo hará un pronunciamiento expreso al respecto, con base en las actuaciones desplegadas ante el a quo por la representación del Ministerio Público.

TERCERO

En la oportunidad que consta de autos, la representación de la Fiscalía convocada al efecto, Abogada MORELLA I.G.M., consignó sus argumentaciones y opiniones con relación a la acción de amparo intentada, en su oficio N° FMP-01-87°-051-07 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, en donde expresó lo siguiente:

…Aclarado lo anterior, concluye esta Representación Fiscal que en el presente caso, la parte presuntamente agraviada tuvo conocimiento del procedimiento arbitral que se instauraba en su contra, en el cual no se vio limitado a ejercer sus derechos o restringido de manera tal, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los mismos. En consecuencia, a juicio de quien suscribe, no hubo violación al derecho a la defensa porque al interesado no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, por el contrario demostró falta de interés en el mismo, donde además permitió que transcurriera un lapso excesivo desde la emisión de la Sentencia Final sobre Imposición de Costas, de fecha 24 de noviembre de 2002, fecha en la cual ocurrió el último de los supuestos actos lesivos, hasta la interposición de la presente acción de amparo ante el Juzgado Superior Marítimo Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 26 de enero de 2007, lo que significa que no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica, lo que configura claramente para esta Representación Fiscal, la aceptación tácita de los hechos.

Como puede apreciarse, la opinión de la representante del Ministerio Público encaja a Cabalidad en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente estipula:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso; cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

(Subrayado del Tribunal)

Es imperativo resaltar que de una revisión hecha a las actas procesales se observa que involuntariamente la representante del Ministerio Público incurrió en un error de transcripción al mencionar en su escrito que la fecha en la cual ocurrió el último de los supuestos actos lesivos referido a la sentencia final de imposición de costas, por cuanto dicha actuación es del día (23 de febrero de 2001), y no como fue establecido por dicha funcionaria en su escrito que cursa a las actas procesales del folio 222 al 232, como 24 de noviembre de 2002, circunstancia que en nada modifica la apreciación de este sentenciador sobre la convicción de que indudablemente, transcurrió en el caso bajo estudio el lapso de caducidad establecido en la normativa citada ut supra, compartiendo de esta manera el criterio de la representación del Fiscal del Ministerio Público.

A la luz de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior constata: que la presunta agraviada tuvo un período más que suficiente para el ejercicio de un derecho y al no hacerlo en ese plazo se considera que aceptó todo lo concerniente al procedimiento de arbitraje realizado.

En efecto, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra que desde la fecha en que se dictó el laudo arbitral final de imposición de costas ( “veintitrés (23) de febrero de 2001”) en la cual ocurrió el último de los supuestos actos lesivos, hasta la oportunidad en que se ejerció la acción de amparo (“veintiséis (26) de enero de 2007”) han transcurrido más de seis (6) meses, lo que indefectiblemente hace que dicha situación se adapte al espíritu y razón del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estima este Sentenciador que la lesión o violación que alega el presunto agraviado no reviste carácter urgente, y por consiguiente el accionante pierde la vía extraordinaria, y en todo caso debe emplear, la vía ordinaria para lograr la protección o restitución correspondiente.

En tal sentido, este Tribunal Superior Marítimo considera certera la posición de la representante del Ministerio Público cuando señaló lo siguiente:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera:

UNICO: Que la presente Acción de A.C., interpuesta por el Abogado J.C.P.M. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NAFTENOS DEL CARIBE C.A, contra los procedimientos utilizados por los representantes de la empresa JO TANKERS B.V., debe ser declarada INADMISIBLE.

Para reforzar un poco el tema bajo análisis, particularmente en lo atinente a la distinción entre los términos de inadmisibilidad e improcedencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 3136/2002 (caso: E.R.R.d.G.) ha señalado lo siguiente:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la INADMISIBILIDAD con respecto a la IMPROCEDENCIA de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta…”. (Subrayado del Tribunal).

Tal y como lo sostuvo la Fiscal del Ministerio Público en su participación en las actas procesales, el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales supone que la acción de a.c. sea propuesta en un lapso perentorio de tiempo, como es el caso de los seis (6) meses que refiere la norma in comento , los cuales se computarán a partir del momento en el cual se verificó el acto materializador de la lesión constitucional, ya que de no ocurrir de tal manera, se presume que el agraviado ha perdido interés en accionar para procurar el reparo de la lesión constitucional que le fue ocasionada y por ende, ha consentido en ella.

En ese sentido, criterio jurisprudencial de vieja data pero claro y diáfano en su planteamiento, se pronunció con relación a dicho requisito de admisibilidad, en los siguientes términos:

Ahora bien, la acción de amparo es un medio judicial que tiene por objetivo la protección y resguardo de derechos y garantías de rango constitucional cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos sean violados o amenazados de violación. En fundamento a este principio, advertido en doctrina y sentado por la jurisprudencia, surge el carácter más importante del amparo, como es el requisito de la actualidad de la lesión, que es parte de la esencia de esta materia, ya que el amparo, por ser un procedimiento breve y sumario, es el indicado para socorrer inmediatamente al solicitante. Sería ilógico, entonces, suponer que la acción de amparo tiene por objetivo restituir situaciones que carezcan de toda vigencia jurídica y social…

(Subrayado del Tribunal)

…Del análisis de la norma transcrita (ord.4, art.6 LOA), se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis meses después de transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el a.c., por ser un proceso breve y sumario, puede lograr…

(Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 20-07-94. Ponente: Magistrado Dr. H.G.L.).

Tomando como base dicho planteamiento, esta Alzada debe arribar a la conclusión de que la urgencia implícita al momento de accionar por vía de a.c. en el presente asunto no es tal, por cuanto de una revisión clara realizada al expediente y a los alegatos expuestos por la representación Fiscal, se produjo un consentimiento tácito debido a que el tiempo transcurrido entre la materialización del acto presuntamente lesivo y la oportunidad en que se produjo la acción constitucional, supera con creces el lapso legal de caducidad Y Así se decide.

Con fundamento en lo anterior, esta Alzada es del convencimiento que la presente acción se ha debido declarar inadmisible y no improcedente, como fue erróneamente apreciado por el a quo, ya que la situación en referencia se encuentra enmarcada en un supuesto expresamente establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es numeral 4° del artículo 6 de dicho instrumento jurídico, debido a que excedió el lapso legal para intentar la acción de amparo en cuestión y Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, ejercido por la sociedad mercantil NAFTENOS DEL CARIBE, C.A, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas que declaró IMPROCEDENTE la acción de a.c. que intentó dicha sociedad mercantil contra la empresa JO TANKERS B.V.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil NAFTENOS DEL CARIBE C.A., en contra de la empresa JO TANKERS B.V, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se REVOCA la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2007.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas por cuanto no se considera temeraria la interposición de la presente acción de A.C..

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, tres (03) de mayo del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) minutos de la tarde se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S..

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2007-000080

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