Decisión nº PJ0122015001082 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDesistimiento De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 06 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000334

Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0122015001082

Causa Principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Parte Demandante: NAGDY N.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.330, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente: M.F., DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR

Parte Demandada: R.E.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.268, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Hijos: articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito suscrito por la ciudadana NAGDY N.R.A., antes identificada, incoando una demanda de por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano R.E.B.Z., igualmente identificado.

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada, numero y anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho el asunto contentivo de la demanda de Jurisdicción Contenciosa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada antes identificada, así como a la representación judicial del Ministerio Publico.

En fecha once (11) de junio de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó las Boletas de Notificación debidamente practicadas a la Fiscal 36° del Ministerio Publico, así como de la parte demandada de autos.

Por auto de fecha quince (15) Junio del año dos mil quince (2015) se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día treinta (30) de Junio de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00am).

Llegada la oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, quien con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada de autos y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, la parte demandante insistió en continuar con el proceso, se declaro terminada la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, procediendo a fijar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, conforme lo establece el articulo 473 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veintitrés (23) de julio de 2015, a las dos y treinta de la tarde (02:30pm).

Seguidamente, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015) diligencia suscrita por la ciudadana NAGDY N.R.A., plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio M.F., igualmente identificada, en la cual manifiesta: “Desisto del presente procedimiento, Es todo…”

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de lo contenido en la diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, suscrita por la ciudadana NAGDY N.R.A., parte demandante en el presente asunto, asistida por su abogada y en donde manifestó que desiste del procedimiento de la demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NAGDY N.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.330, contra el ciudadano R.E.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.268.

Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABOG. Y.J.C.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001082.-

ABOG. Y.J.C.M.

LA SECRETARIA

OJA/YJCHM/jj.-

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