Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-000929

PARTE ACTORA: NAGEN A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 337.504.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.

PARTE DEMANDADA: M.R. D´AMBETERRE ARIAS e IBELICE G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.819.610 y 4.410.096, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: B.D.B. Y G.J.H.L., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.898 y 86.654, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 06 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas en juicio por cumplimiento de contrato al tenor siguiente:

…PRIMERO: Improcedente la impugnación formulada por la Abogada en ejercicio A.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano A.N.A., al poder apud acta otorgado por los ciudadanos M.R. D`Ambeterre Arias e Ibelice G.P., a las Abogadas B.d.B. y G.J.H.L.. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por las Abogadas B.d.B. y G.J.H.B., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos M.R. D`Ambeterre Arias e Ibelice G.P.…

En fecha 07 de Julio de 2011, la abogada B.D.B., apoderada judicial de la parte demandada intenta recurso de apelación manifestando su desacuerdo con la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Julio de 2011, en consecuencia el mismo fue oído por el A-quo en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuidos entre los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles para la tramitación del recurso, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la misma quien les dio entrada en fecha 23 de Septiembre de 2.011, cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se inicia al momento en que la abogada A.V., apoderada judicial de la parte actora, expone que su representado encargó a los ciudadanos M.R. D´AMBETERRE ARIAS e IBELICE G.P., la constitución de una compañía anónima, cuyo objeto social sería el de la realización de actividades y operaciones aduaneras, la ejecución de trámites, solicitudes y efectuar los procedimientos necesarios ante los organismos del Ejecutivo Nacional para la importación y exportación de bienes en general; la cual tendría por denominación de G.D. ADUANAS, C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 1.994, bajo el Nº 21, Tomo 19-A, con un capital suscrito y pagado para esa fecha de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) dividido en cien (100) acciones con un valor cada una de ellas para aquel momento de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,oo), de la misma manera expresa, se pactó y por instrucciones de su representado, que el capital social de dicha nueva compañía sería dividido en el documento constitutivo-estatutario de la siguiente manera: M.R. D´AMBETERRE ARIAS le correspondería 50 acciones y a IBELICE G.P. correspondería 50 acciones de la misma manera. Es importante establecer que todos los gastos para el registro como de aporte de capital fue aportado íntegramente por la parte actora en la presente causa, en fecha 23 de junio de 1995 en el cual establecen que la composición o distribución accionaria es la siguiente: A.N.A. le corresponderían cincuenta y dos (52) acciones, M.R. D´AMBETERRE ARIAS le corresponderían veinticuatro (24) acciones y, a IBELICE G.P. le corresponderían veinticuatro (24) acciones, y desde la fecha en que fue constituida la referida empresa los demandados quienes fungen a su vez como administradores han presentado informe alguno de su gestión por lo que acude para demandar a los ciudadanos M.R. D´AMBETERRE ARIAS e IBELICE G.P. para que cumplan con su obligación de traspasarle a su representado cada uno de ellos la cantidad de veintiséis (26) acciones de la sociedad mercantil G.D. ADUANAS, C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Junio de 1994, bajo el Nº 21, Tomo 19-A, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, estima la demanda en un monto de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) los cuales equivalen a la cantidad de Quince Mil Trescientos Ochenta y Cuatro con Sesenta y Un unidades tributarias (15.384,61 UT); igualmente solicita se decrete medida precautelar innominada de prohibición al Registrador Mercantil de registrar cualquier acta de asamblea de la sociedad mercantil G.D. ADUANAS C.A. la cual fue inscrita por ante el registro Mercantil del estado Lara en fecha 23 de junio de 1994, bajo el Nº 21 Tomo 19-A.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admite en cuanto ha lugar a derecho la presente causa, en fecha 28 de abril de 2011 los ciudadanos M.R. D´AMBETERRE ARIAS E IBELICE G.P. consignan poder Apud-Acta que le otorgan a la abogada en ejercicio B.d.B., a los fines que los represente, y en la misma fecha se dan por citados para la secuela procedimental, en fecha 03 de mayo de 2.011, la prenombrada profesional del derecho consigna escrito conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso para promover Cuestiones Previas igualmente solicita al Juzgado de un breve cómputo desde el 23/06/1995 hasta la fecha de la interposición de la demanda 16/09/2010.

En fecha 21 de Junio de 2011, la profesional del derecho B.d.B. en su carácter acreditado en autos consigna escrito en el cual hace referencia que en fecha 28 de abril de 2011 ocurrieron los demandados para darse por citados mediante diligencia, y en fecha 03 de mayo de 2011, estando dentro de los 20 días que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil compareció para obrar en el expediente como apoderado judicial de la parte demandada para interponer escrito contentivo de cuestión previa solicitando la caducidad de la acción, y solicitó al tribunal realice un cómputo de los días de despacho.

En este sentido se observa:

La presente apelación tiene un solo objeto procesal atinente a la cuestión previa interpuesta ya que lo decidido en la sentencia recurrida como punto previo de improcedencia de la impugnación del poder de la demandada por parte de la representante de la actora abogada A.V., quedó firme y como consecuencia de ello válido el poder otorgado por los ciudadanos M.R. D´AMBETERRE ARIAS E IBELICE G.P., a la abogada B.d.B., así se resuelve.

Ahora bien, quien juzga pasa a decidir sobre la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano NAGEN A.A. en contra de M.R. D´AMBETERRE ARIAS E IBELICE G.P.; en efecto, fundamenta el demandado, la expresa cuestión previa en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la caducidad de la acción prevista en la Ley, bajo los siguientes términos:

Se promueve la Cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del C.P.C., es decir, la caducidad de la acción…/, ya que efectivamente, el documento fundamental del que deriva el supuesto CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, que le fuera opuesto a mis representados, contiene escrito a mano una fecha supuesta de suscripción que fue el “…23 de junio de 1.995…/” que constituye en el mejor de los casos una acción personal, conforme lo dispone el artículo 1.977 del CODIGO CIVIL, es decir, que, al tiempo de la interposición de la demanda de autos, había transcurrido con creces, los diez años para ejercerla y en consecuencia, estamos en presencia de “…la caducidad“ex lege”, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción” valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…/, tal como lo expone el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche.”

En este sentido se observa que los fundamentos del expresado escrito de cuestión previa no se puede subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica invocada, es decir el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que habla de la caducidad de la acción contemplada en la ley, ya que el artículo 1977 del Código Civil el cual es invocado por la parte demandada, se refiere a un lapso de prescripción y no de caducidad, la cual está catalogada como una prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito, el cual tiene un lapso de prescripción de 10 años, en éste sentido existen diferencias notables entre la prescripción y la caducidad, entre las cuales tenemos las siguientes

  1. Que la prescripción no podrá hacer valer esa defensa como una cuestión previa, sino como contestación de fondo de la demanda.

  2. Cuando se trata de caducidad el actor debe intentar la demanda antes del vencimiento del lapso, porque al ser un término fatal no es susceptible de interrupción ni suspensión.

  3. Si es un lapso de prescripción, el actor puede desvirtuar la presunción de que había abandonado su derecho, o de su comportamiento negligente, probando que hizo gestiones para conseguir el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor, pero que resultaron infructuosas. En cambio si resultare ser un lapso de caducidad no podría desvirtuarse esa presunción de que hizo dejación de sus derechos, porque esa es una presunción IURIS ET DE IURE.

  4. Por su naturaleza procesal la caducidad es de derecho público y de orden público y por ende de oficiosa comprobación y declaración del juez.

  5. La prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición, mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción no de la obligación, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo (sentencia Nº 603 de fecha 07 de noviembre de 2003), caso Volney F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289.

Planteada así las cosas en el caso que nos ocupa no es aplicable el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil que es un lapso de prescripción para las acciones personales y no de caducidad como lo prevé la norma invocada como fundamento de la cuestión previa, resultando de ello que la prescripción es una defensa que no puede ser opuesta como cuestión previa, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 06 de Julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por las Abogadas B.D.B. y G.J.H.L., Apoderadas Judiciales de los ciudadanos M.R. D´AMBETERRE ARIAS e IBELICE G.P..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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