Sentencia nº RC.000589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2013-000224

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio de cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano A.N.A., representado judicialmente por los abogados A.V. y Filipo Tortorici Sambito, contra los ciudadanos IBELICE G.P. y MARCOS RAFAEL D´AMBETERRE ARIAS, representados judicialmente por las abogadas B.d.B. y G.H.L.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia dictada el 4 de marzo de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 17 de septiembre de 2012, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 20 de septiembre de 2012, ambos contra la sentencia dictada por el juzgado de instancia en fecha 14 de agosto de 2012, declaró prescrita la acción de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención planteada por indemnización de daños y perjuicios, condenó en costas a la parte actora y a la parte demandada por la reconvención.

Contra la preindicada sentencia tanto la parte actora como la demandada anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos y sólo la parte demandada formalizó dicho recurso. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Considera la Sala oportuno precisar de manera previa, que en el presente caso hubo dos (2) anuncios de casación contra la sentencia dictada por el juez de alzada, el primero de ellos anunciado por la demandante en fecha 14 de marzo de 2013, el cual no formalizó; y el segundo interpuesto por el demandado, en fecha 18 de marzo de 2013, formalizado oportunamente.

Ahora bien, dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

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En el caso sub iudice, esta Sala, por auto fechado el 19 de junio de 2013, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 501 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

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El cómputo en referencia, el cual riela al folio 510 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a correr el día 22 de marzo de 2013, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 4 de mayo del mismo año…

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Ahora bien, tal como claramente se desprende del computo en referencia, el escrito de formalización debió presentarse hasta el día 4 de mayo de 2013, actuación que no realizó el demandante.

Por consiguiente, el presente recurso de casación anunciado por la parte actora y admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

ÚNICO

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

Señala el formalizante:

…Se delata como Infracción de Fondo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del C.P.C., la que se refiere, a que la recurrida le negó aplicación a la norma que contempla el artículo 367 del C.P.C., en su único aparte, ya que al A Quem, se le insistió en la omisión en la que había incurrido el A quo, sobre el pronunciamiento a la RECONVENCIÓN PROPUESTA por la parte demandada-recurrente en este asunto, puesto que no habiendo dado cumplimiento a dicho aparte de la norma en comento, la demandante-reconvenida, si bien dio contestación a la reconvención, es evidente que la misma, quedó confesa, no probó nada que le favoreciera, por cuanto, no cumplió su exiguo escrito del 20-09-2011, que corre al folio 117 de los autos con las determinaciones establecidas en el artículo 361 del C.P.C. y así debe ser declarado por ustedes, dignos Magistrados ahora, pues ni siquiera impugnó la cuantía de la reconvención y ello también debió ser tomado en cuenta por la Recurrida…

…omissis…

Pues como ustedes pueden ver, ciudadanos magistrados, sí se hizo una determinación de los daños y perjuicios causados, los cuales quedaron probados a lo largo de iter procedimental, por cuanto la demandante-reconvenida, no probó nada que le favoreciera respecto de las alegaciones propuestas por mis representados, mientras que sí quedó demostrado la temeridad y las delaciones opuestas a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 del C.P.C., en concordancia con el artículo 170 ejusdem, en consecuencia, ciudadanos magistrados, la parte actora, si obró con temeridad y mala fe, lo que ha quedado evidenciado en las actas de este procedimiento, lo que obligaba a la Recurrida a decidir conforme a las normas del Derecho, en acato a lo establecido en el artículo 12 del C.P.C., que contiene esta situación fáctica como hipótesis; por lo que se le solicita a esta honorable Sala que se sirva pronunciarse sobre la reconvención declarándolas con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, una vez examinadas en forma minuciosa las actas que conforman este procedimiento. Por otro lado es evidente, los daños y perjuicios causados a mis representados tanto en el orden sustancial como procedimental, por las razones que se expresa: en primer lugar, consta en el cuaderno de medidas, la medida cautelar que no fue suspendida, a pesar de haberse alegado y demostrado, que la misma no cumplía con los extremos de ley para su decreto por parte del Juzgado sustanciador de la misma, tal como puede ser corroborado del folio 13 al 15 de dicha pieza, de fecha 03-05-2011, reiterada la solicitud mediante diligencia del 20-09-12, sin pronunciamiento judicial; en segundo lugar, habiéndose presentado escrito de Oposición a la medida innominada que se encuentra dictada desde el 04-10-2010, el cual consta en la pieza separada KP02-V-2010-000099 de estos autos, no se obtuvo providencia judicial, pues es evidente que transcurrieron más de tres (3) meses sin que la demandada (sic) diera cumplimiento a los extremos de ley, es decir, de impulsar el procedimiento para la citación efectiva de la demandada, con el agravante de que se ha mantenido a mis representados atados de mano, sin poder operar sus gestiones aduaneras, por no poder incrementar el capital, para cumplir su labor, respecto de la empresa ALENTUY C.A., ello también les ha causado graves perjuicios económicos en relación a la actividad comercial de la que subsisten, sin poder ejercerla hasta la presente fecha; en tercer lugar, el hecho de ser temeraria y de mala fe la acción propuesta por la parte actora, con el agravante de que es evidente que los apoderados judiciales de la accionante sabían que la acción estaba prescrita y que todo lo realizado por ellos, ha resultado infundado, al usar un medio ataque con una cuantía exagerada para el monto real de Bs. 520,00 que según su decir, era el valor de sus supuestas acciones, con el agravante de que no probó mediante un documento suficiente y público presunción del derecho que reclamaba, encuadrando su comportamiento dentro de la hipótesis delatadas a lo largo de este proceso, en lo dispuesto en el artículo 17 del C.P.C., con evidencias claras de oposición de la pretensión de autos manifiestamente infundada, siendo en consecuencia temeraria y de mala fe la actuación actoral, encuadrando su actuación, de esa manera en lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.C., en su parágrafo único y así debe ser estimado por esta honorable Sala, puesto que se estimó la reconvención en la suma de Bs. 500.000,00.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO POR OMISION JUDICIAL

Ciudadanos Magistrados, La Recurrida NO decidió sobre la reconvención en los términos que establece el artículo 367 del C.P.C., ya que es evidente que la demandante no promovió pruebas alguna que le favoreciera, ni conforme a los hechos controvertidos en la litis, que hace necesario que sean ustedes los que decidan al fondo de esta cuestión pendiente.

En conclusión, que la Recurrida, incurrió en violación de los artículos 367 del C.P.C., 17 en concordancia con el artículo 170 ejusdem; atendiendo al desiderátum del artículo 12 ibídem; ya que es evidente que la Recurrida le negó aplicación a las normas invocadas y la infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, motivado a que de haber aplicado las normas mencionadas, habría resultado un fallo mejorado sobre el Derecho a aplicar, en un acto de reivindicación y justicia, que se solicita sea resuelto por esta honorable Sala; por lo tanto, es pertinente que se valoren los documentos cursante en autos, que demuestran la procedencia de los derechos omitidos por La Recurrida, por lo que se SOLICITA de ustedes una revisión exhaustiva del acervo probatorio concordado con lo alegado y probado en los autos para que sea revocada la sentencia recurrida, por ser de justicia…

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Para decidir la sala observa:

En primer lugar, en referencia a la solicitud por parte del recurrente referente a que sea la Sala “los que decidan al fondo de esta cuestión pendiente,” y a la solicitud de “una revisión exhaustiva del acervo probatorio concordado con lo alegado y probado en los autos para que sea revocada la sentencia recurrida”, se le recuerda al formalizante que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es un tribunal de derecho que excepcionalmente conoce de los hechos, previa presentación de una formalización al recurso de casación anunciado, lo que hace improcedente su pedimento por constituir pretensiones que no pueden enmarcarse dentro de las funciones que le son inherentes a la Sala.

Por otro lado y de acuerdo a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Si el formalizante está en desacuerdo con la sentencia recurrida, por los fundamentos tomados por el juez de alzada, para declarar sin lugar las apelaciones, prescrita la acción interpuesta de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención, debió plantear su denuncia enfocándola en un vicio de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por violación del derecho a la defensa, desequilibrio procesal e indefensión por parte del juez, por violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, asociado a la norma que considera pertinente para que sea patentizada la infracción y en concatenación con las normas constitucionales apropiadas al caso, infringidas como consecuencia de la infracción de las normas procesales delatadas, sólo denunciable con fundamento en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Lo antes expuesto se deriva del hecho, de que en las denuncias por infracción de ley, sustentadas en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como la falta de aplicación de normas, la Sala se encuentra imposibilitada de descender al estudio de las actas del expediente, y sólo de forma excepcional puede hacerlo en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa, o por la violación de una máxima de experiencia, o la aplicación de una norma legal no vigente, al ser un Tribunal de Derecho, pues esta Suprema Jurisdicción Civil tiene el encargo por ley de vigilar y corregir la recta aplicación del derecho y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, dado que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, en aplicación del artículo 320 ya señalado, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto; lo cual no ocurre en las denuncias por vicios de actividad, donde la Sala por la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sí se encuentra habilitada para descender al estudio de las actas del expediente y así poder revisar el iter procesal. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta única denuncia por infracción de ley es improcedente, dado que la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia. (Cfr. Fallo N° RC-28 de fecha 15 de febrero de 2012, expediente N° 2012-390, caso: El Mesón de la Carne en Vara, contra Inversiones Santomera C.A.). Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y no formalizado por la parte demandante. SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de marzo de 2013.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante y demandada, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000224.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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