Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149º

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009)

ASUNTO AP21-L-2007-002628

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NAGGIT GUILPE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.548.467.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.F. y R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.74.695 y 86.738, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MATERIALES FERREDAM, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2004, bajo el Nro.55, Tomo 6-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.L.R. y F.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.097 y 39.093, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana NAGGIT GUILPE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.548.467, contra MATERIALES FERREDAM, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2004, bajo el Nro.55, Tomo 6-A-Pro., 11 de junio de 2007, siendo admitida por auto de fecha 13 de junio de 2007, por el Juzgado Trigésimo Cuarto 34º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 07 de agosto de 2007, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar se procedió a suspender la causa en virtud del fallecimiento del ciudadano G.D.A.T. a los fines de la notificación de los herederos, en fecha 19 de noviembre de 2007, la parte actora consigna reforma de la demanda, a los fines de la notificación del director de la empresa demandada para que comparezca a la audiencia preliminar. En fecha 08 de enero de 2007, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36) le Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha28 de enero de 2007, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente en fecha 19 de febrero de 2008, por auto de fecha 22 de febrero de 2008, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 26 de abril de eses mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el10 de abril de eses mismo año, fecha en la cual este Tribunal procedió aperturar dicha audiencia de juicio, mediante la cual se deja constancia que la representación judicial insiste en las pruebas de informe por lo que se fija una nueva oportunidad para el día 30 de mayo de eses mismos año. Así las cosas, por auto de fecha 21 de mayo de 2008, este tribunal deja constancia los motivos por el cual no se procederá a la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 30 de mayo de 2008, siendo reprogramada para el 19 de junio de ese mismo año, la cual se llevo a cabo en dicha oportunidad la celebración de la audiencia de juicio, la cual se procedió aperturar la incidencia de Prueba de Cotejo solicitada por la representación judicial de la parte actora, siendo fijada por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 11 de febrero de 2009, la cual se llevo a cabo la celebración de dicho acto, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad co el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Naggit Guilpe Peña contra Materiales Ferredam, C.A. y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejudem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Señala la representación judicial de la parte actora señala tanto en sus escrito libelar como en su reforma del libelo de la demandada que en fecha 15 de octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales MATERIALES FERREDAM C.A. aduce que el salario que percibió la actora era mixto el cual estaba conformado de una parte básica y una parte sobre el porcentaje de seis por cientos por comisión de ventas y cobranzas realizadas a los clientes generado un salario promedio desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que ocurrió el despido que devengaba un salario de Bs. 3.800.00,00 mensual, y como salario diario Bs. 126.666,66 que consistía en un salario básico de Bs.2.00.000,00 mensual y por concepto de comisión y cobranzas Bs. 1.800.000,00 mensual, y desde 16/10/2005 hasta 27/1006 Bs. 4.200.000,00 mensual siendo el diario Bs. 140.000,00 y por concepto de comisión de venta y cobranzas la cantidad de Bs. 2.200.000,00 mensual, señala que la jornada laboral era de lunes a viernes que se presentaba tres veces por semana a los fines de reportar las ventas realizadas y las cobranzas hechas, por otra parte aduce, que en fecha 27 de octubre de 2006, fue despedida en forma intempestiva por el ciudadano PASCUALE D´AMBROSIO S, por lo que solicita le sean cancelados lo siguientes conceptos: Vacaciones, Bonificación por Vacaciones, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización sustitutiva de preaviso, Salarios no pagados, Utilidades, asimismo señala en su reforma que se excluye la solicitud de Cotizaciones al Seguro Social. Finalmente solicita la indexación corrección monetaria mas los intereses moratoria.

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada, admite la existencia de la relación laboral entre las partes, asimismo procede a negar y rechazar la fecha de ingreso como la de egreso aducida por la parte actora, señala que la fecha de ingreso de la parte actora fue el 22 de octubre de 2004 y la fecha de egreso es el 16 de octubre de 2006, niega que la trabajadora haya sido despedida aduce que la trabajadora dejo de cumplir con las funciones de ejecutiva de venta desde el 16 de octubre de 2006, al no presentarse mas a la empresa y sin dar explicación alguna, niega que la parte actora se presentara tres veces a la semana aduce que la trabajadora se presentaba solamente los días viernes, niega el salario aducido por la parte actora en su escrito libelar, señala que el monto percibido por la parte actora es por comisiones es variable dependiendo de las ventas y cobranzas señala que el monto máximo mensual devengado fue en el mes de agosto 2005 la cantidad de Bs. 781.196,04 en el mes de febrero 2006 de Bs. Bs. 1.416.164,22. Finalmente niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos así como los hechos alegado por la parte actora en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes

Documentales:

Marcada “A” Facturas de ventas, cursante a los folios 62 al 72, al respecto observa quine decide que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al procesos a los fines de resolver la presente controversia .- Así Se establece.-

Marcada “B” Soporte de pago de control de ventas. Al respecto observa quien decide que dichas documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante, esta Juzgadora observa que dichas documental no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia.-Así Se Establece.-

Marcada”C”, C.d.T., Al respecto observa quien decide que dicha documental fue impugnada y desconocida, por la parte contra quien se le opone, en cuanto a su contenido y su firma, la cual dicha documental fue objeto de prueba de contejo por las parte promovente por lo que esta juzgadora procederá a su valoración una vez analizado el estudio dactiloscópico realizado por el experto. Así Se Establece.-

Exhibición:

En cuanto a las documentales marcada “A” y “B”, observa quien decide que la representación judicial de la parte demandada reconoció dichas documentales, no obstante esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se Establece.-

En cuanto a la documental marcada “C”; C.d.T. la misma fue impugnada y desconocida en cuanto a su firma y su contenido por lo que fue objeto de prueba de cotejo, por lo que no se produce su exhibición.

En cuanto a los Libros de control: Observa quien decide que la representación judicial de la parte demandada señala que su representada no lleva libro de asistencia, por lo que no pueden ser exhibido. Al respecto esta juzgadora debe señalar que en efecto los instrumentos solicitados como exhibición no consta la identificación de la empresa o algún elemento que evidencia que emanen de ella, en consecuencia, mal podría este tribunal aplicar la consecuencia jurídica dada la no exhibición de los documento. Así se Decide.-

Testimoniales:

De los ciudadanos F.E.N., J.L.F. y R.J.G.G.. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demanda promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcada “A” “B”, “C”, “D” Planilla Control de visitas a clientes, Relación de pagos durante el periodo 16/01/2006 al 16/10/2006, Relación de Pagos desde 14/01/2005 al 19/12/2005 Facturas pendientes por cobrar. Al respecto observa quien decide que dichas documentales emanan de la demandada, por lo que violan abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme el cual nadie puede fabricarse para si mismos un medio probatorio, en consecuencia esta juzgadora no le otorga valor probatorio Así Se Establece.-

Marcada “E” Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de MATERIALES FERREDAM, C.A., cursante a los folios 210 al 216, Al respecto observa quien decide, que dicha documental no aportan nada a la presente controversia, razón por el cual esta juzgadora la desecha.- Así Se Establece.-

Marcada F” HOJAS DE VIDA, cursante a los folios 217 al 222, Al respecto observa quien decide que dichas documentales no aportan nada al proceso razón por la cual se desechan- Así Se Establece

Marcada “G” y “H”, Facturas de control de la empresa INVERSORA VENESCALUM, C.A. Cursante a los folios 213 al 226 Al respecto observa quien decide que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que esta juzgadora las desecha.-Así Se Establece.-

Testimoniales:

De los ciudadanos M.P.R., B.B.J.S., P.V.R., T.P., LUIS MEJIAS, PALACIOS WINDER y LUUIS LIZARDI. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos M.P.R., B.B.J.S., a los fines de rendir sus deposiciones y de la incomparecencia de los ciudadanos P.V.R., T.P., LUIS MEJIAS, PALACIOS WINDER y L.L. razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre el cual emitir opinión en cuanto a los ciudadanos P.V.R., T.P., LUIS MEJIAS, PALACIOS WINDER y L.L.. Así se Establece.-

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas M.P.R. y B.B.. Esta juzgadora observa de las deposiciones realizadas por las mismas que las declaraciones son contradictorias, asimismo observa que dichas testigos dichas trabajan para la empresa hoy demandada, como Asistente Administrativo y como Secretaria Administrativa, respectivamente, razón por el cual esta juzgadora desecha dicha testimoniales. Así Se Decide.-

Informes: Dirigido a la empresa VENESCALUM, C.A. Al respecto observa quien decide que el exhorto librado a la empresa VENESCALUM, C.A. ubicada en el Estado Carabobo, consta a los folios 295 al 299 inclusive, no obstante, observa quien decide que la parte demandada desistió de dicha prueba, por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

DE LA PRUEBA DE COTEJO

ESTUDIO DACTILOSCÓPICO Y GRAFOTÉCNICO:

Esta juzgadora procede a traer a colación la conclusión de los precitados estudios para luego proceder a la valoración de dichas documentales, observándose que en el estudio Dactiloscópico cursante a los folios 303 al 310, el experto concluyó de la siguiente forma cito: “…PERITACION: Alos fines de dar cumplimiento al pedimento formulado procedimos a realizar un detenido estudio técnico- comparativo y con la amplitud necesaria, sobre los trazos y rasgo manuscritos que constituyen la firma que suscribe el documento debitado, con respecto a los que integran la firma de carácter indubitado, facilitada para el cotejo, siguiendo el método de estudio de la MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE, a razón de confrontar, evaluar y analizar, aquello elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritural como expresiones de autoria. Utilización para esta labor el instrumental técnico necesario consistente en: Lentes manuales de diferentes dioptrías microscopio bonocular estereoscopio con puente para observaciones en conjunto y el video espectro comparador VSGF-2000HR. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surge al respecto la siguiente conclusiones (…) “…La firma que suscribe el documento debitado evidenció al estudio técnico comparativo, características de individualización escritural vinculables con las analizadas y evaluadas en la firma que suscribe el documento indubitado facilitado para el cotejo, esto es, que han sido realizadas por la misma persona…” (subrayado nuestro). Al respecto quien decide observa que en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio a los fines de su evacuación la parte contra quien se le opone no hizo alguna objeción al respecto siendo esta la oportunidad, es decir, en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a la documental marcada con la letra “A” consignada por la parte actora arriba identificada a los fines de evidenciar la fecha de ingreso de la trabajadora. Así se Establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano PASCUALE D’ A.S., en su carácter de Director del empresa demandada, de la cual se extrajo lo siguiente: que la forma de pago era en base a las ventas cobradas por la señora NAGGIT, que era un 10% sub-total, más no cancelaba el IVA. 2) Que la señora Naggy, no cumplía con el cobro a los clientes, que no se hizo contrato alguno con la actora, asimismo señalo que la demandante asistía 1 a 2 por veces a la semana a la empresa que ella era vendedora.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes esta juzgadora logra evidenciar que uno de los puntos controvertido es la fecha de inicio de la relación laboral en virtud que la parte actora aduce haber iniciado en fecha 15 de octubre de 2004 y por el contrario la demandada señala que fue el 22 de octubre de 2004. De las pruebas aportadas al proceso se evidencia una C.d.t., donde se señala que la trabajadora de autos inicia su relación laboral en fecha 15 de octubre de 2004, no obstante a ello observa quien decide, que dicha documental fue objeto de prueba de cotejo mediante al cual se extrae del estudio pericial presentado por el experto grafotécnico las siguientes conclusiones “…que la firma que suscribe el documento debitado evidencio al estudio técnico comparativo, característica de individualización escritural vinculables con las analizadas y evaluadas en la firma que suscribe el documento indubitado, facilitado para el cotejo esto es, que han sido realizadas por la misma persona…” y vista que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no fue objeto de impugnación, en consecuencia esta Juzgadora establece que la ciudadana NAGGIT GUILPE PEÑA, inicia su relación laboral en fecha 15 de octubre de 2004. Así se Decide.-

En otro orden de ideas, se observa que otro de los puntos controvertidos es la fecha de finalización de la relación ya que la actora aduce que fue hasta el 27 de octubre de 2006, por el contrario la parte demandada señala que fue hasta el 16 de octubre de 2006, así las cosas y remitiéndonos a las pruebas aportadas por la demandada, esta juzgadora no logra evidenciar que dicha representación judicial haya cumplido con su correspondiente carga probatorio, por lo que se establece que la fecha de finalización de la relación laboral es la aducida por la parte actora. Así se Decide.-

Establecidas las fechas de inicio 15 de octubre de 2004 como la fecha de finalización 27 de octubre de 2006, esta juzgadora debe establecer que el tiempo efectivo de trabajo fue de dos (02) años y doce (12) días. Así se Decide.-

En relación a la forma de culminación de la relación laboral, se observa que la actora señala que fue por despido injustificada por el contrario la demandada aduce que la misma dejo de cumplir sus funcionares de ejecutiva de ventas desde el 16 de octubre de 2006 al no presentarse mas a la empresa, situación esta que no se pude verificar de los autos y dado que la carga probatoria esta en manos de la empresa demandada quien no cumplió con la carga impuesta, esta juzgadora debe señalar que en efecto la trabajadora de autos fue despedida de forma injustificada, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Así mismo la actora señala que devengaba un salario mixto el cual estaba compuesto por una parte fija y por una parte variable que era el 6% de las cobranzas realizadas, por el contrario la empresa demandada aduce que siempre devengo un salario variable el cual estaba constituido por el 6% de las cobranzas, en consecuencia esta juzgadora se remite a las pruebas observando que la empresa demandada consigna una Relación de pago del año 2005-2006 las cuales violan abiertamente el principio de alteridad de la prueba por lo que no se pueden tomar en cuenta dichos instrumentos, sin evidenciar ningún otro medio probatorio como un recibo de pago o un comprobante de egreso que evidencie el verdadero salario del trabajador. Así las cosas, esta juzgadora deberá tener como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora, observando ciertas inconsistencias en sus dichos, cuando aduce que devengaba un salario variable y posteriormente postula que durante el periodo del 15/10/04 al 15/10/05 devengo un salario mensual de Bs. 3.800.000,00 compuesto por un salario fijo Bs. 2.000.000,00 y por Comisión Bs. 1.800.000,00; y durante el periodo del 16/10/05 al 27/10/06 devengo un salario de Bs. 4.200.000,00 compuesto por un salario fijo Bs. 2.000.000,00 y por Comisión Bs. 2.200.000,00; sin evidenciar de lo antes expuesto la variabilidad que aduce la parte actora, ya que en todo momento el supuesto porcentaje de comisiones fue completamente fijo según sus dichos situación que llama enormemente la atención a quien sentencia, en consecuencia y dada la no probanzas por parte de la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora forzosamente debe tener como cierto lo aducido por la parte actora. Así se Decide.-

En relación al petitorio de la parte actora que se compute el preaviso omitido a la prestación de antigüedad, esta juzgadora declara completamente improcedente tal solicitud toda vez que como el mismo aduce el trabajador no laboró dicho lapso, en consecuencia al no existir prestación de servicio efectivo mal pude computarse dicho lapso a la prestación de antigüedad. Así se Decide.-

La parte actora reclama su salario durante el periodo del 01 de octubre de 2006 hasta el 27 de octubre de 2006, dichos estos que fueron negados por la parte demandada, no obstante visto que a los autos no consta medio probatorio alguno que evidencie la cancelación de dicho salario se declara la procedencia del mismo. Así se Decide.-

Dilucidado todo lo anterior se observa que la parte actora reclama La prestación de Antigüedad, establecida en el artículo 108, las Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades durante toda la relación laboral conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral y la no constancia de pago de los referidos conceptos. Así se Decide.-

Pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer los cálculos de las prestaciones sociales, correspondientes al Trabajador de autos:

Año 2004-2005

Salario Mensual Bs. 3.800.000,00

Salario Diario Bs. 126.666,67

Alícuota de Utilidades 120 Bs. 42.222,22

Alícuota de Bono Bach 7 Bs. 2.462,96

Salario Integral Bs. 171.351,85

Año 2005-2006

Salario Mensual Bs. 4.200.000,00

Salario Diario Bs. 140.000,00

Alícuota de Utilidades 120 Bs. 46.666,67

Alícuota de Bono Bach 8 Bs. 3.111,11

Salario Integral Bs. 189.777,78

Días Salario Total

Antigüedad 15/10/04 al 15/10/05 45 Bs. 171.351,85 Bs. 7.710.833,25

Antigüedad 15/10/05 al 27/10/06 62 Bs. 189.777,78 Bs. 11.766.222,36

Total de antigüedad Bs. 19.477.055,61

(Bs. F. 19.477,05)

Días Salario Total

Indemnización de despido 60 Bs. 189.777,78 Bs. 11.386.666,80

Indemnización de preaviso 45 Bs. 189.777,78 Bs. 8.540.000,10

Total de antigüedad Bs. 19.926.666,90

(Bs. F. 19.926,66)

Días Salario Fracc. Total

Vacaciones 04-06 31 Bs. 140.000,00 Bs. 4.340.000,00

Bono Vacacional 04-06 15 Bs. 140.000,00 Bs. 2.100.000,00

Utilidades 2004 120 Bs. 140.000,00 20,00 Bs. 2.800.000,00

Utilidades 2005 120 Bs. 140.000,00 Bs. 16.800.000,00

Utilidades 2006 120 Bs. 140.000,00 90,00 Bs. 12.600.000,00

Salarios 27 Bs. 140.000,00 Bs. 3.780.000,00

TOTAL Bs. 38.640.000,00

(Bs. F 38.640,00)

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 27 de octubre de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 03 de diciembre de 2007, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la NAGGIT GUILPE PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.548.467 en contra de MATERIALES FERREDAM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 55, tomo 6-A-Pro, de fecha 23 de enero de 2004. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 03 de diciembre de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. CLAUDIA YÁNEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 17 de febrero de 2009, siendo las nueve y cincuenta y cuatro (09:54 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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