Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000017

ASUNTO : IP01-X-2006-000017

RESOLUCIÓN Nº IG012006000350

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Dio inicio al presente asunto la inhibición presentada por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano TEEXIL SILLIL M.A., por uno de los delitos previstos en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Física), N° IP11-P-2005-003008, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado de la aludida incidencia se recibió en fecha 09 de Mayo de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza quien suscribe con tal carácter.

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para decidir, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:

Realizó el Juez inhibido su declaración de voluntad de abstenerse de conocer el mencionado asunto en fecha 18 de abril del presente año, al momento de constituirse en la Sala de Juicios de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para dar inicio a la audiencia del Juicio oral y público en contra del ciudadano TEEXIL SILLIL M.A., al observar que en la Sala se encontraba presente el Abogado A.M.M., en su condición de Defensor del acusado, con quien lo unen vínculos laborales, por haber ejercido con él, en el pasado, en asuntos civiles y mercantiles y ser amigo de su padre, lo cual consideró que constituía un motivo suficiente para abstenerse de presidir el referido tribunal y de juzgar en el mencionado asunto, con base en lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación, que inciden sobre la parcialidad del juez dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, antes de ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo, tal como se extrae de lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem.

Sobre este acto del juez, es decir, sobre la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio siguiente: “…el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir...”. (Sent. 02/10/2002, Exp. 02-0027)

Desde esta perspectiva, la razón esgrimida por el juez penal de juicio, de no poder conocer y decidir del asunto que cursaba por ante el Tribunal que preside, en virtud de mantener con el Defensor del procesado lazos derivados de su ejercicio profesional, que desarrolló con anterioridad al cargo que actualmente desempeña y de tener amistas manifiesta con su padre, evidentemente materializa un obstáculo a su capacidad objetiva para decidir, al estar mermada su capacidad subjetiva. Por ello, ante tal declaración de inhibición no puede esta Alzada obviar sus argumentos, ya que los mismos constituyen razón suficiente para que se declare con lugar la misma, al estar afectada la garantía de imparcialidad que todo juez debe brindar a las partes intervinientes en los asuntos penales.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano TEEXIL SILLIL M.A., por uno de los delitos previstos en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Física), N° IP11-P-2005-003008, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo a los fines de que sea agregado al asunto con el cual guarda relación. Líbrense boleta y oficio de remisión en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

RANGEL MONTES CHIRINOS M.M. DE PEROZO

JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR

A.M. PETIT

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012006000350

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