Decisión nº 836 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-O-2012-000104.

PARTE AGRAVIADA: NAGHIBE N.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.166.408.

APODERADA DE LA AGRAVIADA: J.M.G.H. abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.564.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (SINDICATURA MUNICIPAL).

APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: N.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.160.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha once (11) de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido Acción de A.C., por parte de la abogada J.M.G.H. IPSA Nº 117.564, apoderada judicial de NAGHIBE N.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.166.408 en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (SINDICATURA MUNICIPAL), cursante al folio 93 del expediente.

En fecha trece (13) de septiembre de 2012, este Juzgado da por recibido el asunto AP21-O-2012-000104, por nueva distribución de fecha once (11) de septiembre de 2012, contentivo de la Acción de A.C..

En fecha catorce (14) de septiembre de 2012 este Juzgado admite la Acción de A.C., ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante, de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y de la Procuraduría General de la República, tal como cursa al folio 96 del expediente.

Notificadas todas las partes, el día veinticuatro (24) de octubre de 2012 se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día veintiséis (26) de octubre de 2012, a las dos de la tarde, 02:00 p.m., cursante al folio 120 del expediente.

El día veintiséis (26) de octubre de 2012, se celebró Audiencia Constitucional, dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la parte accionante NAGHIBE N.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.166.408 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno como del Representante del Ministerio Público, asistiendo solo la representación de la parte accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (SINDICATURA MUNICIPAL), dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando La extinción del procedimiento de acción de a.c., intentada por la ciudadana NAGHIBE N.V. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (SINDICATURA MUNICIPAL), por la incomparecencia de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de A.C. se encuentra dirigida a la ejecución de la P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte de fecha cinco (05) de febrero de 2010, signada con el N° 122-2010, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana NAGHIBE N.V., señala la recurrente que la referida p.a., ordena al patrono que cumpla con el reenganche en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba con el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el cinco (05) de enero de 2010 hasta el momento de su definitiva reincorporación.

Sostiene la actora que se desempeñaba en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (SINDICATURA MUNICIPAL) como asistente legal desde el día primero (01) de julio de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 1.143,00 equivalente a un salario diario de Bs. 38,10, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 04:30 p.m. laborando hasta el día cinco (05) de enero de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, sumando un tiempo de servicio de tres (03) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), actualmente artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente), no obstante de estar protegida por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicad en Gaceta Oficial N° 39.334.

Aduce que al efectuarse el despido la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte (Servicio de Fuero Sindical), el día trece (13) de enero de 2010, donde solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo decidida la misma el día cinco (05) de febrero de 2010 donde se declaró con lugar dicha solicitud y se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana Naghibe Vergel, a su sitio habitual de trabajo, tal como se evidencia de la P.A. signada con el N° 122-2010; seguidamente indica que tal como se evidencia del informe levantado en fecha veinticinco (25) de mayo del 2010 la parte accionada no cumplió con la orden del reenganche y pago de los salarios caídos, donde se deja constancia que la trabajadora no fue reenganchada ni le fueron cancelado los salarios caídos.

Posteriormente se dio inicio al procedimiento de multa, tal como se evidencia en el expediente signado con el N° 023-2010-01-00198, aperturandose dicho el mismo el día diecinueve (19) de agosto de 2010, donde se dictó el día dieciséis (16) de marzo de 2012 P.A. N° 0040-12 de la Sala de Sanciones, expediente signado con el N° 023-2010-06-00473, siendo la entidad del trabajo debidamente notificada de la multa impuesta.

Finalmente solicita al Tribunal decrete la medida de a.c. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representada en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (SINDICATURA MUNICIPAL) acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció el Procedimiento y por consiguiente el reenganche de la ciudadana NAGHIBE N.V., incorporándola a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, y en consecuencia le cancele los salarios.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de A.C. y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con base a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut- supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C..

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012:

Se deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte accionante NAGHIBE N.V., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y del Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que solo compareció a la audiencia constitucional la representación judicial de la parte accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (SINDICATURA MUNICIPAL).

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En día veintiséis (26) de octubre de 2012, fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante declarándose en dicho acto la extinción del procedimiento de acción de a.c., intentada por la ciudadana NAGHIBE N.V., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (SINDICATURA MUNICIPAL).

En tal sentido resulta oportuno citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, que establece lo siguiente:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

De la aplicación de la Jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que se ha cumplido efectivamente con lo atinente a la notificación del accionado, del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y la Procuraduría General de la República, como queda evidenciado de los autos cursantes a los folios 101, 103, 105 y 119 del expediente contentivo de la presente causa, y habiéndose fijado la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, tal y como consta de auto que riela inserto al folio 120, adicionalmente teniendo en cuenta que los hechos alegados no afectan el orden público, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar extinguido el Procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante NAGHIBE N.V., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno lo que produce la terminación del mismo por desinterés de la presunta agraviada. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expresados, Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: La extinción del procedimiento de acción de a.c., intentada por la ciudadana NAGHIBE N.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.166.408 contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (SINDICATURA MUNICIPAL), por la incomparecencia de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

C.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

C.M.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-O-2012-000104.

MV/CM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR