Decisión nº 30-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000106

PARTES:

RECURRENTE: N.H.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.363.162.

CONTRARENCURRENTE: L.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.960.934.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano N.H.D., asistido por los abogados V.M. y K.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.740 y 140.964 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana L.M.M., contra el prenombrado recurrente.

En fecha 26 de febrero de 2013, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 04 de abril de 2013, se celebró la audiencia oral de apelación, previa formalización del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la decisión de fecha 01 de febrero de 2013, que declaró procedente la acción de partición de la comunidad de gananciales incoada, argumentando el a quo, que la parte actora demostró con pruebas documentales la existencia de bienes de la comunidad conyugal. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…) Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.

2. Los nombres de los condóminos.

3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines de verificar la procedencia de la partición de comunidad conyugal alegada, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

En el caso concreto, la parte actora promovió medios probatorios documentales tales como: copia certificada de documento de propiedad de los inmuebles objeto de la presente partición y copia certificada de sentencia de divorcio, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales quedó probada la existencia de la unión conyugal y su posterior extinción mediante sentencia judicial, por lo cual hace procedente la partición de la comunidad alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la presente demanda y así se establece…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente su disconformidad, en los siguientes términos:

(…) El tribunal en la oportunidad de la Audiencia del día lunes 28 de Enero produce una decisión donde acuerda la partición de la comunidad y reconoce como propiedad de la misma al inmueble ubicado en la carrera 18 y el 50 % de los fondos existentes bancarias aun cuando sin precisar para que momento se tendría en cuenta el monto y la fecha de dicho embargo. Con vista a todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante usted a formular el presente escrito de apelación hecha en su oportunidad legal, lo que no es otra cosa que el siguiente planteamiento.

Estamos en presencia de, por cuanto en el divorcio existen unos bienes, que fueron partidos conforme a lo expuesto por ella, lo que reposa en autos y son manifestaciones hechas ante un juez, lo que debe admitirse como cierto, ya que es una voluntad libre de coacción y apremio y hecha voluntariamente y una segunda que es la partición demandada, totalmente distinta a la expuesta por ella en su solicitud de divorcio, hechos estos que no fueron analizados por el juzgador…

Para decidir esta alzada observa:

Se puede apreciar, que la parte accionada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda ni probó nada a su favor para desvirtuar los alegatos de la parte actora. De igual manera, el ciudadano N.H.D., no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual, el a quo al valorar conforme a la libre convicción razonada, las documentales promovidas por la demandante, declaró con lugar la acción, al determinar que tales bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, criterio compartido por este administrador de justicia. De igual forma, la parte recurrente nada demostró ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar soporte a las aseveraciones del escrito de formalización del recurso, por tal motivo la apelación no puede prosperar. Asì se establece.

Por otra parte, argumentó el ciudadano recurrente en la audiencia de apelación, que cuando se introdujo el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se estableció lo relativo a los bienes de la comunidad conyugal. Sin embargo, dicho “acuerdo” nunca fue homologado, tomando en consideración, que tal figura solo es procedente cuando se intenta la separación de cuerpos y de bienes, conforme al artículo 190 del citado Código sustantivo. En consecuencia, los convenios entre los cónyuges son nulos sobre particiones durante el matrimonio. En ese orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2001, sentenció lo siguiente:

(…)El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

‘Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190’…”

Conforme a los criterios anteriores, no puede el ciudadano recurrente querer hacer valer de manera extemporánea un acuerdo nulo, y por ende, acertadamente nunca fue homologado, por lo cual, dicho argumento se desecha. Asì se decide.

Finalmente, se denunció ante este Tribunal Superior, que no ha debido existir condenatoria en costas en el procedimiento. Sin embargo, tal excepción sólo procede cuando un niño o un adolescente sea parte en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì se declara.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano N.H.D., contra la sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Publíquese y regístrese

Dada firmada y sellada, a los 04 días del mes de abril de 2013, en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Años 202º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó, a las 3:10 P.M. registrada bajo el Nº 30-2013

LA SECRETARIA

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