Decisión nº KP02-R-2014-000618 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000618

En fecha 04 de julio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho incoado por el abogado C.A.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.713, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.S.Z.C. y J.C.Z.G., titulares de las cédulas de identidad números 15.598.330 y 17.033.535, en su orden, contra el auto de fecha 26 de junio de 2014, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se negó “darle curso procesal” al recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 13 de junio de 2014, emanado del precitado Órgano Jurisdiccional, que declaró improcedente fijar caución con relación a la medida cautelar solicitada sobre el inmueble objeto de la presente acción

En fecha 04 de julio de 2014, se recibió en este Juzgado en el presente asunto.

Seguidamente, en fecha 09 de julio de 2014, se le dio entrada al asunto, dejándose constancia que la presente causa será decidida de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 13 de junio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto escrito contentivo del recurso de hecho en el que se indicó lo siguiente:

Que ejerce recurso de hecho en contra del auto de fecha 26 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual se niega la apelación intentada por su persona contra el auto de fecha 13 de junio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de que se fije caución a los fines de sustituir la garantía hipotecaria que pesa sobre un local comercial propiedad de sus representados, quienes fueron demandados en su condición de “garantes” de un contrato de préstamo celebrado entre el demandandante Naddaf Matta (prestamista) con los ciudadanos Sleimar Zammar y Andel Zammar (prestatarios) todo lo cual cursa en el expediente signado con el Nº KP02-V-2008-3420.

Que, en fecha 11 de junio del corriente año 2014, su persona actuando en representación de los antes mencionados mandatarios, introdujeron una diligencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para ofrecer caución a los fines de que se ordene la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de sus mandantes quienes fungieron como garantes en un contrato de préstamo celebrado.

Que, recurre formalmente de hecho contra el auto que declara improcedente fijar caución a los fines de sustituir la garantía otorgada al demandante, toda vez que lo que aquí se ventila es el cobro de una cantidad de bolívares en virtud de un préstamo, donde sus representados no fueron los prestatarios sino unos terceros en la negociación, quienes se limitaron únicamente a garantizar hasta por una cantidad determinada, esto es Tres Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.200.000,00) y es hasta ese límite de dinero que sus representados son responsables para garantizar el pago del dinero recibido por los períodos contractuales.

Que, esto quiere decir que no puede exigírsele a sus representados que paguen una suma que exceda la cantidad que ellos garantizaron con el inmueble ya que ellos son terceros de la operación y no se lucraron con el dinero recibido por los prestatarios.

Que por tal razón, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se acuerde fijar caución dineraria a los fines de sustituir la garantía que se constituyó a favor de sus mandantes.

Que niega que el presente asunto sea de mero trámite ya que causa graves daños y perjuicios.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negrillas añadidas).

Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites territoriales de conocimiento atribuidos en Alzada a este Tribunal.

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.

III

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto a través del cual indicó:

(…) Quien suscribe Abogado R.J.A.C., en su carácter de JUEZ SUPLENTE; se ABOCA al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentre. Asimismo, visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.J., en su condición de Apoderado Judicial de los co-demandados N.Z. y J.Z., contra el auto dictado en fecha 13/06/2014; este tribunal NIEGA darle curso procesal, en virtud de que el auto recurrido es de mero tramite (sic) contra el cual no es admisible recurso alguno (…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho incoado por el abogado C.A.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.713, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.S.Z.C. y J.C.Z.G., titulares de las cédulas de identidad números 15.598.330 y 17.033.535, en su orden, contra el auto de fecha 26 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó “darle curso procesal” al recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual el precitado Órgano Jurisdiccional declaró que resultaba improcedente fijar caución sobre el inmueble objeto de la presente acción.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que los alegatos realizados por la representación judicial de la parte recurrente de hecho se centran en que el auto apelado en el juicio principal, a saber, el auto de fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual se indicó que resultaba improcedente fijar caución sobre el inmueble objeto de la presente acción, no es un auto de mero trámite, por lo que debió oírse el recurso de apelación incoado.

Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Con relación al recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

En lo que atañe a las sentencias interlocutorias, los artículos 289 y 291 y del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….

En el caso de marras, se observa que el presente asunto deviene del juicio de ejecución de hipoteca seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado “KP02-V-2008-003420”. De igual modo, se extrae del sistema juris 2000, el cual resulta una herramienta auxiliar de justicia, que en fecha 23 de octubre de 2008, se admitió la presente acción, extrayéndose de dicho auto de admisión que habría sido incoada por el ciudadano Naddaf Naddaf Matta contra los ciudadanos Andel Zammar Arrage y Sleiman Zammar “en su condición de prestatarios del contrato de préstamo a interés” y contra los ciudadanos N.S.Z.C. y Jorges C.Z.G..

En dicho asunto, consta en autos que mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano C.A.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.713, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.S.Z.C. y J.C.Z.G., ofreció “caución en dinero efectivo conforme a la cantidad que el ciudadano juez estime prudente señalar, tomando en cuenta que en la cláusula SEPTIMA del contrato de préstamo se constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de [sus] mandantes (…) y tomando en cuenta que [sus] apoderados no son los obligados principales de la relación contractual sino que son garantes y hasta por la cantidad estipulada en el contrato (…)”. (Vid. folio 4).

Siendo ello así, se observa que mediante auto de fecha 13 de junio de 2014 el Juzgado A quo declaró:

(…) este Tribunal advierte a dicha representación que la acción aquí ventilada versa sobre derechos reales, donde el objeto de la misma se convierte imperiosamente en la garantía con la cual el accionante de esta naturaleza de demandas, pueda hacer valer su derecho, razón por la cual resulta Improcedente fijar caución alguna que recaiga sobre el bien inmueble objeto de la presente acción (…)”.

En tal sentido, se observa que habiéndose apelado del auto antes citado el Juzgado A quo negó “(…) darle curso procesal en virtud de que el auto recurrido es de mero trámite contra el cual no es admisible recurso alguno (…)”.

En efecto, -se reitera- dicha apelación fue negada por el Tribunal de la causa por considerar que se trata de un “auto de mero trámite” siendo tal actuación lo que motivó el recurso de hecho que ahora se revisa.

Siendo ello así, este Juzgado debe entrar a pronunciarse si el auto citado, cuya apelación fue negada, resulta ser un auto de mero trámite contra el cual no se admite recurso de apelación; en tal sentido, corresponde hacer mención a lo tratado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 173, de fecha 08 de marzo de 2005:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son procedimiento, pero que no implican la decisión de una providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro).

(Resaltado añadido).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M. y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:

...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez....

.(Subrayado y negrillas propios de la cita).

En el presente caso, se observa que habiéndose solicitado que se fije “(…) caución en dinero efectivo conforme a la cantidad que el ciudadano juez estime prudente señalar, tomando en cuenta que en la cláusula SEPTIMA del contrato de préstamo se constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de [sus] mandantes (…) y tomando en cuenta que [sus] apoderados no son los obligados principales de la relación contractual sino que son garantes y hasta por la cantidad estipulada en el contrato (…)”, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa por considerar que resultaba improcedente fijar caución alguna sobre el bien inmueble; al afectar a ambas partes, a juicio de este Juzgado dicho pronunciamiento sí contiene la decisión de un punto controvertido en el proceso.

Se colige que la declaratoria de improcedente de la solicitud de fijación de caución sobre el inmueble de la presente acción, puede producir un gravamen a la parte, hoy recurrente, siendo que ello -en todo caso- corresponde ser decidido por el Juez que conozca la apelación incoada.

En todo caso, tras haberse incoado recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 13 de junio de 2014, considera esta Juzgadora que la representación judicial de los ciudadanos N.S.Z.C. y J.C.Z.G. tiene derecho a que el Juzgado Superior que resulte competente decida sobre si la actuación realizada por el Juzgado a quo resulta ajustada o no a derecho y con ello, si conforme al procedimiento que se seguía por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se encontraba facultada o no para declarar improcedente la fijación de la caución solicitada.

En mérito de las razones indicadas, al ser encuadrable el auto de 13 de junio de 2014, dentro de los autos interlocutorios impugnables por medio del recurso ordinario de apelación de conformidad con lo indicado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado revocar el auto de fecha 23 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó su apelación. En consecuencia, se ordena al precitado Juzgado oír el recurso de apelación ejercido, en un solo efecto. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar el recurso de hecho incoado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho incoado por el abogado C.A.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.713, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.S.Z.C. y J.C.Z.G., titulares de las cédulas de identidad números 15.598.330 y 17.033.535, en su orden, contra el auto de fecha 26 de junio de 2014, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se negó “darle curso procesal” al recurso de apelación incoado contra el auto de fecha 13 de junio de 2014, emanado del precitado Órgano Jurisdiccional, que declaró improcedente fijar caución con relación a la medida cautelar solicitada sobre el inmueble objeto de la presente acción

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado A Quo en fecha 26 de junio de 2014.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

Remítase el presente asunto oportunamente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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