Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011060

ASUNTO : EP01-P-2009-011060

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELÓN

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

IMPUTADO: J.W.V.

VICTIMA: A.J. VILLALBA CADENAS

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.W.V., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano A.J.V.C., de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano J.W.V., dice ser venezolano, dice ser natural Barinas dice haber nacido en fecha 18-11-83 dice tener 25 años de edad, ocupación u oficio herrero dice ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.637.534 hijo de S.V. (V) y de Á.M. (v) residenciado Calle miranda casa numero 12 de la población de Obispos, teléfono 0416-5710274 Barinas, asistido por sus defensores privados Abg. H.C.G. y Abg. J.A.A..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado J.W.V., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 25-12-2009, la representación fiscal recibió actuaciones Comando General del Estado Barinas, Zona 5, en las cuales consta acta de Investigación Penal de la misma fecha, suscrita por el funcionario S/1RO (P.E.B) S.J.G. Y AGENTE (P.E.B) PADILLA BELKIS, adscritos, siendo las 4 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje por el sector comercio de Obispos, se recibió llamada vía llamada radio transmisor por parte del recorrida de la zona policial Nº 5 DTGDO B.P., quien le informo que se trasladaran hasta la entrada de la “Y”, frente a la finca S.R. delM.O., ya que presuntamente es ese lugar había ocurrido un accidente de tránsito al llegar al sitio en mención alli se encontraba un ciudadano con un vehiculo moto tratando de encenderla ya que según versión del mismo esta le había presentado falla mecánica, se hizo la interrogante sobre los documentos de la moto y su documentos personales, manifestando que no lo tenía y que la moto era de un amigo que se la había prestado se le realizo un registro de personas acaparado en el artículo 205 del COPP, y enseguida se la realizó un registro al vehículo amparado en el artículo 207 del COPP, informándole al ciudadano que el vehículo sería retenido en calidad de deposito en la zona policial N° 5, ya que la misma no presentaba luz eléctrica ni documentos de la moto, estando en la sede de la zona policiales presenta un ciudadano quien se identificó como VILLALBA CADENAS A.J., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, cedula de identidad N° 17-550.876, obrero, domiciliado en el Sector La Matiera, calle Principal, Casa S/N. Obispos estado Barinas y que había sido el ciudadano J.W.V., quien bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego en compañía de 5 ciudadanos mas lo había despojado de su vehículo (moto), seguidamente se procedió a realizar las actuaciones policiales correspondiente y donde el ciudadano aprehendido fue identificada como J.W.V..-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano A.J.V.C., de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal,.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.W.V., éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal,, al hacerse por parte de la victima al imputado. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.W.V., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano A.J.V.C., de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada,

  1. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  2. -) Acta Policial N° 2014, de fecha 25 de diciembre de 2009, (folio 6) suscrita por los funcionarios HENRY PLAZA Y PADILLA BELKIS, Adscrito a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación de la moto objeto del delito.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) Acta de denuncia formulada por el ciudadano VILLALBA CADENAS A.J., titular de la cedula de identidad N°V-17.550.086 (folio 7 ), en la cual señala los hechos constitutivos del delito de Robo Agravado de Vehículo, señalando al imputado como la persona que la despojo del vehículo, lo que permitió aprehender al imputado. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) Acta de Retención de vehiculo, de fecha 25 de Diciembre de 2009, (folio 09) suscrita por el funcionario S.J.G., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en las cuales deja constancia de la retención de un vehículo MOTO, MARCA: AVA MODLO TIGRE 150 COLOR GRIS, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA CHASIS: LXL15P1827, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ070861598, PLACA: AA9F07G.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por ser reincidente.-

El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó su deseo de declarar “según las causa o la denuncia ninguna es verdad yo en ningún momento le saque arma de fuego, ni tampoco andaba con mas personas todo paso por lo siguiente, nosotros estuvimos un partido de bolas el señor pollin y yo le gane un dinero entonces el señor no tendría dinero o no me quería pagar entonces yo le dije como vamos hacer con el dinero que me debe por el juego. El me dijo yo no tengo plata entonces le dije entonces porque te pones a jugar yo le dije tu me tienes que pagar ese dinero o vamos a tener problema el se fue a orinar y no lo vi mas, entonces yo decidí llevarme la moto de el llegue y prendí la moto y me la lleve, para cuando el me diera la plata yo se la devolvía, cuando vamos llegando a la y de obispos el volante se puso tieso y choque con el árbol y nos caímos y me corte en la cabeza y mi esposa se desmayo venia la defensa civil y nos atendieron, yo me encuentro sentado en el comando de la policía de obispos con la moto a un lado, y ahí llega el señor y dice que yo le había robado la moto con una arma de fuego, al siguiente día lo citaron fue mi esposa y un muchacho a quien el señor había golpeado y el no dio la cara. se deja constancia que la fiscalia no ejerció el derecho de realizar preguntas. La defensa tampoco ejerció ese derecho. Acto seguido el Ciudadano Juez interroga al acusado 1) Diga usted que personas estaban presentes cuando usted se llevo la moto R= un muchacho que le dicen moncho y mi esposa D. delC.S.H. 2) Diga que dia y hora sucedió el hecho R= eso fue en la matillera donde M.L. via obispo, el 24-12-09 a las 2:00am y me había tomado como seis cervezas 3) Diga si usted había tenido problemas con el ciudadano A.V. R= no estudiamos desde segundo grado 4) Diga donde dejo la moto suya R= la deje en el lugar donde habíamos jugado 5) Diga si su esposa sabe conducir moto R=no. Es todo” Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Publico Abg. E.M.: “Esta defensa solicita al tribunal una medida menos gravosa de la solicitada por la fiscalia, solicito al tribunal se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las expuestas en el articulo 256 del COPP. Solicito copia de la presente acta. Es Todo”

Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Flagrancia por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del Imputado (no porta cedula de identidad) dice llamarse J.W.V., dice ser venezolano, dice ser natural Barinas dice haber nacido en fecha 18-11-83 dice tener 25 años de edad, ocupación u oficio herrero dice ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.637.534 hijo de S.V. (V) y de Á.M. (v) residenciado Calle miranda casa numero 12 de la población de Obispos, teléfono 0416-5710274 Barinas Por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano A.J.V.C.. SEGUNDO: Se decreta Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado J.W.V., plenamente identificado Por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito (no porta cedula de identidad) dice llamarse J.W.V., dice ser venezolano, dice ser natural Barinas dice haber nacido en fecha 18-11-83 dice tener 25 años de edad, ocupación u oficio herrero dice ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.637.534 hijo de S.V. (V) y de Á.M. (v) residenciado Calle miranda casa numero 12 de la población de Obispos, teléfono 0416-5710274 Barinas fijando como sitio de reclusión el INJUBA TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El auto fundado se publicará al Quinto día hábil siguiente de la presente audiencia. QUINTO: Líbrese boleta de traslado desde la Comandancia General de Policía hasta el INJUBA. Líbrese boleta de privación de libertad dirigido al Director del INJUBA. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Certificada.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Escarly Omaña

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