Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-011061

ASUNTO : EP01-P-2009-011061

AUTO FUNDADO DE CALIFICACON DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: NAGIL CORDERO

IMPUTADO (S): ANGEL AGELVIS TAPIA

DEFENSOR (A): ABG. E.M.

VICTIMA: LUSMARI POBEDA

DELITOS: DAÑOS A LA PROPIEDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Nagil Cordero, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado A.A.T.S., venezolano, natural Barinas nacido en fecha 24-07-70 de 39 años de edad, ocupación u oficio Técnico Superior en Electricidad Titular de la Cedula de identidad Nº V-10.556.941 hijo de M.S. (V) y de Á.T. (f) residenciado urbanización G.B. sector 6 calle 10 numero 9, teléfono 0414-0572760, cerca de la bodega de nacho Acarigua Estado Portuguesa. Por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 473 y 223 del Código Penal en perjuicio Á.E.S.T. y del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de su deseo de declarar y el mismo expuso:“yo me encontraba en mi casa que es propiedad de una sucesión por parte de mi padre fallecido yo le llame la atención a un sobrino el se molesto mucho, tiene problema de homosexualismo y el vino y formulo esta denuncia y yo estaba durmiendo cuando entraron los policías y trate de mostrarle a los funcionarios que yo pago los recibo de los servicios públicos, y me mostraron una orden emanada por un fiscal y me opuse entonces ellos me sacaron de mi cuarto, le pregunte porque me acusaban viciando todo el procedimiento. Es todo”. Acto seguido la fiscalía interroga al acusado 1) Diga usted si conoce al ciudadano G.J. tapia R= si Diga usted si al momento de la aprehensión daño algunos objetos en la residencia R= no dañe cosa alguna yo estaba durmiendo Diga usted si para el momento de su aprehensión estaba ingiriendo licor R= yo estaba durmiendo cuando entro una funcionario tomando fotos, no estaba ebrio ni había consumido droga Diga usted si en otras oportunidades ha dañado los objetos materiales de su pertenencia R= en ningún momento. Es todo. la defensa no realizo preguntas. Interroga el tribunal 1) Diga usted quien realizo los daños descritos R= yo estaba durmiendo, eso es un montaje 2) Diga si usted tiene llaves de esa casa R= si 3) Diga quienes viven en esa casa R= mi mama y mi hermano y los visito esporádicamente 4) Diga de quien es el cuarto donde estabas durmiendo R= el de mi mama. Diga usted si esta dispuesto a realizarse los exámenes toxicológicos y psiquiátricos a los fines de establecer si es adicto a las drogas R= si Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Público Abg. E.M.: “Esta defensa solicita al tribunal una medida menos gravosa de la solicitada por la fiscalía, solicito al tribunal se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las expuestas en el articulo 256 del COPP. Es Todo”

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 24 de Diciembre de 2009, fue aprehendido de manera flagrante en procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, por unos de los delitos de tipificados en DAÑOS A LA PROPIEDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 473 y 223 del Código Penal en perjuicio Á.E.S.T. y del Estado Venezolano., circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales en este escrito.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 473 y 223 del Código Penal, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

Acta de Denuncia: De fecha 24 de Diciembre del 2009, donde expone lo hechos ocurridos: “Yo vengo a denunciar a mi tio de nombre Á.T. toco la puerta y en virtud que yo no le habría, se fue por la parte de atrás, por lo que le tuve que abrir para que entrara, ese día no paso nada, pero el día de hoy como a las 4:00 de la tarde salio y llego con una botella, y yo Salí como a las 4:30 pm, luego en la noche me llamo una vecina que se escuchaba ruidos en la casa y yo llegue estaban unos policías municipales y la puerta estaba abierta, entro a ver y mi tío había dañado una cerradura de una puerta que da al negocio, dos cámaras de seguridad, el motor de un portón eléctrico, un archivero lo daño y saco todos los papeles, luego comenzó a amenazarme que me iba a matar y que el tenia una pistola, yo le pide a los funcionarios que entraran y me respondieron que no porque no era el dueño de la casa, que debían tener autorización de la dueña para entrar, fue cuando yo llame al 171 y llegaron los policías estadales, hablaron col él, no se quiso ir y se puso agresivo con los policías, en vista que el no quería entrar en razón tuvieron que detenerlo”

Acta de Investigación Policial, N° 2012 de fecha 24 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios, DTGDO. (PEB) GALBAN H.L.Y., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima pone en conocimiento al órgano policial, cuando llama al 171, para que vayan a su casa, por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlo, por cuanto se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ANGEL AGELVIS TAPIA FALCÓN, quien es de las características anteriores descritas, conforme a lo previsto en el artículo 248 de la citada Ley. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, imponiéndole presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Atención al Público, y numerales 5° y 9° del referido artículo, consistente en: 1.- Prohibición de acercarse a la vivienda donde reside su progenitora y 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin notificarle al tribunal. Así se Decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado A.A.T.S., venezolano, natural Barinas nacido en fecha 24-07-70 de 39 años de edad, ocupación u oficio Técnico Superior en Electricidad Titular de la Cedula de identidad Nº V-10.556.941 hijo de M.S. (V) y de Á.T. (f) residenciado urbanización G.B. sector 6 calle 10 numero 9, teléfono 0414-0572760, cerca de la bodega de nacho Acarigua Estado Portuguesa. Por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 473 y 223 del Código Penal en perjuicio Á.E.S.T. y del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSÉ ELVANO RAMÍREZ, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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