Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005363

ASUNTO : EP01-P-2010-005363

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

SECRETARIO. ABG. R.R.S.

FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO

IMPUTADO: W.R.C.

DEFENSOR: ABG. CARLO OVALLE

VICTIMA: E.R.R.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Nagil Cordero, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano W.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.461.943 (la porta), natural de Apure, nacido en fecha 15-01-68, de 40 años de edad, de profesión u ocupación obrero de campo, Domiciliado en Carrera 10 calle 27, S.B.E.B., hijo de T.C. (v) y G.M. (f), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana E.R.R., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, con fundamento en articulo 93 ejusdem, así como MEDIDAS DE PROYECCIÓN A LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 de la precitada norma, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Privada del imputado Abg. C.O., quien manifestó, “solicito una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el art. 256 del COPP. Consigno constancia de residencia, constante dos folios útiles Es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30 de Julio de 2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación S.B. delE.B., se encontraban realizando operativo en el perímetro de la localidad, cuando a la altura del sector P.N., visualizaron a un ciudadano quien quedo identificado como W.R.C., agrediendo físicamente a la ciudadana E.R.R., ocasionándole lesiones leves, por lo que procedieron a practicar su aprehensión.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación S.B. delE.B., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.

*Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación S.B. delE.B., donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

* Acta de Entrevista, de fecha 30 de Julio de 2010, rendida por la ciudadana E.R.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación S.B., quien entre otras cosas expuso que su esposo, el ciudadano W.R.C., le dio uno jalones por la cabeza, y como tiene la nariz débil comenzó a botar sangre, pero que no tiene nada contra él”.

* Acta de Entrevista, de fecha 30 de Julio de 2010, rendida por el TESTIGO A, ante el órgano policial, quien entre otras cosas expuso, que iba pasando por la carrera 5 con calle 16, y observo a un señor que estaba golpeando a una señora, ella estaba pidiendo auxilio y en ese momento llego una comisión del CICPC, y se los llevaron.

* Examen Medico Forense, suscrito por el medico forense del CICPC L.C., donde deja constancia que la ciudadana E.R.R., presenta traumatismo contuso de cuero cabelludo y fosas nasales.

* Experticia de Vehículo, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación S.B. delE.B., donde se deja constancia de la inspección realizada a un vehículo, clase motocicleta, tipo paseo, maraca ava, modelo jaguar 150, color rojo, año 2006, sin placas, seriales de carrocería LZL15PA146HE60632.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación S.B. delE.B., se trasladan por el sitio de los hechos, y el imputado aprehendido de forma flagrante, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano W.R.C., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y Así se Declara.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el articulo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así también, la MEDIDA DE PROTECION A FAVOR DE LA VICTIMA, contemplada en el numeral 6 del art. 87 de la Ley de Genero: como Prohibición de agredir física y verbalmente a la ciudadana E.R.. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado P.W.R.C., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 92 de la ley de genero, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. D.I.R.C.

El Secretario

Abg. R.R.S.

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