Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 07 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013033

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: D.A.M., dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.865.607 (No porta), nacido en fecha 15/02/1987, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de R.J. (v) y Yedira R.M. (v), grado de Instrucción; 6° Grado Básico, Ocupación Obrero y con residencia en el Barrio 24 de Junio, calle 10, desconoce el numero de la causa, casa color Azul, frente de la casa de M.G., Barinas Estado Barinas

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.A.

FISCAL SEXTO: ABG. NAGIL CORDERO

VICTIMA: Á.R.C..

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. M.C.M., en contra del imputado: D.A.M., dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.865.607 (No porta), nacido en fecha 15/02/1987, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de R.J. (v) y Yedira R.M. (v), grado de Instrucción; 6° Grado Básico, Ocupación Obrero y con residencia en el Barrio 24 de Junio, calle 10, desconoce el numero de la causa, casa color Azul, frente de la casa de M.G., Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.R.C.. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, Abg. Nagil Cordero, explanó su acusación en los siguientes términos:

En fecha 26-08-07, siendo las 2:40 de la madrugada, encontrándose de servicio en la sede del Comando Policial de Sabaneta, recibieron llamada telefónica anónima, donde informaron que en el Barrio 24 de Junio, diagonal al taller mecánico El Regalo varias personas tenían agarrado a un ciudadano, el cual había intentado despojar a otro ciudadano en compañía de varios sujetos y bajo amenaza con arma de fuego, de su vehículo moto, de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar observaron a varias personas que le hacían señas y al acercarse se percataron que tenían a un ciudadano amarrado, el cual se encontraba sin zapatos, sin camisa y vestía un jeans. Se entrevistaron con el ciudadano Á.C. quien indicó que la persona que tenía amarrada había intentado despojarlo de su moto bajo amenaza con arma de fuego en compañía de varios sujetos los cuales se dieron a la fuga, dejando abandonada en el sitio una moto marca jaguar, color blanco en la cual se desplazaban, de igual forma el ciudadano denunciante, les hizo entrega de un arma de fuego tipo bácula recortada, calibre 16, la cual contenía en la recamara un cartucho calibre 16 color rojo sin percutir, igualmente indicó que dicha arma la tenía la persona que resultó aprehendida, así mismo hizo entrega del vehículo que había dejado abandonado en el lugar.

, ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos antes mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio".

Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra al Imputado es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación, al considerar el Tribunal que la calificación jurídica ajustada a los hechos es la de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.R.C. y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Abg. H.A., quien expuso: " solicito para mi defendido D.A.M. se le siga el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente, es todo”.

En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. Seguidamente se procedió a identificar al acusado, y quedó identificado como: D.A.M. dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.865.607 (No porta), nacido en fecha 15/02/1987, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de R.J. (v) y Yedira R.M. (v), grado de Instrucción; 6° Grado Básico, Ocupación Obrero y con residencia en el Barrio 24 de Junio, calle 10, desconoce el numero de la causa, casa color Azul, frente de la casa de M.G., Barinas , quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: “Admito los hechos impuestos por la Representación Fiscal, es todo”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 26-08-07, siendo las 2:40 de la madrugada, …recibieron llamada telefónica anónima, donde informaron que en el Barrio 24 de Junio, diagonal al taller mecánico El Regalo varias personas tenían agarrado a un ciudadano, el cual había intentado despojar a otro ciudadano en compañía de varios sujetos y bajo amenaza con arma de fuego, de su vehículo moto, de inmediato se trasladaron al lugar y al acercarse se percataron que tenían a un ciudadano amarrado, el cual se encontraba sin zapatos, sin camisa y vestía un jeans. Se entrevistaron con el ciudadano Á.C. quien indicó que la persona que tenía amarrada había intentado despojarlo de su moto bajo amenaza con arma de fuego en compañía de varios sujetos los cuales se dieron a la fuga, dejando abandonada en el sitio una moto marca jaguar, color blanco en la cual se desplazaban, de igual forma el ciudadano denunciante, les hizo entrega de un arma de fuego tipo bácula recortada, calibre 16, la cual contenía en la recamara un cartucho calibre 16 color rojo sin percutir, así mismo hizo entrega del vehículo que había dejado abandonado en el lugar.

,.”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

DE LAS DECLARACIONES DE:

• De la declaración los funcionarios ENRIQUE BERMUDEZ, J.M. HACE SARMIENTO, R.S. Y J.G.C., quienes fueron los funcionarios quienes reciben al imputado que fue aprendido por la victima y otras personas, y practicaron la aprehensión del imputado y les fue incautada la moto de la victima, y el arma con la quien amenazo a la victima, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De la declaración de la victima Á.R.C., dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De la declaración de los ciudadanos J.M. MELEAN CHAVEZ, J.B.J.V., testigos presénciales del hecho y son quienes conjuntamente con la victima aprenden al imputado y hacen entrega a los funcionarios policiales, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De la declaración los funcionarios J.A.S., quien fue el funcionario que practicó la Experticia de Reconocimiento del Vehículo Moto, practicada en fecha 29-08-07, dicha prueba se valora a plenitud por ser realizada por personas calificadas para realizar dicho dictamen, y útil para probar el cuerpo del delito.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores.

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su

producto o impunidad.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes.

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

5. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo caso e estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

Art. 80 último aparte C.P: Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Art.277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevé una Pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Trece (13) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Nueve (09) años, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4°, y siendo en GRADO DE FRUSTRACIÓN, se rebaja una tercera parte, es decir, Tres (03) años, quedando la Pena en Seis (06) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja Un tercio, es decir, Dos (02) años, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 4, es decir, Tres (03) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) años, y Seis (06) Meses, y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, al realizar la conversión prevista en su ultimo aparte, quedaría en NUEVE (09) MESESDE PRESIDIO, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, D.A.M., en CUATRO (04) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se condena al acusado: D.A.M. dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.865.607 (No porta), nacido en fecha 15/02/1987, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de R.J. (v) y Yedira R.M. (v), grado de Instrucción; 6° Grado Básico, Ocupación Obrero y con residencia en el Barrio 24 de Junio, calle 10, desconoce el numero de la causa, casa color Azul, frente de la casa de M.G., Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) Años Y NUEVE (09) MESES de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COAUTOR; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.R.C. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y Se ordena el traslado al internado judicial del Estado Barinas. Librese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del INJUBA. La decisión motivada será publicada al quinto día hábil siguiente al de hoy. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada de fecha 28-08-07, y fue detenido en fecha 26-08-07, y provisionalmente cumple la pena en fecha 26-05-2011.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor en concordancia con los artículos 82 Y 83 del Código Penal, 37, 13, 74 Ordinal 4° Y 277 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2.007. Años, 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA

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