Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002433

ASUNTO : EP01-P-2010-002433

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO

DEFENSAS: ABG. P.A.H. Y ABG. M.J.N.

IMPUTADO: J.R. PAREDES MARQUEZ Y L.H.P.

DELITO: MOVILIZACION DE GANADO SIN LA DEBIDA DOCUMENTACIÓN

SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por el Abg. Nagil Segundo Cordero Canelón en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.R. PAREDES MARQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.360, de ocupación u oficio Comerciante y Locutor de Radio, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-01-1.973, de estado civil Divorciado, residenciado en sector Caja de Agua, calle Cedeño, frente a Comercial Metrogas, casa N° 4-166 Barinas Estado Barinas, y L.H.P., venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.957, de ocupación Agricultor, natural de Abejales Estado Táchira, nacido el día 01-03-1.963, de estado civil Soltero, residenciado en Obispos, carretera Principal, por la presunta comisión del delito de MOVILIZACION DE GANADO SIN LA DEBIDA DOCUMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2° de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera cometida en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados manifestaron por separado su deseo de no declarar,. y en consecuencia, acogerse al Precepto Constitucional”.

La Defensa Privada expuso: “Explano las razones de hecho y de derecho y solicitó: una medida cautelar sustitutiva que a bien estime acordar el Tribunal, dado que estamos claramente en presencia de que a todas luces no hay peligro de fuga principalmente por su situación económica. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 12.04.2010, funcionarios adscritos al Grupo Especial de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en el punto de control fijo El Paguey, Carretera Nacional Troncal 5, Barinas – Táchira, realizando revisión y control de vehículos que circulan por dicha vía, cuando observaron un camión 350, color vino tinto, tipo jaula ganadera de color negro, en la cual transportaban siete animales tipo vacunos (toros), solicitándole al conductor las respectivas guías de movilización de animales vacunos y demás permisología, luego de constatar detalladamente los documentos se procedió a realizar una revisión exhaustiva de los hierros de marcaje de dichos animales, constatándose que los mismos no amparaban a tres semovientes para su movilización y sacrificios.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de MOVILIZACION DE GANADO SIN LA DEBIDA DOCUMENTACIÓN surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial N° 535 de fecha 12.04.2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Especial de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Retención de Semovientes de fecha 12.04.2010 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde se deja constancia de la retención de siete (7) semovientes, por ser movilizadas sin la debida autorización.

* Acta de Retención de Vehículo de fecha 12.04.2010 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde se deja constancia de la retención del vehículo donde los imputados trasladaban a los semovientes.

* Acta de Retención de Documentos de fecha 12.04.2010 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, 12.04.2010 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde se deja constancia de la retención de los documentos presentados por los imputados.

* Acta de Depósito de Semovientes de fecha 12.04.2010 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde se deja constancia del lugar donde se encuentran resguardados los mismos.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos al Grupo Especial de Operaciones Rurales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas los detienen en el vehículo que se trasladaban y al percatarse que las guías no corresponden con los semovientes, los detienen, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.R. PAREDES MARQUEZ Y L.H.P. quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de MOVILIZACION DE GANADO SIN LA DEBIDA DOCUMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2° de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera cometida en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se Declara.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris los mismos no registran causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Prohibición de trasportar ganado sin las debidas guías de movilización. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados J.R. PAREDES MARQUEZ Y L.H.P., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de MOVILIZACION DE GANADO SIN LA DEBIDA DOCUMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2° de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los prenombrados imputados de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y Prohibición de trasportar ganado sin las debidas guías de movilización. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR