Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010885

ASUNTO : EP01-P-2009-010885

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

M.E.S.P., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16-01-71, de 38 años, estado civil soltero, ocupación Comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 10.225.773, residenciado en la Calle Principal Playa Grande casa Nº 725, carnicería “Los Sotos” en Carúpano Estado Sucre, hijo de A.S. (V) y de D.P. (V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano M.E.S.P., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 13 de Diciembre de 2009, siendo la 10:40 de la mañana, compareció por ante la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas el DTGDO (PEB) EIBER ZAMBRANO, PLACA 1860, adscrito a la Comandancia General de Policía y para el momento adscrito a la Comisaría Norte, quien de conformidad con lo previsto en los Artículos 110,111, 112, 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., dejó constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la siguiente averiguación: “ siendo las 10:18 horas de la mañana del día domingo 13-12-09, encontrándo[se] en el ejercicio de [sus] funciones, a bordo de la unidad P-020, en compañía del DTGDO (PEB) C.M., reci[bio] llamado de de la central de radio informando que [se] traslada[ran] hasta la urb. La cinqueña n° 2 calle n° 1 casa n° 8 específicamente al lado de la carnicería “LOS SOTOS” a verificar una presunta violencia domestica trasladan[dose] de inmediato una vez en el sitio, plenamente identificados como funcionarios de la policía del estado, [se] entrevista[ron] con una ciudadana: quien dijo llamarse: DINMARY DAYANA NACAR SOLIMANTI CI: 17.766.656, la cual [les] informo que su concubino la había golpeado fuertemente en la cara pudiéndosele observar el hematoma en el pómulo de igual manera que la trataba muy mal verbalmente y que también la había amenazado de muerte si ella lo denunciaba; seguidamente pu[do] observar dentro del inmueble que se encontraba un ciudadano el cual dijo ser el concubino de la ciudadana identificándose como: M.E.S.P. con permiso de la propietaria del inmueble en{tro] al mismo y le expli[co] al ciudadano el motivo de [su] presencia y que por medidas de seguridad le realizaría un registro personal amparado en lo previsto en el artículo 205 del COPP, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, seguidamente le expili[có] que a partir de la presente fecha (13-12-09) estaba siendo aprehendido por la comisión de delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A una V.L.d.V. (…) concatenado en el artículo 248 del COPP, al solicitar los datos personales completos dijo ser y llamarse M.E.S.P., Nacionalidad VENEZOLANO, natural de BARINAS, titular de la Cédula de identidad V-10.225.773, estado civil SOLTERO F/N 01-16-71 de 38 AÑOS de edad,, de ocupación COMERCIANTE, Lugar de Trabajo: CENTRO BARINAS, con domicilio en la dirección antes mencionada proce[dio] a leer sus derechos previstos en el artículo 125 ejusdem, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”. (Destacado, mayúsculas y subrayado original, paréntesis y corchetes del Ministerio Público)

Asimismo, se recibió denuncia de fecha 13 de Diciembre de 2009, formulada por la ciudadana DINMARY D.N.S., de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.766.656, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 24-02-1985, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Cinqueña II, calle 08, casa 01, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5460054, quien expuso lo siguiente:“Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre M.E. subero (sic) ya que el día de hoy 13712/2009, a eso de las 10:00 de la mañana llego a la casa y se metió al cuarto en cuento yo le pregunte que por que llegaba a esa hora este se puso agresivo y me dio una patada en la cara y se me lanzo encima para ahorcarme agarrándome con las manos por el cuello me escupió dos veces yo salgo para la sala y delante de mi hermana K.N. me dio otra cachetada también se encontraba mi hermanito Dennos Alonso de catorce años quien se metió par (sic) defenderme donde mi concubino lo amenazo diciéndole que lo golpeara cuando tuviera 18 años para el joderlo y me amenazo diciendo que si yo lo denunciaba y el quedaba preso me mataba cuando saliera que igualito el iba a salir y me iba a matar anteriormente a este problema también me ha golpeado no la había denunciado por temor a mi integridad física y el me decía que para el la policía no era nada que igual el salía que lastima que le (sic) no tenía una pistola para acabarme a tiros yo llame a la policía la cual llego y me trasladaron hasta la comisaría norte para formular denuncia “. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado M.E.S.P., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Dinmary D.N.S., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el articulo 256.3 del COPP, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Dinmary D.N.S., calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima a quien además amenazaba, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado M.E.S.P., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Dinmary D.N.S., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de la presente causa M.E.S.P., es aprehendido luego que maltratando físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima a quien además amenazaba, por lo que ubican a la policía y logran señalarle como el agresor, procediéndose a su detención, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, denuncia de fecha 13 de Diciembre de 2009, formulada por la ciudadana DINMARY D.N.S., de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.766.656, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 24-02-1985, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Cinqueña II, calle 08, casa 01, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5460054, quien expuso lo siguiente:“Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre M.E. subero (sic) ya que el día de hoy 13712/2009, a eso de las 10:00 de la mañana llego a la casa y se metió al cuarto en cuento yo le pregunte que por que llegaba a esa hora este se puso agresivo y me dio una patada en la cara y se me lanzo encima para ahorcarme agarrándome con las manos por el cuello me escupió dos veces yo salgo para la sala y delante de mi hermana K.N. me dio otra cachetada también se encontraba mi hermanito Dennos Alonso de catorce años quien se metió par (sic) defenderme donde mi concubino lo amenazo diciéndole que lo golpeara cuando tuviera 18 años para el joderlo y me amenazo diciendo que si yo lo denunciaba y el quedaba preso me mataba cuando saliera que igualito el iba a salir y me iba a matar anteriormente a este problema también me ha golpeado no la había denunciado por temor a mi integridad física y el me decía que para el la policía no era nada que igual el salía que lastima que le (sic) no tenía una pistola para acabarme a tiros yo llame a la policía la cual llego y me trasladaron hasta la comisaría norte para formular denuncia, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial N° 1949, de fecha 13-12-09, que obra al folio 08 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos de los Imputados de la misma fecha que obra al folio 09 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, 1.-Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, líbrese el respectivo Oficio.2.-Prohibición expresa de acercamiento a la víctima de autos. Se deja constancia que el imputado deberá consignar C.d.R. en un lapso no mayor de ocho (08) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del COPP, y se acuerdan las Medidas de protección de conformidad a lo establecido en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 del COPP consistentes en Salida inmediata del hogar común; Prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar contra ésta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado M.E.S.P., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16-01-71, de 38 años, estado civil soltero, ocupación Comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 10.225.773, residenciado en la Calle Principal Playa Grande casa Nº 725, carnicería “Los Sotos” en Carúpano Estado Sucre, hijo de A.S. (V) y de D.P. (V), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Dinmary D.N.S.. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, M.E.S.P., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16-01-71, de 38 años, estado civil soltero, ocupación Comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 10.225.773, residenciado en la Calle Principal Playa Grande casa Nº 725, carnicería “Los Sotos” en Carúpano Estado Sucre, hijo de A.S. (V) y de D.P. (V), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Dinmary D.N.S., consistente en 1.-Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, líbrese el respectivo Oficio.2.-Prohibición expresa de acercamiento a la víctima de autos. Se deja constancia que el imputado deberá consignar C.d.R. en un lapso no mayor de ocho (08) días, del mismo modo se acuerdan las Medidas de protección de conformidad a lo establecido en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 del COPP consistentes en Salida inmediata del hogar común; Prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar contra ésta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

Abg. Blanca Jimenez

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