Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000533

ASUNTO : EP01-P-2008-000533

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Nagil Cordero

SECRETARIO: Abg. V.R.

IMPUTADO (S): J.L.R., J.G.P.R. y V.P.P.

DEFENSOR (A): Abg. H.C.G.

DELITO: Lesiones Intencionales Graves y Resistencia a la autoridad

VICTIMA: Ninoska C.R.B.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Nágil Cordero, en contra de los imputados J.L.R., J.G.P.R. y V.P.P., por los delitos de del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 424 se subsana el herró del 424 por el articulo 83 en grado de coautoria y Resistencia a la autoridad Previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Rondon Baron Ninoska Katerine. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de Consignando : Auto de inicio de la investigación de fecha Acta de inspección del sitio del suceso N° 029 y Acta de inspección del sitio de la aprehensión N° 030; Acta de Investigación Penal de fecha 24-01-08, tres actas de los derechos de los imputados de fecha 24-01-08; Acta de entrevista de la victima Rondón Barón Ninoska; Acta de entrevista H.M.H.; informe Médico de la victima Rondón Barón Ninoska y Reconocimiento médico Legal de fecha 25-01-08, con fijación fotográfica.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta. Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados no registran Causa Penal, por ante este Circuito Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima Rondón Baron Ninoska K.Q. expuso: “ratifico mi declaración rendida en C.I.C.P.C y quiero agregar algo mas en la denuncia que quedo escrita falta muchas cosas una de las cosa que me decía que me mataran, me iban a subir al carro pero salio muchos vecinos y me dejaron quieta tirada en el piso y tengo seis meses de ser cesáreada, y he tenido mucho dolor después de los golpe y hasta el teléfono celular se lo llevaron y uno de los que me agredieron esta suelto y el decía que iba a matar a mi hijo que apenas tiene seis mece pero un amigo me lo agarro sino me lo matan .

Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libres de todo apremio y se identifica como: J.L.R., natural de Caracas, soltero, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 9.344.833, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción tercer Año de bachillerato, nacido en fecha 05/09/1973, hijo de L.P.(F) y A.M.R. (V), residenciado en Barrio El Corozal media cuadra de la iglesia Pentecostal Unida Casa de rejas Verde sin Numero Socopo Estado Barinas, alguno expuso lo siguiente: "Yo me entero del problema cuando llega las comisiones policiales C.I.C.PC. ejercito, policía irrumpe a mi residencia tumbando el portón de la misma sin una orden de allanamiento y proceden a ingresar a la casa me encontraba comiendo en mi casa cuando empiezan a golpear a mi mama, a mi hermano y a mi esposa en ningún momento nos dicen los funcionario que vienen a detener a alguien no dando nombre que ha quién viene buscaba o de quien era la causa, y fue cuando me levante y procedí a separar a mi mama y a mi hermana de los funcionario es cuando ellos me golpearon a mi en el momento que me encontraba separándolos me sacan arrastrado me colocan gas en la cara y me mete a la patrulla y me llevan a la sede de la P.T.J. en la sede escucho lo siguiente cuando un funcionario dijo me golpearon a mi jeba ya yo los acomodo y procedió a golpearme y hasta horita no he recibido ninguna atención medica queriendo aclarar con esto que adonde queda mi estado de derecho, pido a la juez de la causa tome carta en el asunto” seguidamente la juez insto a la victima para que en este acto manifieste si este imputado intervino o no y ella manifestó que la golpeo tres Hombre y una mujer y el que esta fugado es el que organizo los golpe y llevaba la camioneta. Seguidamente se le da el derecho de palabra al imputado y manifiesta que el papa de la Victima aquí presente fue a la casa donde el esta viviendo horita y les tumbo la puerta con una machetilla y la denuncia esta en C.I.C.P.C Seguidamente se le concede el derecho de pregunta al fiscal del Ministerio Publico 1) cuanto tiempo tiene usted Viviendo en socopo Contesto 15 días 2) ha estado usted detenido anterior mente Contesto Si señor 3) tiene usted un carne o algo que lo acredite como funcionario Publico que trabaja con el Ministro Y.C.: Contesto no en ningún momento 4) la Ciudadana Ninoska le debe algún dinero a usted Contesto no Luego el ciudadano Ciudadano J.G.P.R.; natural de San Juan de colon Estado Táchira Estado Civil Casado, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 13.1172.555, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción segundo Año de Bachillerato, nacido en fecha 14/03/1977, hijo de L.P. (f) y A.M.R. (V), residenciado Barrio corozal media cuadra de la iglesia pentecostales Unida , sin juramento alguno expuso lo siguiente: " mi declaración es la siguiente nosotros nos encontrábamos en la casa de la residencia donde vivimos cuando llegaron los efectivos a tocar en la casa y que le abriéramos la puerta entonces nosotros le exigimos una orden de allanamiento o de cateo de un fiscal o de una Juez y no presentaron nada y procedieron a tumbar la puerta remetiendo contra nosotros y los familiares y preguntando por la muchacha que vive con migo y nosotros les pedimos explicación pero nonos dieron explicación alguna no constantemente esta señorita presente salía anteriormente con migo como vio que yo regrese con mi mujer para socopo a vivir la sito por teléfono para enseñarle presuntamente la cría del hijo que ella tine diciendo que es mío para dañar mi relación y luego de ser esposado en la PTJ. llego la mama de la señorita a legándole a unos de los funcionarios que es novio de ella el problema de lo que le sucedió fue cuando se ensañaron en contra mía y de mi hermano dándome fuerte golpe en la cara y el cuerpo, ya que tengo poco tiempo de ser operado y tengo tripas plásticas luego de loque dicen del arma de fuego no tengo ni idea de loque están hablando nosotros Vendemos sabanas y almohadas notengo mas nada que agregar sino que trabajamos como negro para vivir como B.S. se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico 1) Cuanto tiempo tiene usted Viviendo en Socopo, y ha sido usted detenido anterior mente Contesto tengo cuatro años anterior mente si Segadamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada 1) su negocio lo tiene donde contesto en socopo 2) específicamente el problema suscito por la relación sentimental que tenia con la señora contesto que si es todo Luego el ciudadano y el Ciudadano V.P.P.; natural de San Cristóbal , de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.830.660, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Quinto, nacido en fecha 20/10/1983, hijo de O.R.R. (V) y L.M.C. (V), residenciado en la misma dirección y no mece la dirección, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "el día Jueves yo me encontraba en la casa como a las dos de la tarde recibí una llamada era una muchacha diciéndome que ella tenia algo con mi marido que hace dos día ella había estado con el en un hotel yo le dije eso a mi no me importa total yo soy la mujer en tense ella me decía que primero fue sábado que domingo que me alejara que el la quería a ella entonces yo no le seguí escuchándole mas la conversación y apague el teléfono y me que de pensativa con loque me dijo y estaba esperando a mi marido y a mi cuñado entonse yo espero y espero y era de noche cuando prendí el celular renuevo y recibí otra llamada y me dijo que ella quería hablar conmigo y que tenia un hijo de mi marido yo le dije que mentirosa y medio una dirección para que conociera al niño y viera que es la pura cara de Gabriel entonse por la curiosidad de ver a la muchacha y al niño tome la dirección y me fui en un taxi llegue al sitio y ella me saludo y me dijo hola verónica entonces yole dije y el niño y usted como se llama a mi me dicen la gata y el niño esta en la casa cuando de pronto me dio un golpe y fue cuando nos agarramos a peliar y un hermano de ella le decía que me diera y la señora de la bodega decía lo mismo nadie se metió de allí yo me fui para mi casa y como a los veinte minuto llego la P.T.J , yo también estoy toda golpeada yo lo único que digo si ella es consiente eso no es y dice la verdad porque ni mi marido ni mi cuñado la golpearon y o andaba sola eso es todo ”Seguidamente interroga el fiscal 1)Recuerda usted la dirección que le dio la señora Ninoska Contesto Yo anote un papel se lo di al taxista y no recuerdo la dirección 2) Sabe usted cuanto tiempo tiene su marido viviendo en socopo Contesto Mucho tiempo es todo Seguidamente interroga la defensa 1) Cuanto tiempo tine con el negocio Contesto el negocio es de mi cuñado Richat y tiene 17 años.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa como podemos ver ciudadana juez existen contradicción en cuanto al dicho de la Victima cuando ella manifiesta que eran dos hombre y una mujer y luego ella manifiesta que eran 3 hombre y una mujer así mismo contradicción con los testigo que presenta la victima que manifiesta que había un vehículo con dos mujeres mas es por lo que esta defensa puede decir que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible solo por el hecho de que la presunta victima según lo dicho por mis defendidos es novia de unos de los funcionario del C.I.P.C. utilizando esta dicho cuerpo policial para fines personales, como podemos ver es evidente a quien en sala que fueron todo golpeado y morado y la experticia medica dicen que no este es una experticia medica expedida por el medico L.C. es por lo que esta defensa solicita medicatura forense para mis defendidos y para y así par alas persona de nombre Y.J.H.R. , A.N.M.Z. y mi mama A.R. y las dos niñas menores son Natalis Rivera y Charol Luisani Rivera para demorar la violencia policial y de allí solicitar una apertura por derecho fundamentales a estos funcionarios es por esto que esta defensa no esta de acuerdo por la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de lesiones Gravísimas y así mismo como resistencia a la autoridad por que no hay un examen medico que determinen tales lesiones en este caso estaríamos es en el delito de riñas donde la presunta victima debía estar detenida también es por lo que solicito a esta honorable juez la nulidad absoluta por que se le violaron los derechos constitucionales de conformidad con el articulo 49 de la constitución y como consecuencia de ellos el articulo 190,191 del C.O.P.P y solicitó para sus defendidos una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copias simple del acta de audiencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : A) Actas de los derechos de los imputados, Inspección Técnica, Acta de entrevista hecha a la ciudadana RONDON BARON NINOSKA KATHERINE, Informe Medico, Acta de entrevista realizada a la testigo ciudadana: H.M.H., C.M. de los detenidos, reconocimiento Medico de la ciudadana: NINOSKA RONDON y E.J.B.P., dos fotografías de la victima; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando: en fecha veinticinco (25) de enero de año 2.008, se recibieron actuaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Socopó, donde consta de un acta policial suscrita por los funcionarios E.J.B.P., adscrito a la sub. delegación Socopó, quien dejó constancia que encontrándose de servicio, del día 24 de enero, recibió llamada telefónica, por parte de un ciudadano de voz de adulto, masculino, quien informo que en el Barrio Araguaney, detrás de la casa de la Cultura de esta localidad, se encuentra tres personas, entre ellas dos sujetos y una mujer golpeando salvajemente a una ciudadana por razones desconocidas, temiendo por la vida de la misma, finalizando la comunicación, una vez obtenida la información, le participo al Comisario C.A.N.N., Jefe de la sub. delegación, quien ordeno fuese trasladada una comisión hasta el referido lugar a fin de constatar lo antes expuesto, seguidamente se trasladó en compañía de los funcionarios Detective L.M., y a los agentes ARTEAGA JESUS y D.V., en la unidad P-698, hacia la mencionada dirección, donde una vez presentes en el lugar avistaron comisiones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Rurales al mando del distinguido TREJO LINDOLFO, placa 1595, a bordo de la unidad P-129, así mismo de la Policía Municipal A.J.d.S., Socopó, al mando del distinguido ARMONIO MENDEZ, placa 003, en las unidades 001 y 002, donde se identificaron como funcionarios activos a ese cuerpo policial, quienes le informaron que efectivamente una ciudadana fue agredida físicamente por tres ciudadanos y motivado a las graves lesiones que presenta fue trasladada al nosocomio de esta localidad para su atención medica, así mismo que los agresores de esta ciudadana se desplazaban, en un vehículo automotor, marca Ford, tipo pick up, color negro, por cuanto esos lo manifestaron los moradores del sector, inmediatamente avistaron al vehículo que presuntamente está vinculado con el hecho narrado, los tripulantes del mismo al percatarse de la comisión emprenden veloz huida, realizaron una persecución, en compañía de las comisiones señaladas, donde siguieron este vehículo hasta el Barrio Obrero, carrera 12, entre calles 5 y 6, donde proceden a bajarse del vehículo tres personas e internarse en una residencia sin número, fachada de color verde con rejas de color negro, y el automotor en cuestión continua la huida, desconociendo su paradero. Posteriormente realizan diversos llamadas a la puerta de dicha residencia, identificándose como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, siendo atendido por dos ciudadanos quienes agredieron verbalmente a la comisiones presentes, le solicitaron que fuesen atendidos y los mismo continuaron con las ofensas y negándose, motivo por el cual realizaron llamada telefónica al Fiscal Auxiliar, quien los informo que amparado en el articulo 205 del COPP, procedieran a ingresar a la residencia, una vez adentro de la misma estos ciudadanos y una ciudadana arremetieron contra la comisión con objetos contundentes y golpes agrediendo en el rostro al suscrito y luego de utilizar la fuerza física, donde lograron la captura y detención de estos tres ciudadanos, para su traslado a la sede de ese despacho, en las unidades de las comisiones Policiales antes citadas, quienes habitan en la residencia se negaron a portar datos de la identificación del propietario del vehículo automotor clase camioneta incriminada, realizaron la inspección, fijación fotográfica del sitio a fin de dejar constancia de lo expuesto. Una vez en la sede del despacho se encontraba una ciudadana quien se identifico como NINOSCA K.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 18 años de edad, nacida en fecha 04/07/89, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Araguaney, detrás de la casa de la cultura, casa s/n, adyacente al taller AUTOSERVICIOS GUZMAN, de esta localidad, titular de la cédula de Identidad nro V-19.631.201, a quien se le observa de forma evidente múltiples herida abierta en el rostro, así como traumatismos, manifestando en relación al hecho que para el momento en que ella se encontraba en la casa propiedad de su padres, un ciudadano de voz masculino adulto, le realizo una llamada al teléfono celular, manifestando de que estaba interesado en comprar un inmueble que sus padres tienen en venta, ellas desconociendo quienes eran esas personas que la estaban llamando, accedió a entrevistarse con el fin de negociar el inmueble en cuestión, citándose en una Bodega adyacente a la residencia de la referida ciudadana, una vez ella haciendo espera ya en el sitio acordado, sorpresivamente fui atacada por una ciudadana de contextura obesa, quien si medir palabras le propino múltiples golpes en el rostro, donde dos sujetos hombre la agarraron, y ella continuaba dándole golpes, y uno de ellos lo reconoce porque le dicen el brujo y su hermano, todos la lesionaron sin medir palabras, así mismo manifestó que a estos ciudadanos les noto armas de fuego, donde fue testigo del hecho la ciudadana propietaria de la bodega, y el origen de la situación es que estos ciudadanos querían agredir a su padre de nombre J.R.. Seguidamente procedieron a identificar a los ciudadanos: PUERTA PINEDA VERONICA, de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 24 años de edad, nacida en fecha 20/10/83, estado civil soltera, negando rotundamente a portar mas datos de su identidad, 2.- J.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 05/09/1973, Estado civil Soltero, de profesión reside en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.833, y 3.- JOSAE G.P.R., de nacionalidad venezolano, natural de Colon Edo. Táchira, de 30 años de edad, nacido en fecha 14/03/1977, estado civil soltero, de profesión comerciante informal, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.555. Seguidamente realizo llamada telefónica a la Brigada de Vehículo de la sub. delegación de San A.d.T. ubicada en la localidad de Peracal, con el fin de verificar los posibles antecedentes y registros policiales, a los ciudadanos antes citados: SIPOL, siendo atendido por el detective C.C., quien luego de aportar los datos y una breve espera le indico que el ciudadano: J.L.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 9.344.833, presenta el siguiente prontuario policial 1.-E-578.614, de fecha 12/06/1996, por el delito Extorsión, por la sub. delegación de la Fría Estado Táchira, 2.- Expediente D-944.255, de fecha 09/02/1994, por el delito de hurto, por la subdelegación de la Fría Estado Táchira, 3.- Expediente D-773.205, de fecha 17/06/1993, por el delito de Estafa, por la sub. delegación de San C.E.Z., 4.- Expediente D-419.808, de fecha 27/02/1992, por el Delito de Estafa, por la sub. delegación de la Fría Estado Táchira, y el ciudadano J.G.P.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 13.172.555, presenta el siguiente prontuario policial, 1.- G-427.432 de fecha 06/06/2002, por el delito de Hurto, 2.-G-119-863 de fecha 03/07/2002, 3.- E-735.565, de fecha 18/02/1997, por el delito de hurto, 4.- E-524.208, de fecha 15/05/1995, por el delito de Droga, todos por la sub. delegación de la Fría Estado Táchira. Posteriormente finalizando la comunicación se trasladó en compañía del funcionario ARTEAGA JESUS, en vehículo particular, hacia el barrio Araguaney, calle 7, con calle la King Milk, de esta localidad, específicamente al frente al distribuidor minorista de víveres (bodega, denominada UTIL HAY, donde una vez presente y luego de identificarse como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, fueron atendidos por la ciudadana: H.M.H., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 05/09/1973, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.833, a quien le indicaron el motivo de su presencia y la misma manifestó en relación al hecho que efectivamente ella observó cuando tres ciudadanos entre ellos una dama y dos hombres uno de ellos alias EL BRUJO, golpeaban fuertemente a una ciudadana quien conoce como NINOSKA, manifestado esto le solicitaron que la acompañara para que rindiera entrevista en la sede del despacho.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos, a poco tiempo de cometido el hecho en persecución policial y delito cometido flagrante al ser vistos por vecinos y testigos del sector y señalados por la victima como los presuntos agresores, y en el momento de su aprehensión arremetieron en contra del funcionario E.J.B.P.. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados a poco tiempo de cometido el delito y observados por testigos presénciales cuando lesionaron a la victima y en el momento de su aprehensión arremetieron en contra del funcionario E.J.B.P..

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 424 se subsana el herró del 424 por el articulo 83 en grado de coautoria y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos Rondón Baron Ninoska Katerine. Se consecuencia se admite parcialmente la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, tomándose en cuenta que el tipo de lesiones diagnosticadas por el experto médico forense, resultaron ser lesiones aparentes en el rostro entre otras, no desfigurativas, por lo que se adapta y encuadra en el tipo penal de las Lesiones Graves, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código penal, compartiéndose la precalificación por el delito de Resistencia a la Autoridad. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendidos en flagrancia y en el lugar del suceso y con el objeto del delito. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 424 se subsana el herró del 424 por el articulo 83 en grado de coautoria y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal Vigente ; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 24 de Enero del Año Dos Mil ocho, en 1: 20 de la tarde y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: A) Actas de los derechos de los imputados, Inspección Técnica, Acta de entrevista hecha a la ciudadana RONDON BARON NINOSKA KATHERINE, Informe Medico, Acta de entrevista realizada a la testigo ciudadana: H.M.H., C.M. de los detenidos, reconocimiento Medico de la ciudadana: NINOSKA RONDON y E.J.B.P., dos fotografías de la victima. y en el momento de su aprehensión arremetieron en contra del funcionario E.J.B.P..

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave, como en este el de las Lesiones, caso en el cual en su limite máximo es de cuatro ( 04) años de prisión,; que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado delito contra las personas y a los, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, aunado que los imputados J.L.R. y J.G.P.R., tienen registro policiales.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: de conformidad con el Artículo 287, Ordinal Segundo del C.O.P.P procede a aperturas una investigación a los Funcionarios aprehensores, por haber sido denunciado en este acto como presunto autores de las lesiones sufrida por los imputados y en cuanto al Medico forense por haber omitido las lesiones que presentan los aquí imputados remitiéndose actuaciones a la Fiscalia 12 de Derecho Fundamentales a través de la Fiscalia Superior. SEGUNDA Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta y califica la Aprehensión como Flagrante, ya que los Funcionarios actuaron en persecución de un delito, por cuanto la aprehensión de los Imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado Artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los Imputados son coautores del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 ejusdem, difiriéndose de la precalificación realizada por el Ministerio Público, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad de la actuaciones solicitada por la Defensa. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, por cuanto es insuficiente concederle la libertad bajo cualquier Medida, debiendo ser mas rigurosa la Medida sobre la cual se debe reforzar el proceso, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados J.L.R., J.G.P.R. y V.P.P., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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