Decisión nº 170 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _____________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2279-08

DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES

VÍCTIMA: P.R.E.

IMPUTADOS: SALAZAR APONTE JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.138.860, residenciado en Los Colorados, Calle 03, Casa N° 22. San Carlos estado Cojedes. S.F.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.685.301, residenciado en Los Colorados, Calle 03, Casa N° 22. San Carlos estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. A.E.R.C.

RECURRENTE: ABG. A.E.R.C.

En fecha 20 de Octubre de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada A.E.R.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la acuerda Decretar La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos SALAZAR APONTE JOSE y S.F.N., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, dándosele entrada en fecha 20 de Octubre de 2008.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 20 de Octubre de 2008

En fecha 21 de Octubre de 2008, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de Octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

Sic “…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: … PRIMERO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pauta en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Considera quien aquí decide que, contrariamente a 1o que alega la defensa, en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de unos hechos punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ciudadanos 1.- SALAZAR APONTE JOSE y 2.- S.F.N., ambos asistido por la Defensora Público Penal, ABG A.R., han sido los presuntos autores o participe s o han tenido que ver con los hechos punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que los imputados influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. Asimismo se configura claramente el peligro de fuga por cuanto además de la magnitud del daño causado. TERCERO: Pasa a fundamentar los elementos de convicción: 1.- Auto de apertura de la investigación que riela al folio 5 y 6. 2.- Oficio signado con el N° 584 DE FECHA 07-09-08 suscrito por el Sun Comisario A.M., que riela al folio 7. 3.- Oficio signado con el N° 583 de fecha 07-09-08 suscrito poR EL Sun Comisario A.M. que riela al folio 08. 4.- Acta procesal penal de fecha 06-09-08 suscrita por los funcionarios actuantes del destacamento 01 de la Sección de Inteligencia que corre al folios 9 y vto. 5.- Cadena de custodia de evidencias que corre al folio 14 suscrita por los funcionarios del Destacamento uno de Policía del estado Cojedes 6.- Acta de de entrevista de fecha 06-09-08 rendida por el funcionario W.B., 7.- Denuncia comuna rendida por la victima P.R.E., por ante el Destacamento de la policia del estado Cojedes, que corre al folio 16 y su vto de la causa. 8.- Documentos autenticados por ante la Notaria Publica San Car1os estado Cojedes, en copia simple que corren a los folios 17 así como los documentaos que corren a los folios 20 a la 23 de la causa. 9.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano CANAELONES P.O.S., que corre a los folios 24 y su vto. 10.- Acta de deposito de vehículo al estacionamiento de fecha 07-09-08 automovil, marca Daewo, modelo cielo, placas FM8-77T, coor blanco. Asi mismo se toma como elementos de convicción los actuaciones consignadas por el Fiscal Primero del Ministerio publico del estado Cojedes, por oficio 9700-258-5700 de fecha 08-09-09 suscrita por el Lic. Adolfo Quijadas relacionado con el Exp. H-869-346, donde consta acta procesal penal suscrita por el funcionario receptor del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, de fecha 09-O9-08. Registro de cadena de custodia de evidencias de un facsimil de arma de fuego de color plateado, con cacha de color negro ni serial ni marca aparente. Acta de Inspección Tecnica Criminlística N° 1816, suscrito por los funcionarios O.M. AGENTE INVESTIGADOR Y J.G.A.I. adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Dictamen pericial de fecha 07-09-08 N° 1350, suscrito por el funcionario O.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes a un facsimil de arma de fuego. Acta de investigación criminal de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Acta de Inspección Técnica Criminalisticas 1817 de fecha por los agentes O.M. Y R.R.. Experticia de reconocimiento de seriales suscrita por el funcionario C.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes a una automóvil, marca Dewo, modelo cielo, tipo sedan, color blanco año 2000 dos placas identificativas digitos FM877T, serial de carrocería KLATF19Y12DO5627O y el serial de motor G15MF857802B. De igual manera considera este tribunal que hasta esta oportunidad procesal se encuentra acredita del peligro de fuga y obstaculización del proceso, toda vez que efectivamente hasta el día de hoy el defensor ni los imputados han consignado constancia de residencia donde el mismo tenga el asiento de su residencia o negocios; de igual forma, atendiendo al bien jurídico tutelado como lo es la amenaza a la vida, a los bienes, y atendiendo al daño social causado como lo es un delito contra la propiedad y por ser agravado es pluriofensivo, hechos estos que Encuadra perfectamente en los delito de ROBO AGRAVADO AGAVILLAMIENTO Y VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y articulo 5 y 6 en sus ordinales 2, 3, 8 y 12, de la ley especial que rige la materia, en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o mas; y en el presente proceso, el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena de mas de 10 años. De la misma manera se encuentra acreditada el peligro de obstaculización, toda vez que existen funcionarios que realizaron el procedimiento, expertos que suscriben sus dictamenes periciales, victima que formularon denuncian, las cuales podrían llegar a influir sobre estos y poner en peligro al investigación, a búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: 1.- SALAZAR APONTE JOSE, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.138.860, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en: Los Colorados, Calle 03, casa N: 22, Municipio San Carlos, Estado Cojedes; 2.- S.F.N., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N: 19.685.301, oficio servicio policía militar, Los Colorados calle 03,03, casa N: 22, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, por la de los delitos de ROBO AGRAVADO AGAVILLAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 286,DEL Código Penal, y articulo 5 y6 en sus ordinales 2,3,8 y12 de la ley que rige la materia, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena…”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente A.E.R.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación de los ciudadanos SALAZAR APONTE JOSE y S.F.N., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Omissi) “…CAPITULO I FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO Fundamento el presente Recurso de Apelación, en la disposición legal contenida en el artículo 447 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 447: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;” 5. Las que causes un gravamen y reparable, salvo que sea declarados inimpugnables por este Código. Artículo 436: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.” CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha Ocho (08) de Septiembre del 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Dicto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido, por los motivos que constan en el acta respectiva de Audiencia de Presentación. CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO PRIMERO: El Juez al decretar la privación de libertad de mis representados, no fundamentó tal decisión, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas y sin hacer un estudio individualizado de cada acta, para determinar qué circunstancias reflejan las mismas que comprometa la responsabilidad de cada uno de mis defendidos; es decir la recurrida carece totalmente de motivación. En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad de los ciudadanos J.S.A. y S.F.N., requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse corno parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse sólo en la mente de quien decide, en base solo en el dicho de la victima, tal criterio quedó establecido en decisión de fecha 05 de junio de dos mil tres por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes en causa Nro. 1139-03. siendo el caso que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece una gama de alternativas que permiten ser juzgados en Libertad, en concordancia con el Principio Constitucional al Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Principio de Inocencia. SEGUNDO: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...” Pudiendo en todo caso aplicarse alguna de las Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo puede ser la Medida de Detención Domiciliaria o la Medida de Presentación Periódica, Igualmente se violaron las siguientes disposiciones legales: Artículo XXV de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre: “Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes...” Articulo 7 ordinal 2do del Pacto de San J. deC.R. el cual preceptúa: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta” El artículo 5: “En todo momento de la investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos establecidos. TERCERO: Se privó de la libertad a mí representado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, pero al respecto no cursa en autos ningún tipo de documento que permita determinar o precisar la existencia del mismo, todo esto se explana por cuanto el juez debe decidir en relación a lo que consta o cursa en autos. PETITORIO Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente invocadas, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones por no ser contrario a Derecho, se sirva: UNICO: Se sirva decretar la libertad los Ciudadanos: J.S.A. y S.F.N. por cuanto fueron privados de su libertad sin conocer cuales eran las razones que llevaron al convencimiento del Juez de la recurrida que existían elementos de convicción para privarlos de su libertad, por cuanto el mismo sólo se limito a manifestar que de las actas emergías circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprometían la responsabilidad de mis representados mas no indico como se relacionan dichas actuaciones con mis defendidos en los delitos atribuidos.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado J.C. TABARES HERNANDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Del caso en estudio denota esta Corte de Apelaciones, que la recurrente de autos impugna el fallo adversado basado en dos (2) causales o motivos de los previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en los ordinales 4to y 5to respectivamente, las cuales vienen referidas: “… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;” y 5. Las que causes un gravamen y reparable…”. En consecuencia, dichas denuncias de infracción serán atendidas respetando el orden como fueron planteadas.

Así las cosas, en cuanto a la PRIMERA denuncia de infracción este Juzgado A quem estima sobre la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida, se evidencia efectivamente que se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal y articulo 5 y 6 en sus ordinales 2, 3, 8 y 12 de la Ley especial que rige la materia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, esta Instancia Judicial Superior, estima que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: SALAZAR APONTE JOSE y S.F.N., se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 en sus ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Además, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Bajo tales circunstancias, además se observa del caso en estudio, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos: SALAZAR APONTE JOSE y S.F.N., plenamente identificados en autos, a quienes se les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y articulo 5 y 6 en sus ordinales 2, 3, 8 y 12 de la Ley especial que rige la materia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  4. - Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  5. - Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: SALAZAR APONTE JOSE y S.F.N., plenamente identificado en autos, pues los delitos que le fueron atribuidos, es el de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y articulo 5 y 6 en sus ordinales 2, 3, 8 y 12 de la Ley especial que rige la materia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón al punto antes referido, se debe destacar que los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y articulo 5 y 6 en sus ordinales 2, 3, 8 y 12 de la Ley especial que rige la materia, contraen una penalidad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia social en que se investiga y por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre imputados de autos SALAZAR APONTE JOSE y S.F.N..

    De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

    El Legislador Procesal Penal, a través del precitado artículo estimo y de él se interpreta, que era necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados pueda ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal o también si los imputados incitaren a otras personas a realizar los hechos anteriormente destacados.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Corte de Apelaciones, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    En consecuencia, en lo que a esta PRIMERA DENUNCIA de infracción argumentada por la recurrente, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.E.R.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada pues se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    En atención a la denuncia SEGUNDA de infracción, por el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente de autos obliga a esta Alzada, traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

    “...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

    En total consonancia a lo indicado por el referido autor, traemos igualmente a colación lo propuesto por el maestro E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera:

    ..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

    …El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

    Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada, en la PRIMERA denuncia de infracción que fuere resuelta en éste mismo fallo.

    Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de manera alguna, del caso en estudio, se advierte un agravio como lo invoca el impugnante pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, se observó que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales que autorizaban a la recurrida a decretar la Medida de Coerción Personal en estudio, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se expreso anteriormente que de autos de desprende la concurrencia de los tres (03) requisitos básicos para que prospere la Medida Judicial analizada en el particular anterior.

    En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni tampoco lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable es aquel que produce en el proceso efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Y ASÍ SE DECLARA.

    VI

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se realizan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En cuanto a la primera de infracción, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.E.R.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en virtud de que se encuentra ajustada a derecho.-

SEGUNDO

En lo atinente a la segunda denuncia de infracción, también se declara SIN LUGAR, en virtud de que el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos no fue demostrado por ella, ni tampoco lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, pues debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; situación procesal ésta que no se encuentra presente en la presente causa penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

(PONENTE)

N.H. BECERRA H.R. BETANCOURT

JUEZ JUEZ

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

SRS/ NHB/ HRB/DMC/am*

CAUSA N° 2279-08

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