Decisión nº Nro.022-08 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 10 de Octubre de 2008

197° y 148°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: N.A.A.

Resolución Judicial Nro. 022

Asunto Nro. CA-697-08-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, Abg. G.L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 374 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 06 de Septiembre de 2008, mediante la cual no acordó a favor de la victima F.M.D.V.F.R., Las Medidas de Protección de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 1º,3º,5º y 6º, de la referida Ley Orgánica, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

PUNTO PREVIO

Que el efecto suspensivo solicitado por el representante de la Vindicta Publica esta contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

. Subrayado de la alzada.

Del estudio de las actuaciones y del análisis del mencionado artículo, a juicio de esta Sala se observa que no se encuentran llenos los supuestos para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo y máxime cuando el propio Fiscal del Ministerio Público solicitó en audiencia la libertad plena del ciudadano F.J.N., por lo que este Tribunal Superior considera que el presente recurso debió ser interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, siendo defectuosa la acción recursiva, se evidencia que estamos ante un pronunciamiento judicial emanado de un Tribunal competente, susceptible de ser impugnado por las partes, contra el cual el recurrente apela de la decisión que niega la imposición de medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima; por lo que acuerda este Tribunal Colegiado que el presente recurso sea tramitado conforme las reglas del procedimiento ordinario para la apelación de autos ante esta Instancia Superior, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificada su admisibilidad conforme lo dispuesto en el artículo 437 Ejusdem, entrar a conocer del fondo del mismo si fuere el caso.

DEL RECURSO

Con vista a lo anterior esta Sala para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso, previamente observa:

En fecha 06 de Septiembre de 2008, fue interpuesto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en la audiencia oral, el recurso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual expuso: “… ya que si bien no precalifico, las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas son de naturaleza preventiva, a los fines proteger a la mujer agredida, como tan bien protegerla de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, evitando así actos de violencia futuros, y los fines de esta ley por la competencia en la cual el estado venezolano a través de esta representación fiscal tiene como objeto darle el debido cumplimiento al objetivo fundamental el cual es el de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., violando con esta decisión los derechos esenciales de la victima… En este mismo acto queda notificada la Defensa Publica Penal Nº 2, Dra. G.L..

En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libro boleta de Excarcelación Nro.: 007-08, en nombre del ciudadano: F.J.N., titular de la cedula de identidad V-6.235.373.

En fecha 08 de octubre del 2008, la Dra, G.L.S., Defensora Publica Nº 2, interpone escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de defensora del ciudadano F.J.N., en el cual solicita no se admita el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, todo de conformidad y en atención con lo previsto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, acordó en auto remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a la Sala Accidental Segunda de Reenvió en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones con Competencia de Materia en Violencia Contra La Mujer.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses del imputado, su defendido, en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 06 de octubre de 2008, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso en audiencia de esta misma fecha, es decir el mismo día de la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del imputado F.J.N., prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual la ciudadana Jueza negó acordar las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el art. 87, numerales 1º, 2º. 3º, 5º y 6º de la ley, contra las cuales se ejerció el recurso de apelación, tal y como se evidencia del acta de audiencia, inserto a los folios 17 al 21, y boleta de excarcelación inserta en el folio 22 del presente expediente, suscrito por la Secretaria, adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión, mediante la cual se negó la aplicación de las medidas de Protección y Seguridad Previstas en el articulo 87 numeral 1,3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que la misma es susceptible de apelación.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., PRIMERO: Se acuerda que el presente recurso de apelación se tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 374 Ejusdem, para que su procedencia y trámite se siga por las reglas establecidas para el recurso interpuesto con Efecto Suspensivo. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) Abg. G.L.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Octubre de 2008, mediante la cual no acordó la aplicación de Las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el Art. 87 numeral 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.J.G.

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. N.A.J.E.P.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.Y.

TJG/NAA/RMT/dsy.-

Asunto N°. CA-697- 08-VCM

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