Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del T., 06 de diciembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-0002732

ASUNTO: MP21-R-2012-000062

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: A.C. TORRES LIENDO y GELMAI DANIEL TORRES VERA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.196.365, V-18.750.530, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA Defensor Público (14º) Penal ordinario fase del proceso del Estado Miranda extensión V. delT., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.C. TORRES LIENDO y GELMAI DANIEL TORRES VERA.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. CARMEN PATRICIA FORNINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Bolivariano de M..

VICTIMAS: A.D.S.M. (OCCISO), J.R.M. (OCCISO), L.J.G.S. (ESPOSAD.O.J.R.M.) y Y.M.U. (ESPOSA DEL OCCISO A.S.)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2012, por el profesional del derecho ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA Defensor Público (14º) Penal ordinario fase del proceso del Estado Miranda extensión V. delT., en su condición de defensor de los ciudadanos A.C. TORRES LIENDO y GELMAI DANIEL TORRES VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 14 de enero de 2012, en contra de los ciudadanos A.C. TORRES LIENDO y GELMAI DANIEL TORRES VERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.196.365, V-18.750.530, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. N.A.D. en su carácter de defensor publico decimo cuarto (14º) penal adscrito a la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto ratificar la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 14 de enero de 2012, fundamentando su decisión por auto separado en fecha 08 de octubre de 2012, en contra de los ciudadanos A.C. TORRES LIENDO y GELMAI DANIEL TORRES VERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.196.365, V-18.750.530, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000062, designándose Ponente al J.A.D.G.G..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión dictada de fecha 05 de septiembre de 2012 y fundamentada por auto separado de fecha 08 de octubre de 2012, donde decreto ratificar la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 14 de enero de 2012, en contra de los acusados A.C. TORRES LIENDO y GELMAI DANIEL TORRES VERA, dictaminó lo siguiente:

Omissis…

Capítulo IV

DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 14-01-2012, a los acusados A.C.T.L. y G.D.T.V., titulares de la cédula de identidad Nº V-6.196.365 y V-18.750.530, respectivamente, por estimar quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de dicha medida de coerción personal, y así se declara.

Se ratifica igualmente la medida de coerción personal que fuera impuesta por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 29-2-2012, al acusado K.L.V.V., titular de la cédula de identidad V-19.998.856, referentes a los numerales 2 y 3 del artículo 256 del código orgánico procesal penal, por estimar quien aquí decide, que el mismo se ha mantenido hasta la presente fecha en estricto cumplimiento de la medida otorgada, encontrándose sujeto al proceso de manera fiel y responsable, enalteciendo de esa manera el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, convirtiéndose de esta manera las medidas cautelares antes referidas, en garantía de resultas del presente proceso, y así se declara…”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de octubre de 2012, por el profesional del derecho ABG. N.A.D. en su carácter de defensor publico decimo cuarto (14º) penal adscrito a la Circunscripción judicial del estado B. de M., presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, Declaro ratificar la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 14 de enero de 2012, en contra de los ciudadanos A.C. TORRES LIENDO y GELMAI DANIEL TORRES VERA, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

….A.N.A.D.A., Defensor Público Décimo Cuarto (14º) Penal ordinario fase del proceso del Estado Miranda extensión Valle del Tuy, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el juzgado segundo (2º) de primera Instancia en funciones de control, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-09-2012, de cuyo auto fundado fue notificada defensa en fecha 08-10-2012; particularmente en cuanto al mantenimiento de la Medida privativa de libertad, contra los ciudadanos A.C. TORRES LIENDO Y GELMAI DANIEL TORRES VERA, el cual se encuentra inmerso en el auto de apertura a juicio y sobre dicho especifico pronunciamiento la defensa, opone el presente recurso.

HECHOS

En fecha 14-01-2012 fue celebrada la audiencia de presentación a los ciudadanos ANGEL CIRPIANO (sic) TORRES y GELMAI DANIEL TORRES VERA, ante el tribunal segundo de Control apelando a la sentencia 274 de la Sala constitucional de fecha 19 de febrero de 2002 y dicta medida privativa de libertad contra dichos ciudadanos, cuyo auto fundado data del 15-01-2012.

En fecha 09-02-2012 se acuerda prórroga al Ministerio Público a objeto de presentar el acto conclusivo, conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal.

En fecha 28-02-2012 se presenta acto acusatorio en contra de los referidos ciudadanos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA. (185 al 196)

Paralelamente y en asunto principal MJ21X2012-000001, ASUNTO PRINCIPAL MP21P2012000397, es presentada en fecha 07-03-2012, orden de aprehensión, (la misma investigación de la misma sub delegación signado bajo la nomenclatura I.824.949), (f. 36 al 45)

En fecha 29-04-2012 asunto MP21P0002732, es presentado el ciudadano K.L.V., igualmente alude a la sentencia 274 de la sala constitucional a objeto de calificar como legal la aprehensión; no obstante no haberse verificado en situación de flagrancia y se acuerda una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a los ordinales 2º y 3º del artículo 256 del texto de adjetivo penal, cuyo auto fundado data de 04-05-2012.

En fecha 12-06-2012 se presenta el escrito acusatorio en contra del ciudadano K.L.V. (F.119 al 125)

En fecha 5-09-2012 se celebra la audiencia preliminar y en fecha 8-10-2012 se dicta el auto de apertura a juicio, de cuya motivación fue notificada esta defensa en fecha 18 de los corrientes.

A fin de ilustrar a los honorables Magistrados acerca de la especificidad de la decisión que se impugna, ya que no se trata de una impugnación contra el auto de apertura a juicio ni ninguno de los supuestos del artículo 314 del texto adjetivo penal actualmente vigente- contra

el cual no puede ser interpuesto el presente recurso de apelación de acuerdo a la parte in fine de la referida disposición normativa.

Sino específicamente contra la decisión que mantiene la medida privativa de libertad a dos de los tres imputados, la cual puede ser apelada, conforme al ordinal 4º del artículo 447 del texto adjetivo penal, la defensa pasa a resumir los aspectos del fallo.

En efecto, luego de la audiencia preliminar se produce el auto fundado, y es en fecha 18-10-2012 cuando se notifica a la defensa y es este el momento desde el cual se pudo tener conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justificaron el mantenimiento de la medida privativa de libertad…omissis…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La legitimación viene dada pues los sub iúdices están siendo asistidos por la defensa pública y la decisión obviamente causa un perjuicio en su esfera individual al mantener la medida privativa de libertad en su contra.

La tempestividad en la interposición, viene dada por el hecho que si bien se entiende que la audiencia preliminar se celebró en fecha 05-09-2012; sin embargo a los fines de la motivación de la decisión contra la cual se le impugna, el auto fundado se produce en fecha 08-10-2012 y la notificación es recibida en la defensa el 18-10-2012.

En el presente se vulneraron principios fundamentales de nuestro sistema de juzgamiento, pues los imputados se encuentran en franca situación de desigualdad jurídica ya que, encontrándose en las mismas condiciones procesales el poder cautelar del tribunal se proyecta- sin asidero jurídico derivado de la motivación- en forma desigualdad e injusta.

De la revisión de ambos escritos acusatorios se aprecia identidad en los hechos narrados, las conductas atribuidas a cada uno, los elementos de convicción que obran contra cada quien, el delito invocado y el grado de participación que los arropa; es decir, estamos ante una misma situación procesal que irradia disímiles efectos en la esfera individual de los coimputados.

La doctrina moderna es nuestro continente ha venido desarrollando la doctrina de la predictibilidad de las decisiones judiciales que va vinculado con la noción de seguridad jurídica y de justicia transparente, que son elementos pilares de nuestro sistema constitucional.

Donde existe el control concentrado depositado en la sal constitucional máxima y ultima interprete de la constitucionalidad que, a propósito de la uniformidad de criterios que se predica de la función jurisdiccional ha creado un procedimiento en materia de amparo constitucional.

Justamente la Sala constitucional ha sido profusa en la proyección de la seguridad jurídica en los tribunales de instancia, dictando decisiones vinculantes, a los fines de generar uniformidad en la administración de justicia, tratándose de tribunales diferentes, a objeto de evitar decisiones distintas sobre los mismos asuntos.

En el presente caso, el tribunal de control con los mismo elementos de convicción y sobre la base de la misma condición e identifico grado de participación, procede a distribuir el poder cautelar en forma desigual, sin la motivación jurídica requerida para la interdicción de la arbitrariedad.

Pues la motivación transcurre en una narración aislada desprovista de justificación normativa y no se analizan los extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, 251 y 252 a objeto de materializar la necesidad de privar a dos imputados de libertad y favorecer a otro con una medida menos gravosa, donde se hayan cobijados bajo los mismos argumentos jurídicos, fácticos y probatorios, por lo cual carece de motiva…omissis…

PETITORIO

Por los argumentos antes expuesto la defensa solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se actualice la situación jurídica de mis asistidos identificados ut supra y se de prioridad a los principios de debido proceso, igualdad ante la ley y seguridad juíridica y se anule por inmotivada las decisiones proferida por el juzgado de control en cuanto a la medida privativa de libertad contra mis asistidos y se equipare a la medida coercitiva dictada al coimputado, es decir, los contenidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 256 del texto adjetivo penal…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la profesional del derecho ABG. CARMEN PATRICIA FORNINO, Fiscal Vigesima Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado M. con sede en los Valles del Tuy, dio contestación en fecha 07 de noviembre de 2012, al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, C.P.F.A., procediendo en este acto en mi condición Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 13º y artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la

finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal nº 14 Abg, N.A.D., adscrito a la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., en su carácter de Defensor de los ciudadanos A.C. TORRES LIENDO y GELMAI DANIEL TORRES VERA, titulares de la cédula de identidad Nº v.-6.196.365 y v.- 18.750.530, respectivamente, plenamente identificados en el asunto signado con el Nº MP21-P-2012-000397, en contra de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M., extensión V. delT., en fecha 08 de Octubre de 2012, contenida en el Auto de Apertura a Juicio respectivo.

En fecha 12 de junio del año en curso, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano K.L.V., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Pena, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, donde resultaren fallecidos los ciudadanos J.R.M. y A.D.S.M., hecho ocurrido el 06-01-12. En dicho escrito, el representante de la victima pública, narro los hechos objeto del proceso, ofreciendo los medios de prueba que sustentan sustentan la acusación contra el penombrado ciudadano, solicitando además se decretare en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en fecha 05 de septiembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como los medios de prueba ofrecidos por las partes, declarándose SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa. Posteriormente, como uno de los puntos atacados por la defensa en la motiva del Auto de Apertura a Juicio , se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos A.C. TORRES LIENDO Y GELMAI DANIEL TORRES VERA, a diferencia de la Medida Cautelar acordada al acusado KEIVER VENEGAS VARGAS…omissis…

En tal sentido, observa quien suscribe, que el Ministerio Público solicitó en su oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano K.V. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, donde resultaren fallecidos los ciudadanos J.R.M. y A.D.S.M., hecho ocurrido el 06-01-12, siendo aprehendido en virtud de una Orden Judicial; sin embargo la función de decidir fundadamente le corresponde única y exclusivamente al Juez, a lo que las partes podrán recurrir si consideran que están dados los

supuestos establecidos en la ley, por lo que en el presente caso la Defensa basó su solicitud en una errónea o ausente fundamentación de la Decisión dictada por el Tribunal de Instancia, lo que conllevó al ejercicio del presente recurso, que aunque si bien es cierto, los hoy acusados se encuentran sujetos a una misma persecución penal, no dista de ello que las Medidas coercitivas están concebidas a efecto de asegurar las resultas del proceso y las mismas serán aplicadas atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, lo que debe evaluar el J. al momento de aplicar o no dichas medidas según las máximas experiencia, siendo que en el presente caso, el Juez avocado al conocimiento de la causa, estimó que con la aplicación de una medida cautelar, se aseguraría las resultas del proceso.

PETITORIO

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa, en contra de la decisión emitida por el tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra los ciudadanos A.C.T.L. y G.D.T.V., visto que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 250 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. N.A.D. en su carácter de defensor publico decimo cuarto (14º) penal adscrito a la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto ratificar la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 14 de enero de 2012, fundamentando su decisión por auto separado en fecha 08 de octubre de 2012, en contra de los ciudadanos A.C. TORRES LIENDO y GELMAI DANIEL TORRES VERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.196.365, V-18.750.530, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho ABG. N.A.D., es el defensor publico decimo cuarto (14º) penal adscrito a la Circunscripción judicial del estado B. de M., posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 25 de octubre de 2012, el profesional del derecho, ABG. N.A.D. en su carácter de defensor publico decimo cuarto (14º) penal adscrito a la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de M., consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del 05 de septiembre 2012, por lo que según consta en folio Nº (20) del Computo realizado por el tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela contra la decisión dictada 05 de septiembre de 2012 y fundamentada por auto separado en fecha 08 de octubre de 2012, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del T., declaro ratificar la medida privativa de libertad, decretada en fecha 14 de enero de 2012.

Esta sala considera necesario, citar lo establecido en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Omissis…

  2. Omissis…

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Así mismo, en el caso que nos ocupa, es indispensable citar lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no trendrá apelación. (Subrayado de la Corte)…

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que las medidas cautelares de coerción personal, son susceptibles de ser revisadas, en cualquier estado y grado del proceso, pudiendo ser revisadas.

En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2012, por el profesional del derecho ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA Defensor Público (14º) Penal ordinario fase del proceso del Estado Miranda extensión V. delT., en su condición de defensor de los ciudadanos A.C. TORRES LIENDO y GELMAI DANIEL TORRES VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de octubre 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 14 de enero de 2012, en contra de los ciudadanos A.C. TORRES LIENDO y GELMAI DANIEL TORRES VERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.196.365, V-18.750.530, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal. Por carecer de impugnabilidad objetiva, en virtud

de encontrarse incurso en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA Defensor Público (14º) Penal ordinario fase del proceso del Estado Miranda extensión V. delT., en su condición de defensor de los ciudadanos A.C. TORRES LIENDO y GELMAI DANIEL TORRES VERA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 08 de octubre 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 14 de enero de 2012, en contra de los ciudadanos A.C. TORRES LIENDO y GELMAI DANIEL TORRES VERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.196.365, V-18.750.530, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal. Por ser una causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., con sede en Ocumare del T., a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,

DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN DR. A.D.G. GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/OFL/ADGG/nr/nara.-

EXP. MP21-R-2012-000062

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