Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del T., 08 de Enero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001280

ASUNTO: MP21-R-2010-000100

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano: Quien dice ser y llamarse, W.A.A.R.V., (INDOCUMENTADO).

RECURRENTE: Abogada, G.M.C.L. en su condición de Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado M..

DEFENSOR: Abogado N.A.D., en su condición de Defensor Público Penal Nº 14, de la Circunscripción Judicial del estado M..

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.M.C.L., en su condición de Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión que otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictada en Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admitió la acusación, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, quien dice ser y llamarse W.A.A.R. (INDOCUMENTADO), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El presente Recurso se recibe mediante Oficio Nº 964-2012, de fecha 18 de octubre de 2012 y recibido por esta sala el día 08 de Noviembre de 2012, procedente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de M., con sede en la Ciudad de los Teques, Expediente Original Constante de Ciento Cuarenta y Siete (147) F.Ú. y compulsa constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles y signado con el Nº MP21-P-2010-001280, nomenclatura de esa alzada, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., procede a abocarse al conocimiento de la misma.

En fecha 01 de mayo de 2010, fue detenido el ciudadano, quien dice ser y llamarse A.R.W.A., (INDOCUMENTADO), en la Parroquia Cartanal, C.P., en el sector 04, Vereda 10, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Independencia, Santa Teresa del Tuy, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha de los hechos), en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem. Siendo impuesto de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional. (Acta Policial y Acta de Derechos (folios 04 al 06) respectivamente del Expediente.

En fecha 03 de abril (sic) del año 2010, es celebrada la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, fundamentada en fecha 07 de mayo de 2010, quien decidió la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem (Folios 15 al 18).

En fecha 24 de mayo del 2010, la representación del Ministerio Público, solicitó según oficio Nº 1784-10, prórroga correspondiente para presentar Acto Conclusivo. (Folio 37) Expediente Original, siendo otorgada en fecha 25 de mayo del 2010, por el Juzgado Cuarto de Control, Prórroga de Quince días continuos a partir de la fecha de vencimiento de los treinta (30) días, de conformidad con el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. (Folios 39 al 44) Expediente Original.

En fecha 17 de junio del 2010, es presentado Escrito Acusatorio, según oficio Nº 1802-2010, por la abogada E.I.S., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano, quien dice ser y llamarse A.R.W.A., (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem. (Folios 54 al 77) Expediente Original.

En fecha 09 de julio de 2010, la abogada D.S.D., en su condición de Defensa Publica del ciudadano quien dice ser y llamarse A.R.W.A., (INDOCUMENTADO), presento ante el Juzgado Cuarto de Control Escrito dando contestación al Escrito Acusatorio presentado por la representación fiscal en fecha 17/06/2012, mediante el cual solicita a ese Juzgado Desestime la Acusación, declarando con lugar las excepciones opuestas y sea decretado el Sobreseimiento de la causa. (Folios 86 al 91) Expediente Original.

En fecha 26 de julio de 2010, la Abogada D.S.D., en su condición de Defensor del ciudadano quien dice ser y llamarse A.R.W.A., (INDOCUMENTADO), solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 03 de mayo de 2010 en audiencia oral de presentación por ese Juzgado en contra del prenombrado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem. (Folios 86 al 91) Expediente Original.

En fecha 03 de agosto de 2010, se realizó Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuarto de Control, en la causa seguida en contra del ciudadano quien dice ser y llamarse A.R.W.A., (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, mediante la cual dicta los siguientes pronunciamientos:

…”finalizada las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:…PRIMERO: Se declara inadmisible el escrito de excepciones presentado por la defensa publica por ser extemporáneos. SEGUNDO: SE ADMITE la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: En tal sentido se le reitera a las partes y al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándose que debída (sic) a la naturaleza del hecho punible que se le atribuye al imputado, solo procede el procedimiento por admisión de los hechos, motivo por el cual se le inquiere al imputado W.A.A.R., previa explicación de dicho procedimiento, si desea admitir o no los hechos, ante lo cual expuso que “SI ADMITO LOS HECHOS EN SU TOTALIDAD, Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA PENA, ES TODO”. Vista la manifestación de voluntad expresada por el imputado de autos, este tribunal a los fines de imponerle la pena correspondiente, observa que la cantidad de droga incautada como evidencia corresponde en su totalidad a SIETE (07) gramos con DOSCIENTOS (200) miligramos de Cocaína cantidad esta que no superan los cien gramos, por lo que es aplicable para el presente caso la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN conforme lo establece el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que al ser aplicada la dosimetría penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, resulta una pena media aplicable de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien como el imputado expresó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos este tribunal conforme lo establece en el articulo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajarle la media de la pena antes señalada que corresponde a TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a aplicar de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, sanción a la que se condena a la imputada (sic) de autos, y que cesará en principio el día 01 DE JULIO DEL 2013. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto penal sustantivo...CUARTO: Este Tribunal decide la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 del código orgánico procesal penal de los ordinales 3 y 9, como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado M. extensión (sic) valles (sic) de tuy, así como el mismo deberá consignar constancia de trabajo y constancia de estudio quedando el imputado a disposición del juez de ejecución correspondiente en su oportunidad legal”…

En fecha 10 de agosto de 2010, la abogada G.M.C.L., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 03 de agosto de 2010, en la cual el Tribunal Tercero de Control Itinerante en audiencia Preliminar acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, quien dice ser y llamarse A.R.W.A., (INDOCUMENTADO), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem. (Folios 01 al 05) Recurso de Apelación.

En fecha 17 de Agosto de 2010, se publicó el texto integro de la Sentencia por Admisión de Hechos (Folios 117 al 123) Expediente Original, mediante la cual Se declara inadmisible el escrito de excepciones presentado por la defensa, se admitió la Acusación presentada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acogiéndose el imputado al procedimiento especial por admisión de los hechos y quedando la pena en definitiva a aplicar de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, otorgando el tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 del código orgánico procesal penal de los ordinales 3 y 9, como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal del Estado Miranda extensión valles del Tuy, así como el mismo deberá consignar constancia de trabajo y constancia de estudio quedando el imputado a disposición del juez de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. (Folios 106 al 112) Expediente Original.

En fecha 18 de agosto de 2010, el abogado N.A.D., en su condición de Defensor Público Penal Nº 14, de esta Circunscripción Judicial, recibe notificación de emplazamiento de la interposición de Recurso de Apelación, el cual contestó en fecha 24 de agosto de 2010, por parte del abogado ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, en su condición de Defensor Público del ciudadano, quien dice ser y llamarse W.A.A.R. (INDOCUMENTADO), (Folios 18 al 24) Recurso de Apelación, realizándose en el cuaderno separado computo de fecha 24 de agosto de 2010, por secretaria del Juzgado Tercero de Control Itinerante, dejando constancia de los días de despacho desde la fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar hasta la fecha de interposición de Recurso de Apelación. (Folio 10) Recurso de Apelación, siendo remitido el presente recurso de apelación en fecha 25 de agosto de 2010, según Oficio Nº 028-2010 a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la Ciudad de Los Teques, constante de veintisiete (27) folios útiles relacionado con causa Nº MP21-P-2010-001280, (Folio 27) Recurso de Apelación, el cual fue recibido en dicha S. en fecha 02 de Septiembre de 2010, en contra de la decisión de fecha 03 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Control Itinerante. (Folio 29) Recurso de Apelación.

En fecha 10 de Septiembre de 2010, se práctico por secretaria del Juzgado Cuarto de Control, computo legal de los días de despacho trascurridos desde que se dictó la dispositiva del fallo en contra del ciudadano quien dice ser y llamarse A.R.W.A., (INDOCUMENTADO), hasta la fecha en la que se publicó la sentencia condenatoria del mismo. (Folio 142) Expediente Original, dictándose en esa misma fecha, auto declarando DEFINITIVAMENTE LA SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para ese juzgado se evidencia que ha trascurrido un tiempo superior al exigido por el artículo 453 Ejusdem, para que las partes interpusieran el recurso a que hubiere lugar. (Folio 126 del Expediente Original.)

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se publicó auto de entrada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal. (Folio 128) Expediente Original, quien practicó computo de ejecución de sentencia en fecha 11 de octubre de 2010 (folios 129 al 135 del expediente original)

En fecha 28 de septiembre de 2010, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado M., con sede en la ciudad de Los Teques, resuelve DEVOLVER la causa al Tribunal Tercero de Control Itinerante de este Circuito Judicial a los fines de que se le dé el correspondiente tramite de sentencia definitiva y sea remitido a esa alzada el expediente original, siendo que ese Tribunal no le diera el tramite propio de una decisión condenatoria, toda vez que dicho Juzgado remitió el expediente original signado con el Nº MP21-P-2010-001280, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta sede a los fines de ser remitido al conocimiento de un Tribunal de Ejecución. (Folios 30 al 33) Recurso de Apelación.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Control Itinerante, solicitó mediante oficio Nº 131-2010 al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal sea remitido a ese juzgado la causa signada con el Nº MP21-P-2010-001280, a los fines de darle el tramite correspondiente. (Folio 41) Recurso de Apelación.

En fecha 02 de noviembre de 2010, es remitido según oficio Nº 139-2010, Expediente Original constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles y Compulsa constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, seguida en contra del ciudadano, quien dice ser y llamarse W.A.A.R., (indocumentado), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado M., con sede en la Ciudad de Los Teques, dando respuesta a la solicitud hecha por esa Alzada en fecha 29/09/2010. (Folio 44) Recurso de Apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado M., con sede en la ciudad de Los Teques resolvió ADMITIR el presente Recurso de Apelación, signado con el Nº MP21-R-2010-000100, interpuesto por la abogada G.M.C.L., en su condición de Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Itinerante en fecha 03 de agosto de 2010. (Folios 49 al 54) Recurso de Apelación.

En fecha 18 de octubre del 2012, es remitido a esta Sala Tercera, Recurso de Apelación procedente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de M., con sede en la Ciudad de los Teques, mediante Oficio Nº 964-12, expediente original signado bajo el número MP21-P-2010-001280 (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Control Itinerante), constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles y Recurso de Apelación constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, procede a abocarse al conocimiento de la misma.

En fecha 28 de noviembre de 2012, esta Sala Tercera, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada, G.M.C.L., en su condición de Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público, Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado M., en contra de la Decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha tres (03) de agosto de 2010, al ciudadano W.A.A.R. (INDOCUMENTADO) en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 y 9 del texto penal adjetivo vigente para la fecha de los hechos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se identifico con el Nº MP21-R-2010-000100, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

En fecha 05 de diciembre de 2012, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado B. de M., procedió a la admisión del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.M.C.L., en su condición de Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M., en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, quien dice ser y llamarse W.A.A.R. (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 178 al 189 del recurso) señalando:

…Bueno es precisar, que si bien es cierto que, en su inicio de la actividad recursiva fue conocida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de los Teques en fecha 02/09/2010 quien la tramitó por el procedimiento previsto en la apelación de sentencia definitiva, requiriéndole al A Quo la remisión a la alzada de la totalidad de la causa en su estado original –folios 30 al 35 de la pieza I del cuaderno separado-, la cual fue devuelta por la referida Corte de Apelaciones por auto de fecha 28/09/2010, la misma no fue resuelta por el procedimiento acordado, quien al ser creada esta Sala Tercera, procedió a su remisión a esta instancia superior para su ingreso y tramite del recurso interpuesto.

Así las cosas, y debiendo ser ingresado ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para el pronunciamiento de admisibilidad de la incidencia recursiva, que en razón a la naturaleza de decisión impugnada como lo es el otorgamiento de medida cautelar en audiencia preliminar, estiman estos J., que debe llevarse a cabo la tramitación del mismo por las normas que rigen la apelación de autos conforme a lo dispuesto al principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comporta a los administradores de justicia la obligación de decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción por los procedimiento que para cada caso determinen las leyes procesales de la materia respectiva, lo cual es la garantía del debido proceso entendido éste en su sentido formal y de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existente entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 583 de fecha 30.3.2007 “…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituya una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles…”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.M.C.L., en su carácter de Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Control Itinerante de este Circuito Judicial, de fecha 03 de agosto de 2010, en la cual acordó otorgar al ciudadano quien dice ser y llamarse W.A.A.R. (INDOCUMENTADO), de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. , Así se decide. (Cursivas de la Corte)

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 03 de Agosto de 2010, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

finalizada las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:…PRIMERO: Se declara inadmisible el escrito de excepciones presentado por la defensa publica por ser extemporáneos. SEGUNDO: SE ADMITE la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: En tal sentido se le reitera a las partes y al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándose que debída (sic) a la naturaleza del hecho punible que se le atribuye al imputado, solo procede el procedimiento por admisión de los hechos, motivo por el cual se le inquiere al imputado W.A.A.R., previa explicación de dicho procedimiento, si desea admitir o no los hechos, ante lo cual expuso que “SI ADMITO LOS HECHOS EN SU TOTALIDAD, Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA PENA, ES TODO”. Vista la manifestación de voluntad expresada por el imputado de autos, este tribunal a los fines de imponerle la pena correspondiente, observa que la cantidad de droga incautada como evidencia corresponde en su totalidad a SIETE (07) gramos con DOSCIENTOS (200) miligramos de Cocaína cantidad esta que no superan los cien gramos, por lo que es aplicable para el presente caso la pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISIÓN conforme lo establece el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que al ser aplicada la dosimetría penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, resulta una pena media aplicable de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien como el imputado expresó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos este tribunal conforme lo establece en el articulo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajarle la media de la pena antes señalada que corresponde a TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a aplicar de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, sanción a la que se condena a la imputada (sic) de autos, y que cesará en principio el día 01 DE JULIO DEL 2013. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto penal sustantivo...CUARTO: Este Tribunal decide la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 del código orgánico procesal penal de los ordinales 3 y 9, como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado M. extensión (sic) valles (sic) de tuy, así como el mismo deberá consignar constancia de trabajo y constancia de estudio quedando el imputado a disposición del juez de ejecución correspondiente en su oportunidad legal”…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de agosto de 2010, la abogada G.M.C.L., en su condición de Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

En fecha 03 de agosto de 2010, se celebro Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero Itinerante del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en la causa seguida al ciudadano W.A.A.R., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; oportunidad ésta en que, celebrada la audiencia respectiva en la cual esta R.F. solicitó al Tribunal, se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron, aunado al hecho cierto que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo previsto al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, acordando Medidas Cautelares de las contenidas en el articulo 256, numeral 3 y 9 del texto penal adjetivo.

CAPITULO III

MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone el presente recurso, en virtud de que el Tribunal Tercero Itinerante en funciones de Control, decretara al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiriendo por el Ministerio Público, la cual fue debidamente motivada en el Escrito de Acusación.

…Omissis…

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este representante de la vindicta Pública, APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Tercero Itinerante de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy en fecha 22 (sic) marzo de 2010, mediante la cual otorgó Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación y declarado CON LUOGAR, REVOCANDO la decisión en (sic) fecha 03 de agosto de 2010 por el Tribunal Tercero Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy en el Asunto Nº MP21-P-2010-001280, instruido en contra del C.W.A.A.R..

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 24 de agosto de 2010, el abogado I.A.M.P., en su condición de Defensor Público Penal Nº 13, de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., dio contestación al Recurso Interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por la profesional del derecho G.M.C.L..

…Omissis…

Cabe destacar ciudadana J., que si bien es cierto la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia, alude a aquellos delitos en donde esta involucrado el trafico de estas sustancias estupefacientes que obviamente son en detrimento a nuestras sociedades y causan un gravamen irreparable a los ciudadanos y en consecuencia al común de la población venezolana. Pero también es una realidad que nuestros compatriotas, están subsumidos en lo personal en este horrible flagelo que desgracia el desenvolvimiento y conducta de la personalidad de cada uno que los consume. Ahora bien tomando en consideración cada una de estos aspectos que circunscriben al flagelo de las drogas, habrá que tomar en cuenta que la misma ley, hace énfasis en los Centros de readaptación de las personas que consumen ese tipo de estupefacientes y psicotrópicas y que clínicamente son considerados enfermos para la sociedad, las cuales deben ser tratados a los fines de su definitiva cura y mejoramiento respectivo, siendo el caso que ni la estructura ni los mecanismos adecuados se han puesto en funcionamiento respectivamente, mal podría el Estado, acordar el desmejoramiento y detrimento del objetivo fundamental que sería la readaptación y curación del mismo a través de los mecanismos que emplee el Estado para tal fin. Siendo el caso que no son nuestras carceless (sic) las estructuras y mecanismos adecuados para tales fines, no podríamos procurar que un individuo, logre la finalidad de mejoramiento personal en estos recintos penitenciarios y en tal sentido se solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad oponiéndose en tal sentido a la calificación dada por el Ministerio Público, considerando que la cantidad supuestamente encontrada estaban enmarcadas dentro de una tipificación penal distinta y en consecuencia eran con otras finalidades distintas a las que pretendía demostrar la Vindicta Pública, por lo que luego de la verificación de las Circunstancias y del apego a que mantendría el ciudadano W.A.A., al ordenamiento jurídico y la persecución penal podría estar satisfecho con l (sic) aplicación de cualquier Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad que solicitaba el Ministerio Público.

Asimismo, ha de referirse la decisión el Tribunal Supremo de Justicia, sin ánimo de justificar los delitos que provienen el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta fundamentada y va orientada hacia aquellos delitos que causan gravamen serios a la sociedad y al Estado como tal, en el sentido a que se refiere seriamente al Tráfico de esas Sustancias de la cual deviene una serie de actos irregulares como el enriquecimiento y legitimación de capitales entre otras, que consecuencialmente ha de generar un agravio general a la nación, sin embargo en el caso de marras C.J., ha de referirnos a una persona enferma que dudosamente se pudo demostrar que estaba n posesión de estas sustancias encontradas, y que por actos de celeridad procesal y a los fines de evitar esa condena anticipada a la que fue objeto desde el día tres (03) de mayo del presente año y dando que se había diferido la Audiencia Preliminar en reiteradas oportunidades y el Ministerio Público nunca notifico sobre la procedencia o negativa de las solicitudes que realizara la defensa, el imputado de marras, se vió forzado a Admitir los Hechos para poder evitar esas dilaciones a que se ven envueltos los procesados en materia penal.

En este sentido, es menester acotar que el Aquo tribunal Tercero (3) de Control Itinerante, tomando en consideración todos estos aspectos acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que en principio podía la persona cumplir con el régimen establecido por el juzgado, mal podría entenderse que dicho tribunal acordó un beneficio procesal, no entendiéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como un beneficio procesal sino como una medida de Coerción Personal que igualmente restringue (sic) la Libertad de las Personas; pero que sin duda alguna es menos gravosa que una Medida Privativa de L. y entendiéndose Beneficios Procesal los establecidos en la Ley Adjetiva penal derivadas del Procedimiento en las fases a que hace mención.

El defensor finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

Por los razonamientos anteriormente señalados y estando dentro de la oportunidad legal a que contrae el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal Tercero (3) de Control Itinerante de este Circuito Jbudicial (sic) Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representante del Ministerio Publico.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta S., que la impugnación realizada por parte de la recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual, luego de la admisión de los hechos por parte del ciudadano W.A.A.R. (INDOCUMENTADO), se le otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 256 numerales 3 y 9 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante “COPP” al señalar el Ministerio Público en su actividad recursiva en el caso de marras la improcedencia de beneficios procesales por delitos previstos en la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 447, numeral 4, del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- …omissis…

6.-…omissis…

7.-…omissis…

Sobre el argumento esgrimido por el recurrente relativo a su disconformidad con la revisión de medida de coerción personal que hiciere el Juez de Control de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 256 en sus ordinales 3 y 9 de COPP en audiencia preliminar en delitos previstos en el artículo 31 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en su escrito de apelación que no son procedentes los beneficios en el proceso por delitos de drogas y señalando el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 349 de fecha 27 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrado L.E.M.; Sobre esta circunstancia, es criterio reiterado en decisiones anteriores por esta Sala Tercera de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 29/10/2012, asunto Nº MP21-R-2012-000046 y sentencia de fecha 23/11/2012 asunto Nº MP21-R-2012-000045, y en armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular, fijó posición sobre la improcedencia de beneficios por delitos de trafico y otras modalidades en materia de de drogas.

Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, que si bien el Tribunal A Quo, tal y como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva le corresponde la competencia para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa, como en efecto sucedió en este caso en particular, no es menos cierto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano A.R.W.A., (INDOCUMENTADO) a la pena de Tres (03) años y seis (06) meses de prisión, es por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de Lesa Humanidad, y así se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO A.A.F., de la cual se extrae:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…omissis…

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

Efectivamente, aprecia esta S., que el delito por el cual es penado el ciudadano A.R.W.A., (INDOCUMENTADO), es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atentan contra la salud publica y el Estado, con fines lucrativos, se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad.

Ahora bien, esta Alzada está obligada a tomar en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo órgano jurisdiccional, ha dictado reiterada jurisprudencia donde ha restringido de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de “beneficios procesales” en los delitos relacionados al TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Respecto a lo expresado anteriormente, esta Corte de Apelaciones considera la imposibilidad de que el ciudadano A.R.W.A., (INDOCUMENTADO), quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado por la doctrina y la Jurisprudencia como un delito que atenta contra la salud tanto física como mental de la sociedad en general, por lo que se considera de lesa humanidad.

Siendo así, es necesario para este Tribunal Colegiado destacar que, los delitos de lesa humanidad son crímenes que lesionan drásticamente al Estado, afectando al género humano, igualmente, acogiendo el criterio de que las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena suponen un beneficio penitenciario, por tanto, los delitos en materia de Droga, quedan excluidos del mismo a fin de garantizar con ello la tutela judicial efectiva y un justo debido proceso. Así se decide.

En otro orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que la revisión de medida de coerción personal que hiciere el Juez de Control al otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en audiencia preliminar se produjo luego de la admisión de los hechos, lo cual contraviene el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2593 de data 15/11/2004 en el expediente Nº 1396, al señalar la improcedencia de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en el proceso luego de aplicarse el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual, conllevaría a otorgar por parte del Juez de Control a un penado medidas cautelares, siendo lo procedente el estudio por parte del Juez de Ejecución de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales que no se opongan al mismo.

Debe precisar esta Alzada, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, fue concedida ilegalmente, pues no le estaba dada a la juez de control la concesión de medidas cautelares cuando, previamente, había condenado al procesado por admisión de los hechos que le fueron imputados con lo cual asume la condición de penado en el proceso, lo cual constituye una falta de aplicación de las normas que sobre la competencia material establecida el Código Orgánico Procesal Penal, porque son de orden público.

Así las cosas, se trae a colación sobre la ejecución de la sentencia, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en su artículo 470 lo siguiente:

Artículo 470. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo

. (Subrayado de la Corte)

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

(Subrayado de la Sala)

Artículo 472. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público

. (Subrayado de la Sala).

De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy en fecha tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010), éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución que deba conocer por distribución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. Sin embargo, el A-Quo, una vez que pronunció su decisión condenatoria en procedimiento especial por admisión de los hechos, decretó, erradamente medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado, incurriendo así en el error de dictar medidas cautelares a un condenado, toda vez que las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar y usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 470 que fue trascrito anteriormente.

Siendo así, es necesario para este Tribunal Colegiado destacar que, los delitos de lesa humanidad son crímenes que lesionan drásticamente al Estado, afectando al género humano, por tanto, los delitos en materia de Droga, quedan excluidos de beneficios procesales a fin de garantizar con ello la tutela judicial efectiva y un justo debido proceso. Así finalmente se decide.

Como corolario de lo anterior, es por lo que esta sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.M.C.L., en su condición de Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión que otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictada en Audiencia Preliminar al acusado W.A.A.R. (Indocumentado), debiendo en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy, revocándose en lo concerniente a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fue revisada por el A-quo, quedando incólume el resto de la decisión emitida por el Tribunal de Control, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad que venía cumpliendo el acusado W.A.A.R. (INDOCUMENTADO), para el momento de dictarse la condena, debiendo en consecuencia el Tribunal Segundo de Ejecución que conoce la causa, ejecutar la presente decisión, dictar la Orden de Aprehensión a los fines de la ejecución de la pena impuesta.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M., con S. en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.M.C.L., en su condición de Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión que otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictada en Audiencia Preliminar al acusado W.A.A.R. (Indocumentado), en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy en lo concerniente a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fue revisada por el A-quo, quedando incólume el resto de la decisión emitida por el Tribunal de Control, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad que venía cumpliendo el acusado W.A.A.R. (INDOCUMENTADO), para el momento de dictarse la condena.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Segundo de Ejecución que conoce la causa, ejecutar la presente decisión, dictar la Orden de Aprehensión, B. de Encarcelación, a los fines de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010).

P., regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Ocumare del Tuy, a los ocho días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora 11:30 a.m.

J.P.,

D.J.A.N..

Juez Integrante Juez Ponente

Dr. Adrian Dario Garcia Dr. Orinoco Fajardo Leon

La Secretaria

Abg. N.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/ADG/NM/PB

EXP. MP21-R-2010-000100

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