Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-012441

ASUNTO: MP21-R-2013-000068

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: R.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.778.883.

RECURRENTE: ABG. NAHAT A.D., Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano R.A.R.R..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. W.J.M.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Mayo de 2013, por el profesional del derecho ABG. NAHAT A.D., Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada en la celebración de la Audiencia Oral a los fines decidir sobre la nueva imputación (tal como lo dejó asentado el Tribunal), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: la presente audiencia se fija por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que hace una hora se celebro, esto nace de una audiencia realizada por una (sic) municiones y el Ministerio considera que el imputado esta incurso en otros hechos, vista la imputación hecha por el Ministerio Público, considera este Tribunal que los Hechos mencionados por la vindicta pública guardan relación con los hechos presuntamente acaecido en fecha 08-04-2013; En cuanto a la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa pública, este tribunal considera esta ajustado, en virtud de que la misma ha sido solicitada por el Ministerio Público en la audiencia anterior. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con 83 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.d.C.P. (sic) (…) CUARTO: (…) DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano. R.A.R.R. (…)”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. NAHAT A.D., Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano R.A.R.R., en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada en la celebración de la Audiencia Oral a los fines decidir sobre la nueva imputación (tal como lo dejó asentado el Tribunal), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.A.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000068, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral a los fines de decidir sobre la nueva imputación (tal como lo dejó asentado el Tribunal), de fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.A.R.R., dictaminó lo siguiente:

…Omissis… PRIMERO: la presente audiencia se fija por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que hace una hora se celebro, esto nace de una audiencia realizada por una (sic) municiones y el Ministerio considera que el imputado esta incurso en otros hechos, vista la imputación hecha por el Ministerio Público, considera este Tribunal que los Hechos mencionados por la vindicta pública guardan relación con los hechos presuntamente acaecido en fecha 08-04-2013; En cuanto a la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa pública, este tribunal considera esta ajustado, en virtud de que la misma ha sido solicitada por el Ministerio Público en la audiencia anterior. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con 83 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.d.C.P. (sic). TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado R.A.R.R., observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano. R.A.R.R.. Se fija como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE GUARICO (LOS PINOS), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto (…)

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31 de mayo de 2013, el ABG. NAHAT A.D., Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano R.A.R.R., presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada en la celebración de la Audiencia Oral a los fines de decidir sobre la nueva imputación, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.A.R.R., pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) ocurro, a los fines de interponer recurso de apelación contra de la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control de este circuito judicial Penal, en fecha 21-05-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439.7º idem; encontrándonos dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 eiusdem; tomando en cuenta los días de despacho transcurridos desde el pronunciamiento; mediante la cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en los términos siguientes

…OMISSIS…

En el presente caso el acto específico cuestionado se encuentra recogido en el acta levantada por el juzgado Cuarto (4º) de primera instancia en funciones de control, en el cual se procedió a imputar al ciudadano R.A.R.R. el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y otros, siendo que dicho acto se transformó en un hibrido procesal que dista de constituir el formal acto de imputación.

…OMISSIS…

En efecto, el tribunal de control fijó una audiencia a petición del Ministerio Público, a los fines de imputarle un hecho cometido en fecha 08-04-2013; al amparo de los artículos 234 y 373 del texto adjetivo penal; sin motivar adecuadamente la atípica acumulación automática de las actuaciones, pues se asigna el mismo número de asunto en ambas ocasiones, como si tratase de una extensión del primer asunto.

Y sin tomar en cuenta que en el primer caso se trata de una audiencia de calificación de flagrancia y en el segundo caso de una imputación por una investigación adelantada a espaldas de mi asistido.

Las disposiciones normativas citadas up supra y a cuyo amparo el tribunal celebró la pretendida audiencia de imputación, no aluden a dicho acto, ni facultan al órgano jurisdiccional a conferir los efectos que contra la esfera individual de mi asistido irrogan los pronunciamientos allí emitidos y sobre todo sobre su derecho a la libertad individual.

…OMISSIS…

En el acta desarrollada (…) se le dio – al acto que recoge – el tratamiento, por un lado, de un acto de imputación formal y de una audiencia de presentación bajo el supuesto de la comisión de un delito conexo con uno posterior, por el otro.

Lo cual supone, a criterio de quien suscribe, la creación de un híbrido procesal inexistente para el procedimiento ordinario y conculca varias de las garantías que definen nuestro sistema de juzgamiento (…)

Ahora bien, la defensa solicitó la Nulidad del acto, en virtud de considerarse un acto de imputación, con características, fines y efectos distintos al espíritu que motorizó su construcción jurisprudencial; incluso, se trataría de un acto que más que la instructiva de cargos se orienta a la legitimación de la aprehensión inconstitucional e iba orientado a dictar medida privativa de libertad.

…OMISSIS…

Es importante señalar que en el caso sub exámine, el acto de imputación desvirtúa su propia esencia, pues aún cuando el imputado está asistido en ese momento por su defensor, no constituye una audiencia de presentación para deliberar que tipo de medida coercitiva podría obrar contra el investigado, sino para garantizarle los derechos que en tal condición le son inherentes.

…OMISSIS…

Debido a que entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, que en el presente se vulnera directamente y debe prevalecer en concordancia con la tutela judicial efectiva y al interés del Estado que se deriva – justamente – de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para cada ciudadano.

…OMISSIS…

La acumulación provoca –en principio- el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado, pero en el presente caso se trata del mismo tribunal; siendo que la acumulación va a depender del criterio judicial, tal y como lo establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

No Obstante, dicha acumulación solo procedería en caso de que ya se hubiese producido, dentro del sistema de garantías, el acto de imputación de mi asistido previamente y dentro del esquema de insaculación del sistema iuris habría que asignarle otra nomenclatura distinta, pues no se pueden acumular en un mismo asunto dos hechos distintos, independientemente de la unidad del proceso.

En ese caso, la investigación adelantada a mi asistido de la cual se le imputó ya se encontraba en fase de investigación, de forma que el acto celebrado en el tribunal de control carece de respaldo normativo, de hecho se acuerda el procedimiento ordinario, el cual ya existía, pues ya se habían adelantado diligencias de investigación y se dicta medida privativa de libertad sin que éste sea el objeto de una audiencia de imputación.

…OMISSIS…

El Tribunal de garantías, procedió a recoger en un acta el pretendido acto de imputación, cual si se tratase de una audiencia similar a una presentación para oír al imputado, confiriéndole una serie de efectos procesales ajenos a la naturaleza de este tipo de actos; sobre la base de un hecho ocurrido el día 9 de abril de los corrientes y sobre actuaciones pretéritas llevados a todas éstas a espaldas de mi asistido.

No se lesionó solamente el derecho a la defensa al preparar un acto de imputación clandestino, pues la materialización de la acusación tiene su base en un acto de imputación que sin dudas constituye una afrenta a los principios procesales y a la garantía adjetiva de nuestro ordenamiento positivo.

El acto impugnado afecta de suyo la capacidad de las partes involucradas, por una parte al yuxtaponer el naciente proceso (referido a la municiones) sobre un acto de imputación de unas actas prefabricadas, donde se ven afectados los derechos establecidos en el artículo 127 pues ya mi asistido ostentaría tal carácter, conforme al contenido del artículo 126 ambos del texto adjetivo penal.

…OMISSIS…

Para que sea considerado como acto de imputación, debe revestir ciertas características con respecto al imputado, como informarle los hechos que le atan al caso, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los elementos de convicción, además indicar los preceptos jurídicos aplicables y su grado de participación concreta en los hechos, permitiéndole alegar y probar lo que considere en defensa de sus intereses.

En el Título II del Libro Tercero que establece el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establece una audiencia de imputación, pero solo es aplicable para este tipo de delitos y en el caso de marras se trata de un delito excluido de este procedimiento por imperio del artículo 354.

Ciertamente en el artículo 356 se establece un acto de imputación, el cual, sin que anime a la defensa a polemizar acerca de la dudosa constitucionalidad que lo caracteriza, se realiza a solicitud del Ministerio Público y en el cual se podrían teóricamente dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Empero este trámite es aplicable solo en casos de delitos menos graves, no pudiendo aplicarse supletoriamente al procedimiento ordinario, por imperio del artículo 353 por tratarse de un procedimiento especial al cual en todo caso le son aplicables las normas del procedimiento ordinario en forma supletoria.

En cualquier caso, el acto impugnado conculca los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, libertad e igualdad ante la ley desvirtúa el sentido y alcance del acto de imputación, sin respaldo normativo, principio éstos que debe ser sustentados aún en contra de la deficiencia de la ley o la ambigüedad en sus términos, siendo sólo el remedio de la nulidad la solución procesal, tomando en cuenta los vicios que se denuncian.

De acuerdo al principio de trascendencia aflictiva se generó un agravio en el panorama procesal de mi asistido puesto que en el acto de imputación se procedieron a controlar elementos que van más allá de la finalidad del acto, deformándose en consecuencia su naturaleza.

Pues no es el acto de imputación una audiencia para que un tribunal de control, pretenda reforzar la calificación jurídica, pronunciarse sobre el procedimiento ordinario el cual ya, de hecho se encuentra en curso, ni menos aún dictar una medida de privación de libertad.

Pues se contravienen las formalidades procesales, dándose al traste con el contenido del artículo 257 constitucional y 13 del texto adjetivo penal, coartando las garantías fundamentales y colocando al investigado en condiciones de franca desigualdad frente a quien no ha sido imputado, es decir, se agrava la situación procesal –valga la paradoja- en función de garantizar los derechos del ciudadano.

No se trata entonces de cuestionar las atribuciones conferidas al órgano de garantías sino de dictar una medida privativa de libertad, violentando el supuesto constitucional y las garantías procesales, pues al alcanzarse la finalidad del acto de imputación, no se cumplieron las formas procesales para dictar la medida privativa de libertad, en el marco de nuestro Estado Constitucional, de derechos y justicia.

Por lo antes expuesto, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar anulando el acto de imputación celebrado por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control, así como los efectos que de él derivan por su relación con el acto viciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 179 y 180

.(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 25 de junio de 2013 el profesional del derecho ABG. W.J.M.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho ABG. NAHAT A.D. Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Yo, W.J.M.P., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) Ante usted, con el debido respeto acudo de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro para exponer:

…OMISSIS…

En descargo a lo alegado por la defensa, es importante señalar (…) que el ciudadanos R.A.R.R. en una audiencia fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., fue impuesto del contenido de las actas procesales que conforman la causa Nº MP-142.181-2013, estando presente su defensor, abogado Nahat A.D., Defensor Público Numero 14, además del Juez Cuarto de Control, quién garantizaría el control de la Constitucionalidad del acto, le imputó la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en la modalidad de coautor y del delito de Asociación para delinquir, presentó los elementos de convicción que le hacen presumir su participación en el hecho, por lo que se le estaba garantizando el derecho a la defensa, igualmente el Tribunal lo impuso de sus derechos constitucionales y legales, además de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que no se incurrió en violación alguna del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la defensa a partir de ese momento ha podido solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias para desvirtuar la imputación del Ministerio Público y así demostrar la inocencia de su defendido, con respecto a que el acto de imputación se halla efectuado en sede Judicial, lejos de violar derechos o garantías constitucionales garantiza de una manera mas efectiva el respeto de los mismos (…)

…OMISSIS…

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que considera este representante Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Nº 14 Nahat A.D., en su condición de defensor del ciudadano R.A.R.R., deberá ser declarado Sin Lugar

.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ABG. NAHAT A.D., Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano R.A.R.R., en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada en la celebración de la Audiencia Oral a los fines decidir sobre la nueva imputación (tal como lo dejó asentado el Tribunal), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.A.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho ABG. NAHAT A.D., Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano R.A.R.R.; actuó como su Defensor en la Audiencia Oral a los fines decidir sobre la nueva imputación, de fecha 21 de mayo de 2013, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 31 de mayo de 2013, el profesional del derecho ABG. NAHAT A.D., Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano R.A.R.R., consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 31 de mayo de 2013, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso la realizo el defensor público al cuarto (4º) día hábil siguiente de dictada la decisión tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en los folios Nº 164 y 165, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 180 en su parte in fine en concordancia con el artículo 439 numeral 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en las normas in comento.

Artículo 180.

Omissis…

La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis…

2.- Omissis…

3.- Omissis…

4.- Omissis…

5.- Omissis…

6.- Omissis…

7.- Las señalada expresamente por la Ley.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. NAHAT A.D., Defensor Publico Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano R.A.R.R., en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada en la celebración de la Audiencia Oral a los fines decidir sobre la nueva imputación (tal como lo dejó asentado el Tribunal), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.A.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. NAHAT A.D., Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano R.A.R.R., en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada en la celebración de la Audiencia Oral a los fines decidir sobre la nueva imputación (tal como lo dejó asentado el Tribunal), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: la presente audiencia se fija por solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que hace una hora se celebro, esto nace de una audiencia realizada por una municiones y el Ministerio considera que el imputado esta incurso en otros hechos, vista la imputación hecha por el Ministerio Público, considera este Tribunal que los Hechos mencionados por la vindicta pública guardan relación con los hechos presuntamente acaecido en fecha 08-04-2013; En cuanto a la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa pública, este tribunal considera esta ajustado, en virtud de que la misma ha sido solicitada por el Ministerio Público en la audiencia anterior. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con 83 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.d.C.P. (…) CUARTO: (…) DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano. R.A.R.R.. (…)”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN MODALIDAD DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G.D.. N.I.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/NICA/nm/karling

EXP. MP21-R-2013-000068

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR