Decisión nº PJ0382013000191 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000571

DEMANDANTE: NAHEDA MOHREZ, siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.420.845, ASISTIDA por la Abogada A.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro: 32.314.

DEMANDADO: MACHAAL ILBIN FARAJ COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.116.726 REPRESENTADO por la Defensora Judicial, abogada C.A., inscrita en el IPSA bajo el Nro: 30.423,

HERMANOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, con fundamento en la causal segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 29 de Septiembre de 2011, la ciudadana NAHEDA MOHREZ, presento demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en contra de su cónyuge, ciudadano MACHAAL ILBIN FARAJ COVA; en la cual señalo que había contraído matrimonio civil con el referido ciudadano en fecha 26-01-1999, de cuya unión procrearon a los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) . Asimismo, que debido a problemas conyugales, tuvo denunciar a su cónyuge ante la Pr4efectura del Municipio Marcano en fecha 22-09-2010, donde se llego a un acuerdo conciliatorio, consistente en que ambas partes debían mantener y guardar una distancia de 500 metros entre ellos, decretándose asimismo, Medida de Protección y Seguridad a su favor. Ante todo lo expuesto, el demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijos y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto en fecha 03 de Octubre de 2011, se dicto auto de admisión de la causa. Consta igualmente, que el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de notificar a la parte demandada, así como a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Consta de actas, que fueron realizadas todas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de demandado, sin embargo las mismas resultaron infructuosas, en tal sentido, la Abg. C.A., fue designada y debidamente juramentada, como Defensora Ad Litem del demandado, quien fue debidamente notificada conforme a lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando debidamente certificada su notificación, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de Enero de 2013, suscrita por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección.

El día 11 de Marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente, y de la Defensora Ad Litem designada al demandado. Sin embargo, debido a la incomparecencia del demandado, no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, ni establecer acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos, a tal efecto, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de Marzo de 2013, el Tribunal de la causa, dicto sentencia, en relación a las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos, quedando establecidas las mismas de la siguiente manera: En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, se estableció que seria ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. En lo referente a la Obligación de Manutención, se estableció que el padre aportará la cantidad de Bs.1000,oo mensuales, y en relación a los gastos referidos a útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, así como los gastos por vestuario y salud entre otros, que requieran los hijos, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció que el mismo será Abierto, por lo cual el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio, tomando en consideración la opinión de los adolescentes, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar.

En fecha 08 de Abril de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 01-04-2013, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, solo la comparecencia de la Defensora Ad Litem designada a la parte demanda, a fin de consignar su respectivo escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 07 de Mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

  1. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MACHAAL ILBIN FARAJ COVA y NAHEDA MOHREZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 57, folio 74 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1999, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26-02-1999. (Folio 09 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por el Registro Civil de la Parroquia F.F.d.M.G.d. este estado, inserta bajo N° 595, folio 496 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 11-03-2000 y que es hija de los ciudadanos MACHAAL ILBIN FARAJ COVA y NAHEDA MOHREZ. (Folios 10 y 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de un niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo N° 77, folio 39 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que la referida niño nació en fecha 29-01-2005 y que es hijo de los ciudadanos MACHAAL ILBIN FARAJ COVA y NAHEDA MOHREZ. (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Actuaciones realizadas por la Prefectura del Municipio Marcano de este estado, en fecha 22-09-2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NAHEDA MOHREZ, en contra del ciudadano MACHAAL ILBIN FARAJ COVA, por presuntas agresiones; en tal sentido consta la comparecencia del referido ciudadano, a fin de hacer de su conocimiento sobre la denuncia en su contra, y del procedimiento que la misma conlleva de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, a objeto de resguardar los derechos de la denunciante, se procedió a imponerle a presunto agresor, Medida de Protección y Seguridad, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, ni a ningún integrante de su familia, asimismo, la prohibición de acercarse a la mujer agredida, en tal sentido, se le ordeno al referido ciudadano, salir de la residencia familiar y en caso de negarse, se dejo claro que se haría uso de la fuerza pública, debiendo ambas partes, guardar una distancia de 500 metros entre ellos.. De igual manera consta, que las actuaciones realizadas fueron remitidas a la Fiscalía Superior de este estado. (Folios 13 al 20). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple de Documento de Propiedad de Inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano de este estado, bajo el N° 14, tomo 6, folios 74 al 77, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2005; en el cual consta que el ciudadano MACHAAL ILBIN FARAJ COVA, adquirió mediante compra – venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la Prolongación de la Calle Miranda de la ciudad de J.G., Municipio Marcano de este estado. (Folios 95 al 101). Esta Juzgadora por verificar que estas documentales no guardan relación con la pretensión de la presente causa, las desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MACHAAL ILBIN FARAJ COVA y NAHEDA MOHREZ. (Folio 09 y vto). La cual no se valora, por cuanto la misma ya fue valorada entre las pruebas aportadas por la demandante.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 10 y 11). La cual no se valora, por cuanto la misma ya fue valorada entre las pruebas aportadas por la demandante.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de un niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 12). La cual no se valora, por cuanto la misma ya fue valorada entre las pruebas aportadas por la demandante.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a las ciudadanas O.B.M.R., EURISMAR DEL VALLE VELASQUEZ RIOS y J.C.G.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.199.054, Nos. V-23.770.476 y V-14.407.704, respectivamente, compareciendo la primera de los testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana NAHEDA MOHREZ, demandó al ciudadano MACHAAL ILBIN FARAJ COVA por la causal segunda y tercera consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, MACHAAL ILBIN FARAJ COVA y NAHEDA MOHREZ, así como la filiación de sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este orden de ideas, se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadano, MACHAAL ILBIN FARAJ COVA se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 12 de octubre de 2012, en el diario de circulación nacional, “Ultimas Noticias”, la notificación a los fines de que dicha ciudadano se diera por enterado del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. C.A.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

A este efecto, esta Juzgadora al analizar la deposición de la testigo, O.B.M.R., se verifica que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MACHAAL ILBIN FARAJ COVA y NAHEDA MOHREZ, asimismo le consta que desde hace tres años aproximadamente el referido ciudadano abandonó a su cónyuge e hijos y desde ese entonces no lo ha visto, deposición que generó en ésta Juzgadora confianza, por lo se valora ampliamente. Igualmente es de acotar que el Tribunal de Sustanciación correspondiente, hizo las diligencias pertinentes a los fines de notificar al ciudadano MACHAAL ILBIN FARAJ COVA, no siendo ubicable, no obstante y a pesar que se aprecia a simple vista un abandono físico de hogar, se evidencia del acervo probatorio, diversas actuaciones realizadas por la Prefectura del Municipio Marcano de este estado, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NAHEDA MOHREZ, en contra del ciudadano MACHAAL ILBIN FARAJ COVA, por presuntas agresiones; en tal sentido dicho órgano procedió en fecha 22-09-2010, a ordenar al referido ciudadano, entre otras cosas a salir de la residencia familiar, por lo que el abandono físico del hogar estuvo justificado mediante medida dictada a favor de la referida ciudadana, no obstante observa y analiza quien Juzga, que para que un órgano de receptor de denuncias como lo es la Prefectura haya dictado dicha medida, por presunto delito de agresión contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es porque observó que si el ciudadano, MACHAAL ILBIN FARAJ COVA permanecía en la residencia familiar, la ciudadana NAHEDA MOHREZ, correría riesgo a su vida y seguridad, considerando esta Juzgadora que esta actitud de parte del cónyuge de la referida ciudadana, no es cónsona a los deberes que se deben cumplir dentro de la unión matrimonial, en cuanto al socorro, comprensión, seguridad, en consecuencia esta Juzgadora considera demostrada la causal 2 establecida en el artículo 185 del Código Civil en cuanto al Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

En relación a la tercera causal alegada, esto es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, observa quien Juzga que no se demostró con la testigo evacuada ni con sentencia definitivamente firme en contra del ciudadano, MACHAAL ILBIN FARAJ COVA, por lo que no se considera demostrada esta causal. Y ASI SESTABLECE.-

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las institucione familiares, en cuanto la P.P. Y Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.

En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta que se haya demostrado su oficio o profesión o ingresos mensuales, no obstante, esta Juzgadora toma como referencia a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2457,02) según Decreto No. 30 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 41.157 de fecha 30 de abril de 2.013.-

Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con trece (13) y ocho (08) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de junio de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2737,07 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 547,41 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo cada uno de los hermanos aproximadamente la cantidad de 550 Bolívares mensuales solo para alimentación, aunado a ello se debe considerar otros gastos como los son los relativos a las mensualidades del colegio, en tal sentido y observando la declaración de parte valorada en la audiencia de juicio, en cuanto al hecho que los hermanos estudian en la Unidad Educativa Colegio Madison, siendo la mensualidad del próximo año escolar la cantidad de 1350 Bolívares aproximadamente, es por lo que esta Juzgadora considerando los montos señalados con anterioridad, entiéndase, la canasta alimentaría y el colegio, los cuales suman la cantidad de 3800 Bolívares, y siendo la obligación de manutención un deber compartido entre ambos progenitores, es por lo se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.900,00) para cada hermanos, resultando un monto total para los referidos hermanos la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.800,00), los cuales equivalen al 73,25% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes.

Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad equivalente a dos cuotas alimentarias que se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada y otra por concepto de bono escolar, equivalente al pago del 50% de la inscripción escolar, útiles escolares y uniforme escolar de los referidos hermanos, montos que el obligado alimentario deberá rembolsar a la progenitora a más tardar el mes de octubre de cada año, para ello la progenitora deberá consignar las facturas de los gastos efectuados correspondientes a este rubro.

En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada a los fines que el progenitor reembolse el 50% de los gastos efectuados.

Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, MACHAAL ILBIN FARAJ COVA, a partir del mes de Septiembre de 2013, en la cuenta personal de la progenitora Nro: 1750 4355 700 2241 2362, correspondiente a la Entidad Financiera Banco Bicentenario, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses y bajo los parámetros fijados en este fallo.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la P.P. o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

El Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Los hermanos compartirán con el progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde a su respectiva residencia. 2) Los hermanos de autos podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2014 disfrutarán el Carnaval con su progenitor y la Semana Santa la disfrutarán con su progenitora, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con la progenitora y desde el 17 de agosto de 2013 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2013 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año.

En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 03 de Octubre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, sobre el Bien Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda de dos niveles, que forma parte del edificio denominado “Juan El Griego”, ubicado con frente a la Avenida J.R.L., entre dicha Calle y las Calles del Mercado y la Iglesia o Bolívar, en la Urbanización Nuevo J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, distinguido con las letras y número PH-18, situado en las plantas 9 y 10 de la torre “A” del mencionado edificio, se levanta por petición de la parte actora y peticionante, ciudadana NAHEDA MOHREZ.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana NAHEDA MOHREZ, siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.420.845, ASISTIDA por la Abogada A.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro: 32.314, en contra del ciudadano MACHAAL ILBIN FARAJ COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.116.726, MACHAAL ILBIN FARAJ COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.116.726, REPRESENTADO por la Defensora Judicial, abogada C.A., inscrita en el IPSA bajo el Nro.: 30.423,con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, MACHAAL ILBIN FARAJ COVA y NAHEDA MOHREZ, ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 57, folio 74 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1999.

SEGUNDO

En cuanto a las Instituciones Familiares de P.P. y Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana NAHEDA MOHREZ. Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con sus hijos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con sus hijos y pueda ejercer las acciones pertinentes.

CUARTO

El Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Los hermanos compartirán con el progenitor no custodio, fines de semana intercalados, desde el viernes en la tarde una vez finalizado su horario escolar y retornando el domingo en la tarde a su respectiva residencia. 2) Los hermanos de autos podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2014 disfrutarán el Carnaval con su progenitor y la Semana Santa la disfrutarán con su progenitora, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con la progenitora y desde el 17 de agosto de 2013 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2013 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año.

QUINTO

Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.900,00) para cada hermanos, resultando un monto total para los referidos hermanos la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.800,00), los cuales equivalen al 73,25% del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad equivalente a dos cuotas alimentarias que se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada y otra por concepto de bono escolar, equivalente al pago del 50% de la inscripción escolar, útiles escolares y uniforme escolar de los referidos hermanos, montos que el obliga alimentario deberá rembolsar a la progenitora a más tardar el mes de octubre de cada año, para ello la progenitora deberá consignar las facturas de los gastos efectuados correspondientes a este rubro. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar la factura personalizada a los fines que el progenitor reembolse el 50% de los gastos efectuados. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, MACHAAL ILBIN FARAJ COVA, a partir del mes de Septiembre de 2013, en la cuenta personal de la progenitora Nro: 1750 4355 700 2241 2362, correspondiente a la Entidad Financiera Banco Bicentenario, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses y bajo los parámetros fijados en este fallo.

SEXTO

Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 03 de Octubre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, sobre el Bien Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda de dos niveles, que forma parte del edificio denominado “Juan El Griego”, ubicado con frente a la Avenida J.R.L., entre dicha Calle y las Calles del Mercado y la Iglesia o Bolívar, en la Urbanización Nuevo J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, distinguido con las letras y número PH-18, situado en las plantas 9 y 10 de la torre “A” del mencionado edificio. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los , doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

Exp: OP02-V-2011-000571 Sentencia Nro: 191/2013

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