Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 19 DE MAYO DE 2008

197 y 148

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000234.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NAHIBY G.S.L., mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nro. V-17.109.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 14.546.527 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.378.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial el Tamá, Planta Baja, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: EMPRESA LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, tomo 13-A, en la persona de su Gerente General ciudadano J.d.C.T.R., Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.180.832.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 9.220.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.697.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 9, frente al Parque Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira.-

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2007, por la ciudadana Nahiby G.S.L. representada por el Abogado J.R.A., Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de beneficio de alimentación consagrado en la Ley Programa de Alimentación.

En fecha 16 de Marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira in-admite la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral tercero (3°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordena la corrección del libelo de la demanda y es en fecha 23 de Marzo de 2007 donde el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA” en la persona de su Gerente General ciudadano J.d.C.T.R., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 03 de Mayo de 2007 y finalizo el 18 de Septiembre de 2007 ordenándose la remisión del expediente en fecha 26 de Septiembre de 2007 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cuyo titular se inhibió del conocimiento de la causa, motivo por el cual una vez designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental para el conocimiento del presente proceso y de notificar a las partes del avocamiento, así como de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la accionante en su libelo de demanda: a) Que mantuvo una relación de trabajo con la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA”, desde el día 23 de Febrero de 2006 hasta el día 31 de Octubre de 2006, desempeñándose en el área de atención al cliente, devengando como último salario Bs. 512.325,00; b) Que su jornada de trabajo era de de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. c) que luego de la terminación de la relación de trabajo acudió en fecha 19 de Diciembre de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación, donde la parte accionada (Parte patronal) indicó que ya le habían cancelado las Prestaciones Sociales y por lo que respecta al Bono de Alimentación la empresa no reunía los requisitos establecidos en la Ley de Programa de Alimentación para pagar dicho concepto.

Por lo anteriormente expuesto, demandó a la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA”, en la persona de su Gerente General ciudadano J.d.C.T.R., a fin de que conviniera en pagar por concepto de beneficio de la Ley de Programa de Alimentación un total de Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.350.000,00); es decir Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 2.350,00), discriminados de la manera siguiente:

Febrero de 2006 Bs. 56.400,00 BsF. 56,4

Marzo de 2006 Bs. 291.400,00 BsF. 291,4

Abril de 2006 Bs. 282.000,00 BsF. 282,00

Mayo de 2006 Bs. 291.400,00 BsF. 291,40

Junio de 2006 Bs. 282.000,00 BsF. 282,00

Julio de 2006 Bs. 291.400,00 BsF. 291,40

Agosto de 2006 Bs. 291.400,00 BsF. 291,40

Septiembre de 2006 Bs. 282.000,00 BsF. 282,00

Octubre de 2006 Bs. 282.000,00 BsF. 282,00

Al momento de contestar la demanda, el Apoderado Judicial de la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA”, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos y afirmaciones de la actora:

  1. Que su representada le adeude lo correspondiente a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación o Bono de Alimentación por cuanto la empresa por él representada no reúne los requisitos mínimos exigidos por dicha Ley;

  2. Que la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA” cuente con veinte (20) o más trabajadores.

  3. Que la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA” le adeude a la ciudadana Nahiby G.S.L. la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.350.000,00); es decir Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 2.350,00) por el beneficio de alimentación.

  4. Que el elemento fundamental utilizado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo para señalar que la empresa mantiene en nómina más de veinte (20) trabajadores lo constituye una hoja de control de horas extras en la que por error involuntario se colocó al ciudadano J.F. quien había laborado hasta el día 30 de Abril de 2006.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Con el libelo de la demanda presentó:

    • Acta de fecha 19 de Diciembre de 2006, levantada ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, que corre inserta al folio (8) y su vuelto. Dicha prueba demuestra el agotamiento de la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial, sin embargo, poco aporta a la resolución de la presente controversia.

    • Acta de Visita de Inspección al LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA” de fecha 11 de Septiembre de 2006, correspondiente al expediente N° 056-2004-07-01438, que corre inserta del folio (09) al (18). Al contenido de dicha prueba, por tratarse de un documento administrativo emanado de un funcionario competente para ello se le atribuye valor probatorio en cuanto a la presunción de certeza que lleva implícita, en tal sentido se observa que el funcionario constató que para la primera quincena del mes de Mayo de 2006, la empresa contaba con 20 trabajadores (el fundamento de ello lo constituye una hoja de control de horas extras llevada por la empresa en la que se reflejan 20 trabajadores).

    Pruebas Documentales:

    • Acta de Visita de Inspección al LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA” de fecha 11 de Septiembre de 2006, correspondiente al expediente N° 056-2004-07-01438, que corre inserta del folio (116) al (125). Esta prueba ya fue valorada en el párrafo anterior.

    • Informe con propuesta de sanción a la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA”, emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, de fecha 15 de Diciembre de 2006, que corre inserto al folio (126) y (127). Con dicha documental se evidencia que en el punto 6 de dicho Informe se señala lo siguiente “Se constató que la empresa no cumple la Ley de Alimentación de Trabajadores aún cuando la nómina alcanzó la cantidad de veinte (20) trabajadores en el mes de Mayo 2006”.

    • Acta de Visita de Inspección al LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA” de fecha 17 de Noviembre de 2006, levantada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, que corre inserta del folio (128) al (132). En dicha documento administrativo suscrito por el funcionario competente para tal actuación se observa que en el numeral 11 se señala: “La empresa no cumple la Ley de Alimentación de Trabajadores aún cuando en el mes de Mayo de 2006, alcanzó la cantidad de veinte trabajadores”.

    Prueba de informe:

    • A la Jefatura de la Unidad de Supervisión en la Sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio Accidental: a) Si en acta de Visita de Inspección de fecha 21 de Septiembre de 2006, según orden de servicio 596-06 de fecha 02 de Junio de 2006, emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión en la cual se observa en las páginas 6 y 7 de los folio 20 y 21 del expediente signado con el N° 056-2004-07-1438, se observa en el numeral 18 que la empresa a partir del mes de Mayo de 2006, tenía en nómina 20 trabajadores y que por lo tanto debe cancelar el correspondiente bono de alimentación. b) si existe informe con propuesta de sanción a la empresa Laboratorio Fotográfico de Occidente, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrito por el Ing. J.C., en su condición de Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, por incumplimiento del pago de la Ley de Alimentación.

    De las resultas de la presente prueba de Informes (que corre inserta al folio 242 del presente expediente) se observa que la Inspectoría del Trabajo corrobora en dicho oficio la veracidad de las Actas de Inspección y Reinspección suscritas por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo promovidas por la parte demandante en el presente proceso y que en el texto de dichas Actas se señaló que la empresa contaba con 20 trabajadores para el mes de Mayo de 2006.

    Igualmente se señala que efectivamente existe un informe con propuesta de sanción correspondiente a la mencionada empresa por incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación y que dicho procedimiento sancionatorio se encuentra en fase de sustanciación.

    Prueba de exhibición de documentos:

    • De las nóminas de la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A., correspondiente a los meses de Mayo de 2006 hasta Diciembre de 2006.

    Durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la empresa demandada exhibió las nominas de trabajadores de la empresa correspondientes al período Mayo 2006 a Diciembre de 2006, sin embargo, dichas nóminas constituyen nóminas internas que lleva la empresa y no las que debe presentar trimestralmente al Ministerio del Trabajo. No obstante, de una revisión del expediente se evidencia que la parte demandada consignó en copias simple las declaraciones trimestrales de empleo que corren insertas a los folios 81 al 100 con sello húmedo de las Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del Estado Táchira, en la que aparecen reflejados los trabajadores de la empresa.

    Si bien es cierto, de la lectura de las mismas, pareciera deducirse un total de más de 20 trabajadores en la mayoría de los Trimestres, con respecto la respuesta dada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira mediante oficio 669/2008 de fecha 09 de Mayo de 2008, se logra verificar el número de trabajadores efectivamente declarados por la Empresa ante el Registro Nacional de Establecimiento y Empresas llevados por ese órgano administrativo, el cual es el siguiente: Para el año 2006, primer trimestre 13 trabajadores; segundo trimestre 19 trabajadores; tercer trimestre 13 trabajadores y cuarto trimestre 13 trabajadores.

    Prueba Testimonial: De los ciudadanos J.A. CASTELLANOS Y G.E.. Ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante se hicieron presentes en la sede del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

    • Acta de Visita de Inspección al LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA” de fecha 11 de Septiembre de 2006, correspondiente al expediente N° 056-2004-07-01438, que corre inserta del folio (66) al (75). Dicha prueba ya valorada por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante.

    • Acta de Visita de Inspección al LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA” de fecha 17 de Noviembre de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, que corre inserta del folio (76) al (80). Dicha prueba ya fue valorada por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante.

    • Planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondientes al 1er , 2do, 3er y 4to del año 2006, 1ro del año 2007, que corren insertas del folio (81) al (100). Dichas documentales deben ser valoradas por este Juzgador como un documento público administrativo, por cuanto son certificadas por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, tal como se evidencia en sello húmedo de dicho ente administrativo.

    • Boleta de Notificación dirigida a la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A. por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” donde le notifican que cursa por el servicio de Sala de Sanciones un Procedimiento Sancionatorio de Multa; Acta de Apertura donde acuerda iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio a la empresa in comento. Por constituir un documento administrativo emanado de un funcionario público competente para ello, se le atribuye valor probatorio en cuanto a la existencia de dicho procedimiento de multa en el órgano administrativo. Sin embargo, el presente proceso será resuelto con independencia a la existencia o no del mismo.

    • Facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A donde se refleja el número y nombre del asegurado (Trabajador), salario, fecha de ingreso/retiro, bolívares y observaciones en cuanto al movimiento, que corren insertas del folio (103) al (107). Aún cuando fueron promovidas en copia simple al no haber sido impugnadas por la contraparte y por tratarse de documentos administrativos emanados del órgano competente para ello se le atribuye valor probatorio. Sin embargo, poco aporta a la solución de la presente controversia, en virtud que existe disparidad entre el número de trabajadores reflejados en dichas facturas y el número de trabajadores declarados por la Empresa al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

    • Actas de Inspección practicada a la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 01 y 07 de Noviembre de 2006, que corren insertas del folio (108) al (111). Aún cuando fueron promovidas en copia simple al no haber sido impugnadas por la contraparte y por tratarse de documentos administrativos emanados del órgano competente para ello se le atribuye valor probatorio. Sin embargo, poco aporta a la solución de la presente controversia en virtud que existe disparidad entre el número de trabajadores reflejados en dichas facturas y el número de trabajadores declarados por la Empresa al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

    Prueba de informe:

    • A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, a los fines de que suministren información en relación a: a) En fecha 11 de Septiembre de 2006, cuando se realizó la primera inspección cuántos trabajadores de la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A “LA FOCA”, quedaron establecidos en el acta de Visita de Inspección; b) Cuántas personas o trabajadores constaron en el listado que se anexó al momento de practicarse dicha inspección; c) En fecha 17 de Noviembre de 2006, cuándo se realizo la reinspección cuántos trabajadores de la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A “LA FOCA”, quedaron establecidos en dicha Acta de Visita de reinspección; d) En el punto 3, hace referencia a que el día 17 de Noviembre de 2006, se constató la existencia de un Registro de Horas Extras, cuántos trabajadores constan en dichos registros desde enero de 2006 hasta septiembre de 2006, mes por mes, que el funcionario que realizó la inspección o el Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, informe exactamente el número de trabajadores que observaron en los meses examinados y e) Si la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A “LA FOCA”, en fecha 21 de Noviembre de 2006, presentó escrito ante el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, solicitando se sirviera aprobar el horario de trabajo, a través del cartel de publicidad, en consecuencia que se sirva señalar la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A “LA FOCA”, presentó un acta acuerdo de trabajadores aprobando el horario de trabajo y cuántos trabajadores la firman, si es posible que envíe la copia de la misma.

    De las resultas de la presente prueba de informes la Inspectoría del Trabajo mediante oficio Nro. 567/2008 que corre inserto al folio 217 del presente expediente informó entre otros aspectos lo siguiente: a) que de acuerdo a la información suministrada por la empresa existe una acta de inspección de fecha 11/09/2006 en donde se refleja un total de nueve (09) trabajadores; b) Que durante el recorrido efectuado por el Supervisor constató una relación de pagos de sueldos y salarios correspondientes al período 16/08 al 31/08/2006 en el cual se reflejan nueve (09) trabajadores, sin embargo, se constataron nueve (09) trabajadores adicionales no indicados en dicha relación; c) Que el Supervisor solicitó a los trabajadores se registraran en el formato de Relación del Personal usado por la Unidas de Supervisión la cual se encuentra anexa al expediente en el folio 42 y donde se reflejan catorce (14) trabajadores; d) Que en el acta de reinspección de fecha 17/11/2006 quedaron reflejados 13 trabajadores; e) Se constató a través del control de horas extras, correspondiente a la quince 01/05 al 14/05 la relación de 20 trabajadores.

    Sobre este particular debe este Juzgador señalar lo siguiente: De la relación del personal presente para la fecha de la Inspección practicada en el mes de Septiembre de 2006 y que corre inserto al folio 232 del presente expediente, se evidencia la firma de 14 trabajadores, sólo uno de ellos el ciudadano W.C. identificado con la cédula de identidad Nro. 15.079.959 no aparece en la Declaración Trimestral de Empleados presentada por la empresa a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, sin embargo, del contenido de dicha documental se evidencia que el mencionada trabajador señala como fecha de ingreso a la empresa el mes de Agosto de 2006, es decir, que para el mes de Mayo de 2006 no se encontraba laborando en la misma.

    • Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que suministren información a este Tribunal de Juicio Accidental sobre: a) Si son ciertas y verdaderas todas y cada una de las menciones contenidas en las Actas de Inspección números 13.371, 13.372, 13.373 y 13.383, de la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A. “LA FOCA”, referente a la Inspección de trabajadores asegurados, se señala el número de la empresa T16109554, de riesgo número 2, cuyo representante legal es el ciudadano J.d.C.T.R., en consecuencia que informe cuantos trabajadores constan en dichas planillas.

    De las resultas de dicha prueba se observa que la Dirección Regional del Seguro Social ratifica el contenido de las Actas consignadas por la parte demandada al presente expediente que corren insertas a los folios 107 al 111, sin embargo, dicha documental considera este Juzgador poco aporta a la resolución del presente proceso, en virtud que existe disparidad entre el número de trabajadores reflejados en dichas facturas y el número de trabajadores declarados por la Empresa al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

    Inspección Judicial:

    • En la sede de la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A. “LA FOCA” ubicada en la Carrera 9, entre calles N° 4 y 5, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se deje constancia de: a) Nómina de trabajadores que ocupa la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A. “LA FOCA”, al momento de evacuarse la Inspección y b) Si en la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A. “LA FOCA”, existe un control de horas extras trabajadas, de existir se deje establecido cuantos empleados han laborado las horas extras, en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006.

    Del Acta de Inspección practicada por este Juzgador algunos elementos deben destacarse:

  5. La existencia por parte de la empresa de una hoja de control de horas extras en papel bond blanco en el que aparecen veinte (20) trabajadores y que coincide con la hoja de control de horas extras agregado por la Unidad de Supervisión al Acta levantada en fecha 17/09/2006 que constituye el elemento probatorio sobre el cual se fundamenta la Inspectoría del Trabajo para determinar la obligación del empleador a cumplir con el beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación. Sin embargo, una de las representantes de la empresa exhibió al Tribunal una nueva hoja de control de horas extras en la que aparece una nota que señala: “por error involuntario relacione en la quincena anterior al hijo del Sr. Torres (J.F.); siendo que el mismo renuncio y trabajó hasta el 30/04/2006, como se evidencia en carta de renuncia” Dicha carta de renuncia fue solicitada por el Tribunal para su revisión sin embargo, no fue exhibida por la empresa.

    No obstante, el apoderado judicial de la empresa mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2008 procedió a consignar una Planilla (Forma 14-03) de Participación de Retiro del Trabajador correspondiente al ciudadano J.O.F. identificado con la cédula de identidad Nro. 11.297.335 en la que se evidencia sello húmedo de la Coordinación de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Sucursal San Cristóbal) recibida por ese órgano administrativo en fecha 02 de Mayo de 2006 y que tiene como fecha de retiro del trabajador el día 30/04/2006. Dicha documental aún cuando no fue promovida durante la celebración de la Audiencia Preliminar debe valorarse por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente que hace presumir la veracidad de los hechos que allí constan.

    Prueba Testimonial: De los ciudadanos ALEJANDRO AGUDELO, NAYAN D.P.M. y D.A.S.M.. Ninguno de los testigos promovidos por la demandada comparecieron en la fecha y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

    DECLARACION DE PARTE:

    Dada la importancia de determinar una serie de aspectos relacionados con las condiciones del servicio prestado por la accionante a la demandada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público a interrogar a la demandante, en tal sentido de la mencionada declaración se puede destacar lo siguiente:

    La ciudadana NAHIBY G.S.L. (demandante) afirmó entre otros aspectos lo siguiente: a) Que cuando comenzó a laborar en la empresa no sabía cuantas personas laboraban allí; b) Que ella fue una de las que solicitó la Inspección al Ministerio del Trabajo por cuanto no se les pagaba ticket de alimentación, no tenían Seguro Social y No les daban recibos de pago donde se señalaran las deducciones que les hacían; c) Que el día de la Inspección la empresa presentó al Supervisor una nómina de diez empleados y los trabajadores que tenían menos de un año fueron retirados por órdenes del propietario de la empresa al Parque Sucre.

    Este Juzgador ante la manifestación hecha por parte de la demandante en cuanto a que todos los trabajadores de dicha empresa laboran en la misma sede y dado que constituye una máxima de experiencia que en un grupo reducido de trabajo no superior a 20 trabajadores los miembros de dicho equipo de trabajo deben conocer si no de trato al menos de vista y de nombre a todos sus compañeros de labor, solicitó a la trabajadora señalar el nombre de sus compañeros de trabajo a los fines de determinar si alguno de los que ella nombrare no apareciera en el Control de Horas Extras llevado por la empresa en la primera quincena del mes de Mayo de 2006 y que constituye el elemento probatorio fundamental que sustenta la presente reclamación, a lo que la trabajadora señaló: a) C.M.; b) J.C.; c) M.G.; d) G.O.; e) J.F.; f) A.F.; g) J.A.; h) H.H.; i) G.Z.; j) I.C.; k) Yubisay González; l) M.O.; m) G.V.; n) G.B.; ñ) N.C.; o) A.L. y por supuesto Nahibi G.S..

    Todos coinciden con los trabajadores que aparecen en el control de horas extras llevado por la empresa al 14/05/2006, es decir, no fue mencionado por la demandante algún trabajador diferente a los que allí aparecen.

    Aunado a ello, la misma trabajadora manifestó que el ciudadano J.F., laboró para la empresa hasta aproximadamente el mes de Mayo de 2006, pero que dicho trabajador había sido uno de los reclamantes de los beneficios de ley que le correspondían, no obstante, la firma de este ciudadano no aparece en el listado de asistencia suscrita por los trabajadores que le fue entregada al funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo que realizó la Inspección y que corre inserto al folio 232 del presente expediente-

    Consideraciones para decidir:

    Aún cuando durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la empresa demandada dedicó parte de su intervención a señalar las supuestas contradicciones en que incurrían los funcionarios suscribentes de las Actas de Supervisión y que la Inspectoría no ha sancionado aún por incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación a su representada, la presente controversia será resuelta independientemente exista o no ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira un procedimiento de multa por beneficio de alimentación e independientemente de la conclusión a que llegue ese órgano administrativo en dicho procedimiento, pues la decisión que se tome va a depender necesariamente del material probatorio aportado por las partes al proceso.

    En tal sentido debe pasar a a.l.h.e.q. fundamenta la actora su pretensión, en tal sentido tenemos lo siguiente:

    La pretensión de la demandante se circunscribe al cobro del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para las empresas con veinte (20) o más trabajadores, en tal sentido, el debate probatorio se centró en determinar si efectivamente la empresa para el momento que prestó servicios la demandante, tenía dicho número de trabajadores a su disposición.

    En relación a ello, es importante destacar lo siguiente, si bien es cierto existe un Acta de Inspección practicada en la sede de la empresa por un funcionario competente adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (que es utilizada como presupuesto de hecho para el reclamo del beneficio de alimentación) no es menos cierto que de la lectura de dicho documento administrativo surgen ciertas dudas que hacen indagar al Juzgador sobre los hechos explanados en dicha Acta.

    De una revisión de la hoja de control de horas extras correspondiente a la primera quincena del mes de Mayo de 2006 (01 al 14/05/2006), este Juzgador debe destacar que durante el proceso el apoderado judicial de la empresa demandada reconoció expresamente el contenido de la misma, señalando que se trataba de un error involuntario por cuanto no eran 20 trabajadores los que existían en la empresa para ese momento sino 19 por cuanto el ciudadano J.F. se había retirado de la empresa en el mes de Abril de 2006

    El elemento probatorio fundamental sobre el cual recae la presente demanda, lo constituye entonces el Acta de Inspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 11/09/2006. En dicha Acta se dejó establecido que para el mes de Mayo de 2006 (existían en la Empresa 20 trabajadores) y fundamenta dicha afirmación en una hoja de control de horas extras llevadas por la Empresa correspondiente a la primera quincena del mes de Mayo de 2006.

    La parte demandada negó que la empresa tuviere para ese momento 20 trabajadores y afirmó que en el control de horas extras se había cometido un error por cuanto el ciudadano J.F., había renunciado el día 30/04/2006.

    Para la demostración de tal hecho presentó la Declración Trimestral de Empleo llevado por la empresa y presentado al Registro Nacional de Establecimiento y Empresa del Ministerio del Trabajo.

    En dicha Declaración Trimestral si bien existieron dudas en un principio para este Juzgador de su contenido, con el oficio Nro. 669/2008 de fecha 009/05/2008, remitido a este Tribunal por la Inspectoría del Trabajo se confirma lo siguiente: a) Las mencionadas Declaraciones fueron presentadas dentro del lapso legal establecido para ello; b) El Listado en formato excel (contentivo de la nómina de personal de la empresa agregado al expediente) corresponde con el mecanismo a través del cual era presentado para el año 2006 y; c) Que para el 2do Trimestre del 2006, es decir, los mes de Abril, Mayo y Junio, la empresa declaró la existencia de 19 trabajadores dentro de los cuales no se encuentra el ciudadano J.F..

    Aunado a ello, debe señalar este Juzgador que la empresa presentó el día 18/04/2008 Planilla de Retiro del Trabajo antes mencionado con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fecha de recepción 02/05/2006 en el cual se señala como fecha de terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador el día 30/04/2006.

    Si bien es cierto la misma fue agregada con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello debe ser valorada por este Juzgador.

    Dicho esto debe señalar quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

    Ciertamente constituye un indicio en contra del empleador el hecho que aún cuando constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la ciudadana NAHIBY G.S. haya laborado hasta el mes de Diciembre de 2006 no aparezca en la Declaración Trimestral de Empleo correspondiente a los meses de Julio a Diciembre de 2006 y sólo aparezca en el segundo trimestre del año 2006, sin embargo, dicho indicio no es suficiente para determinar la existencia de 20 trabajadores para momento de la vigencia de la relación de trabajo que existió entre ambas partes.

    Pues no existe dentro del proceso algún otro elemento que permita a este Juzgador concluir que el ciudadano J.F. laboraba para el mes de Mayo de 2006 en la empresa, inclusive del Acta de Asistencia suscrita por los trabajadores durante la Inspección realizada el 11 de Septiembre de 2006, no se evidencia la firma del mencionado ciudadano.

    Aunado a ello, la trabajadora en la declaración de parte reconoció que el ciudadano FOLIACO había laborado para la empresa aproximadamente hasta el mes de Mayo de 2006.

    Por último de la Declaración de parte rendida por la trabajadora el día de la Audiencia de Juicio, se evidencia que de los nombres señalados como compañeros de trabajo todos coinciden con los declarados por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

    No existe entonces, considera este Juzgador prueba alguna que demuestre que el ciudadano J.F. laborara para la empresa con posterioridad al día 30/04/2006 fecha en que fue retirado por la empresa del Seguro Social Obligatorio, pues inclusive del Acta que fue firmada por los trabajadores al momento de la Inspección y que fue señalada por la trabajadora durante la declaración de parte se observa la firma de 14 trabajadores entre los que no se evidencia al ciudadano J.F..

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación interpuesta por la ciudadana NAHIBY G.S.L. en contra de la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A.“LA FOCA”.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que la trabajadora devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo menos de tres (03) salarios mínimos mensuales.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000234

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