Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014632

ASUNTO : EP01-P-2007-014632

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

W.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.686, Profesión u Oficio Obrero, natural de Sabaneta, hijo de D.T. (V) y S.H.T. (f) residenciado en las colonias de Mijagual, frente a la Plaza B.S.M.A.A.T., Estado Barinas y M.G.T.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.865.227, de 32 años de edad, nacida en fecha 22-08-75, de oficios del hogar, hija de J.A.T. (v) y M.J.A. (f), residenciada en las colonias de mijagual, avenida 3 con calle 4 y 5 Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos W.A.T. Y M.G.T.A.; los hechos narrados a continuación: En fecha veintinueve del mes de Octubre del presente año, siendo las 19:00 horas, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 07, recibieron instrucciones del Jefe de los Servicios de esta Zona Policial, para el momento C/2do (PEB) J.F., de que se trasladaran hasta el Puesto Policial de la Colonia de Mijagual ya que el funcionario Dtgdo (PEB) C.G., quien se encuentra destacado en ese Puesto, estaba pidiendo apoyo vía telefónica, con motivo a que un ciudadano le estaba asechando para apuñalarlo, al llegar al sitio se encontraba comisión Policial del Puesto de Mijagual en la unidad de la prefectura de Mijagual, la mando del C/1ro (PEB) A.O. y conducida por el C/2do (PEB) J.M. y se entrevistaron con el referido funcionario, quien manifestó que el ciudadano ya se había ido, y respondía al nombre de W.A.T., y era de piel blanca, ojos azules, cabello corto, bajo de estatura, vestía pantalón azul y una franela sin mangas color negro y gris, se emprendió la búsqueda y rastreo del sujeto no encontrándolo, ahí una ciudadana desde el interior de una residencia ubicada en la calle principal, manifiesta que la progenitora del ciudadano infractor vivía frente a la Plaza Bolívar y allí se encontraba el ciudadano, los funcionarios llegan hasta la residencia señalada y se preguntó por el ciudadano W.A.T., a lo que una señora, quien dijo ser su madre, dice que él no estaba, se le comentó de lo sucedido y se comprometió verbalmente a arreglar el problema llevando a su hijo añl dia siguiente hasta el Comando de Libertad, la comision se retiró de la vivienda hasta al Puesto Policial para dejar asentado lo acontecido en Libro de Novedades, en eso llega comisión de la unidad P-101, al mando del Dtgdo (PEB) J.L. y conducida por el Dtgdo (PEB) J.R., me devuelvo en compañía del Dtgdo (PEB) J.T., hasta la residencia de la progenitora de W.A.T. para tomar sus datos, al llegar a la vivienda, sale un ciudadano que sin mas ni menos manifiesta que él era el que había tenido el problema con el Policía del Puesto, se le solicito que nos acompañara al puesto y así darle una solución a al problemática que se estaba suscitando, primeramente acepto, pero luego opto por volverse en contra de la comisión y vociferar palabras obscenas, notándosele que se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia alcohólica, al mismo tiempo se le abalanzo y en un movimiento rápido tomo mi arma de reglamento, Un arma de fuego tipo revolver, Mágnum 357, marca Smith & Wesson, pavonado, con las siglas Gobernación del Estado Barinas, por la cacha, intentando despojarme del mismo, logre tomar la mano que él tenia en mi arma de fuego y con la otra tome el cañón del arma, comenzó un forcejeo entre ambos, a lo que se unen un grupo de mujeres que estaban allí a venírseme encima a ayudar a este sujeto en su afán de desarmarme, de pronto me vi en el patio de la casa, el cual estaba pantanoso, perdí el equilibrio, tambalee y caí al suelo, y este ciudadano logro quedarse con el armamento, acciono el arma por primera vez, quede frente a él, quien me estaba apuntando, en ese momento llego el Dtgdo (PEB) C.G. y salto sobre él, lo derribo, y seguido de este también se le fue encima el Dtgdo (PEB) J.T. y mas atrás mi persona, C.G. intento desarmarlo halándole el arma, pero fue accionada por segunda vez por el mismo ciudadano y le causo una quemadura en la planta de la mano, luego llego el Dtgdo (PEB) W.H. e hizo el mismo intento de C.G., el arma de la cual fui despojado es accionada por tercera vez, causándole una quemadura en los dedos de la mano izquierda, este funcionario persistió y logro quitarle el arma, me la entrega y proseguimos a esposarlo, y sacarlo de inmediato de allí hasta el Puesto Policial, ya que la situación se ponía aun peor por el conglomerado de personas que nos estaban rodeando, ya fuera del alcance de la reprimida de este grupo de personas y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le indicamos que se encontraban detenido por un Hecho de Acción Publica, Resistencia a la Autoridad, y les leí sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Ejusdem, quien quedo identificado al momento como; W.A.T., De 25 Años De Edad, C.I.V-17 550 686, Natural De Sabaneta, Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Residenciado En La Colonia De Mijagual, Frente A La Plaza B.D.L.C.D.M., envié al detenido con la comisión de Mijagual para el Comando de Libertad y corrobore que en las detonaciones hechas por este ciudadano habían salido heridos; 1.- el funcionario Dtgdo (PEB) J.L., quien fue trasladado hasta el hospital de Sabaneta por comisión de la unidad P-101 y 2.- la ciudadana Torres Anduesa M.G., CI. V- 14 865 227, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/08/75, oficios del hogar, Residenciada En La Colonia De Mijagual, Frente A La Plaza B.D.L.C.D.M., quien fue trasladada al hospital de Sabaneta en la ambulancia de la Colonia de Mijagual y había sido una de las que participo conjuntamente con el ciudadano W.A.T. para quitarme el armamento, por lo que me traslade en la unidad P-131 hasta el hospital de Sabaneta, al llegar el Medico de servicio, Dr. B.S., me informo del deceso del funcionario por herida de arma de fuego con entrada y salida en la Zona femoral de la pierna izquierda y la ciudadana presento herida en muslo derecho por arma de fuego con entrada y salida, y al igual que el ciudadano W.A.T. le informe que se encontraba detenida por un Hecho de Acción Publica, Resistencia a la Autoridad, y les leí sus derechos, fue puesta en custodia y trasladada al Hospital L.R. deB., para recibir atención medica especializada. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados W.A.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y para la Ciudadana: M.G.T.A., la presunta comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (en grado de cooperador), previsto y sancionado en el Artículo 407, ordinal 2° del Código Penal Venezolano y artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.L.; se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el Ciudadano: W.A.T. y para la Ciudadana: M.G.T.A., la presunta comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (en grado de cooperador), previsto y sancionado en el Artículo 407, ordinal 2° del Código Penal Venezolano y artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.L., calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Seguidamente la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional que les exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias y el Ciudadano: W.A.T. manifestó no querer declarar. Seguidamente se ordenó conducir al estrado a la imputada: M.G.T.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.865.227, de 32 años de edad, nacida en fecha 22-08-75, de oficios del hogar, hija de J.A.T. (v) y M.J.A. (f), residenciada en las colonias de mijagual, avenida 3 con calle 4 y 5 Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Yo estaba en la casa de mi hermana cundo llegaron los policía a detener al muchacho en eso estaban hablando pacíficamente los policías y lo s muchachos, cuando los policía le brincaron a encima cuando empezaron a echa plomo cundo empezaron a echar plomo mi hermana Dominga se desmayo cuando la fui agarra a ella sentí el disparo en mi pierna, después agarraron al muchacho lo tiraron boca abajo y lo esposaron, después me metieron ara adentro y no supe masa nada. Es todo. Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas 1) como se llama su hermana r: D.T. 2) Como se llama el muchilla cintos policías habían hablando r había 4, o 5 policía y el muchacho se llama Wiilian Torrealba 3 ) que distancia había donde usted se encontraba con respecto a los policías y el muchacho r: estaba en el porche, como 3 metros 4) Que escucho cuando estaban los policías y el muchacho hablando r: No escucho que estaban discutiendo, y estaban forcejeando y echando plomo. 5) Quién le disparo a usted r: Tuvo que ser un policía, porque eran los únicos que tenían armas.6) ¿Para donde adentro la metieron usted? r: para la sala 7) Que vinculo tiene usted con el que llama muchacho R: Es sobrino mío. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y pregunta:”1) usted forcejeo con ,os policías R: En ningún momento 2) cundo usted vio conversar a filian con los policías se acerco a ellos r: No. 3) Que si vio que los policías esposaron a filian R; si lo esposaron y lo tiraron al suelo 4) en que momento empiezan a dispararon los policías r: en el momento que el muchacho esta boca abajo, y en ese momento me dieron el tiro 5) Exactamente cuando empieza la balacera antes o después de estar boca abajo r: antes y después de estar boxea abajo 6) cuantas personas había en la casa cuando empezó el problema r: cuando empezó el tiroteo empezaron los niños a gritar 8) los policías se dieron cuenta que te habían disparado r si 9) cuando recibes el disparo que posición tenia Filian r en el suelo 9) Vistes si había lesionado a un policía r : No vi. 10) cuantos disparos oistes r: como 7 veces, era de cada rato un tiro 11) quien te llevo al hospital r: una ambulancia 12): si tiene conocimiento quien llevo los policías al hospital r: no 13) los policías llegaron a discutir entre ellos R. ellos estaban discutiendo 14): en el momento de los hechos algún policía se percato que estaba herida r: no. Seguidamente Juez pregunta: 1) a que hora sucedió el hecho¡ r: de 8 a 9 PM 2) que estaban haciendo en se momento r: Echando cuento 3) cuantas persona s adultas había r: 5, dos hombre y tres mujeres 4) el patio es descubierto o cerrado r: cerrado 5) que estaba haciendo wilians en ese momento R: compartiendo con nosotros 6) los policías fueron en una primera oportunidad r: si en dos oportunidades. “Seguidamente la defensa privada Abg. Linda de los Ríos, consigna constancia de buena conducta, constancia de residencia así mismo solicita libertad plena para mi defendida o en su defecto Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud de de que es madre de 2 niños, y no tiene antecedentes penales. Solicito Copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el defensor privado Abg. L.R.C. expuso: Muchas cosa llaman la atención del acta policial suscrita por un solo funcionario en la cual pretende la representación fiscal hacer sus imputaciones, y de que aplicarse estrictamente como debe ser con una interpretación restrictiva por mandato del Art. 247 del COPP, en relación con la solicitud de detención no se puede mas que arribar a la conclusión que se hace procedente la libertad plena de los mismos, pues que. Tal acta policial por lo demás confusa amañada y contradictoria no vendría a constituir el único elemento de convicción respecto a la culpabilidad o participación en el hecho por parte de los imputados, no existiendo ningún elemento mas llamando poderosamente l atención que de un aproximado de 7 u 8 policías, que intervienen en los hechos uno solo y solo uno, suscribe tal acta, encontrándonos con que es inverosímil lo narrado en el sentido en que el imputado Filian Torrealba logro desarmar a quien narra los hechos en esa cata policial y que ninguno de esos policías haya hecho uso de sus armas para repeler la agresión que pudieron ser victima por parte del imputado, así como el hecho de que se dice que el funcionario C.G., salto sobre el y lo derribo y que el imputado haya caído sin soltar el arma, y que de los tres disparo que dice el funcionario que hizo el imputado todos tuvieron un destino distinto a quien hoy resulto occiso, allí se narra que disparo por primera vez, quedando el funcionario frente el, que luego hizo un segundo disparo después de haber sido derribado por C.G. con cuyo disparo le causo una quemadura en la planta de la mano, y después hizo un tercer disparo, que le causo quemaduras en los dedos de a mano izquierda del funcionario Filian Heredia, Vemos así de que en el supuesto negado de que mi defendido haya disparado, ninguna dio en la humanidad del hoy occiso J.L., quién en su narración el funcionario C.M. no dice que persona lo llevo al hospital, y porque aun cuando dice que corroboro que habían salido herido dos personas le confiesa a los imputados en ese momento que quedan detenidos por un hecho de acción publica resistencia a la autoridad, y posteriormente le dice que quedan detenido por resistencia a la autoridad y le leyó sus derechos pero en ningún momento les dice que quedan detenidos por homicidio. Las máximas de experiencia nos dicen que los funcionarios siempre actúan por violencia, y que la primera acción que realizan es colocarle las esposas. Evidentemente que cuando fueron aprehender a los imputados le colocaron las esposa y lo tiraron boca abajo lo cual corrobora la declaración de la coimputado lo cual es imposible que realizara mi defendido un disparo, y repito de haberse encontrado armado mi defendido es increíble pensar que de varios funcionarios que allí se encontraban ninguno le hubiese disparado, la situación es confusa, y decretar detención de estos ciudadanos, y realizar la investigaron como imputados, seria ampara la impunidad respecto a quien en realidad causo la muerte al funcionario policial, ya nos llegaron los comentarios de funcionaros de investigación que están manipulando la investigación, sabemos la actuación de los policías, se debió en un primer momento realizar la prueba de atd, tanto a los funcionaros como a los imputados, ante tan confuso hechos todos deben ser investigado en igual de condiciones, porque hay una total confusión para amparar el verdadero culpable, de todas maneras decretar una medida de privación tiene que hacerse fundada en dos elementos de convicción no a futuro hay un solo elemento, pido que se haga una investigación profunda, no hay elementos de convicción , y solicito la libertad plena de mis defendido, Solicito copias del acta y de las actuaciones.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, W.A.T. Y M.G.T.A., éste Tribunal de Control Nº 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el Ciudadano: W.A.T. y para la Ciudadana: M.G.T.A., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (en grado de cooperador), previsto y sancionado en el Artículo 407, ordinal 2° del Código Penal Venezolano y artículo 83 ejusdem en perjuicio de J.L., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos el mismo día a pocos minutos del hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, en relación a la imputada M.G.T., El Tribunal para resolver sobre lo pedido estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en derechos de igualdad a los demás.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el DERECHO A LA SALUD cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional establece que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su manifestación voluntaria como consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Observa el Tribunal que efectivamente la imputada requiere atención especializada por su condición, la cual de seguir privada de su libertad podría empeorar, debido a lo delicado de dicha condición, sin que le puedan realizar el tratamiento indicado estando privada de su libertad. Por lo que resulta inconcebible, desde luego contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de obligar a una persona enferma a padecer un régimen carcelario sin condiciones para ello con riesgo a empeorar, aunado a que su participación en los hechos que se le imputan no están claros puesto que resulta casi imposible que una mujer forceje con mas de cuatro hombres (funcionario policiales) y no puedan neutralizar su actuación. Por lo que considera el Tribunal que por las razones humanitarias expuestas, es procedente concederle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de presentaciones cada ocho (08) días por ante la OAP de este Circuito Penal, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley; en consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, por razones humanitarias solicitada por la defensa, con la opinión favorable del Ministerio Público a la imputada Torres Andueza M.G.. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la presente investigación es por el delito de; delito este que está presuntamente violentado por el imputado, puesto de las actas del presente asunto se logra observar que el mismo tiene participación en los hechos imputados. Además de que el delito en mención establece como sanción una pena de Prisión quince (15) a veinticinco (25) años, en su limite máximo; y tomando consideración que se trata de un delito que atenta contra la integridad de las personas y cuya pena de privación de libertad establece pena superior a los tres años en su limite mínimo; Calificación Jurídica esta, que comparte éste TRIBUNAL DE CONTROL N ° 06; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman el presente asunto encuadran dentro de dichas calificaciones y además están debidamente tipificadas, en los artículos 459, 218 numeral 3° del Código Penal, y artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

Señala además el articulo 250 del COPP; “…2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible….”. Elementos de convicción estos que permiten estimar con fundamento serio que dichos ciudadanos han sido autores o participes en el hecho punible antes descrito y atribuible, y a criterio de esta Juzgadora son los siguientes:

1-. Acta policial N ° 1708 de fecha 28-10-2007, En fecha veintinueve del mes de Octubre del presente año, siendo las 19:00 horas, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 07, recibieron instrucciones del Jefe de los Servicios de esta Zona Policial, para el momento C/2do (PEB) J.F., de que se trasladaran hasta el Puesto Policial de la Colonia de Mijagual ya que el funcionario Dtgdo (PEB) C.G., quien se encuentra destacado en ese Puesto, estaba pidiendo apoyo vía telefónica, con motivo a que un ciudadano le estaba asechando para apuñalarlo, al llegar al sitio se encontraba comisión Policial del Puesto de Mijagual en la unidad de la prefectura de Mijagual, la mando del C/1ro (PEB) A.O. y conducida por el C/2do (PEB) J.M. y se entrevistaron con el referido funcionario, quien manifestó que el ciudadano ya se había ido, y respondía al nombre de W.A.T., y era de piel blanca, ojos azules, cabello corto, bajo de estatura, vestía pantalón azul y una franela sin mangas color negro y gris, se emprendió la búsqueda y rastreo del sujeto no encontrándolo, ahí una ciudadana desde el interior de una residencia ubicada en la calle principal, manifiesta que la progenitora del ciudadano infractor vivía frente a la Plaza Bolívar y allí se encontraba el ciudadano, los funcionarios llegan hasta la residencia señalada y se preguntó por el ciudadano W.A.T., a lo que una señora, quien dijo ser su madre, dice que él no estaba, se le comentó de lo sucedido y se comprometió verbalmente a arreglar el problema llevando a su hijo añl dia siguiente hasta el Comando de Libertad, la comision se retiró de la vivienda hasta al Puesto Policial para dejar asentado lo acontecido en Libro de Novedades, en eso llega comisión de la unidad P-101, al mando del Dtgdo (PEB) J.L. y conducida por el Dtgdo (PEB) J.R., me devuelvo en compañía del Dtgdo (PEB) J.T., hasta la residencia de la progenitora de W.A.T. para tomar sus datos, al llegar a la vivienda, sale un ciudadano que sin mas ni menos manifiesta que él era el que había tenido el problema con el Policía del Puesto, se le solicito que nos acompañara al puesto y así darle una solución a al problemática que se estaba suscitando, primeramente acepto, pero luego opto por volverse en contra de la comisión y vociferar palabras obscenas, notándosele que se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia alcohólica, al mismo tiempo se le abalanzo y en un movimiento rápido tomo mi arma de reglamento, Un arma de fuego tipo revolver, Mágnum 357, marca Smith & Wesson, pavonado, con las siglas Gobernación del Estado Barinas, por la cacha, intentando despojarme del mismo, logre tomar la mano que él tenia en mi arma de fuego y con la otra tome el cañón del arma, comenzó un forcejeo entre ambos, a lo que se unen un grupo de mujeres que estaban allí a venírseme encima a ayudar a este sujeto en su afán de desarmarme, de pronto me vi en el patio de la casa, el cual estaba pantanoso, perdí el equilibrio, tambalee y caí al suelo, y este ciudadano logro quedarse con el armamento, acciono el arma por primera vez, quede frente a él, quien me estaba apuntando, en ese momento llego el Dtgdo (PEB) C.G. y salto sobre él, lo derribo, y seguido de este también se le fue encima el Dtgdo (PEB) J.T. y mas atrás mi persona, C.G. intento desarmarlo halándole el arma, pero fue accionada por segunda vez por el mismo ciudadano y le causo una quemadura en la planta de la mano, luego llego el Dtgdo (PEB) W.H. e hizo el mismo intento de C.G., el arma de la cual fui despojado es accionada por tercera vez, causándole una quemadura en los dedos de la mano izquierda, este funcionario persistió y logro quitarle el arma, me la entrega y proseguimos a esposarlo, y sacarlo de inmediato de allí hasta el Puesto Policial, ya que la situación se ponía aun peor por el conglomerado de personas que nos estaban rodeando, ya fuera del alcance de la reprimida de este grupo de personas y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le indicamos que se encontraban detenido por un Hecho de Acción Publica, Resistencia a la Autoridad, y les leí sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Ejusdem, quien quedo identificado al momento como; W.A.T., De 25 Años De Edad, C.I.V-17 550 686, Natural De Sabaneta, Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Residenciado En La Colonia De Mijagual, Frente A La Plaza B.D.L.C.D.M., envié al detenido con la comisión de Mijagual para el Comando de Libertad y corrobore que en las detonaciones hechas por este ciudadano habían salido heridos; 1.- el funcionario Dtgdo (PEB) J.L., quien fue trasladado hasta el hospital de Sabaneta por comisión de la unidad P-101 y 2.- la ciudadana Torres Anduesa M.G., CI. V- 14 865 227, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22/08/75, oficios del hogar, Residenciada En La Colonia De Mijagual, Frente A La Plaza B.D.L.C.D.M., quien fue trasladada al hospital de Sabaneta en la ambulancia de la Colonia de Mijagual y había sido una de las que participo conjuntamente con el ciudadano W.A.T. para quitarme el armamento, por lo que me traslade en la unidad P-131 hasta el hospital de Sabaneta, al llegar el Medico de servicio, Dr. B.S., me informo del deceso del funcionario por herida de arma de fuego con entrada y salida en la Zona femoral de la pierna izquierda y la ciudadana presento herida en muslo derecho por arma de fuego con entrada y salida, y al igual que el ciudadano W.A.T. le informe que se encontraba detenida por un Hecho de Acción Publica, Resistencia a la Autoridad, y les leí sus derechos, fue puesta en custodia y trasladada al Hospital L.R. deB., para recibir atención medica especializada.

2-. Acta de derechos del imputado.

3-. C.M.L..

4-.oficio al medico forense N ° 190. Así se decide.

Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación; por lo que al respecto éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06, considera que existe peligro de fuga, por cuanto existe la comisión del ultra mencionado delito prevé una pena de veinte (20) veinticinco (25) años de Prisión; en su limite máximo; presumiéndose desde ya el peligro de fuga, y por cuanto la naturaleza del delito existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad, con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados podrían interrumpir el curso del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP; situación esta que obstaculiza indudablemente la investigación y el desarrollo normal del proceso, razones por las cuales debe ser Declarada Con Lugar, la petición Fiscal. Así se decide.

En este Orden de Ideas y resumiendo lo explanado anteriormente considera quien aquí decide que para que proceda dicha solicitud fiscal, debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por el hecho o recaen sobre ellos elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que los imputados cuya aprehensión se solicita han cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, así mismo de que los sujetos (imputados) son autores o partícipes en ese hecho. Y en cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho. Y Así se decide.

En relación con la medida Cautelar solicitada por los defensores en cuanto al imputado W.A.T., el tribunal observa que se trata de una concurrencia Real de delitos, todos ellos sancionados con penas altas, lo que hace presumir peligro de fuga del mismo y la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones,.

Razones éstas suficientes para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como flagrante la detección de ambos imputados W.A.T., venezolano Torres Andueza M.G., conformidad al 248 del COPP, y niega la libertad plena SEGUNDO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad, con un régimen de presentaciones cada 8 días ante OAP, prohibido de salir del Estado Barinas, a la imputada Torres Andueza M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.865.227, de 32 años de edad, nacida en fecha 22-08-75, hija de J.A.T.(v) y M.J.A. (f), de oficios del hogar, residenciada en las colonias de mijagual, avenida 3 con calle 4 y 5 Municipio A.A.T., Estado Barinas SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica señala por la representación fiscal en cuanto a los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 407 Ord. 2° del Código Penal, y 277 Ejusdem, para el primero de los imputados, y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 407 ordinal 2°, y articulo 83 del Código Penal, para el segundo imputado en perjuicio de J.L.. TERCERO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado W.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.686, Profesión u Oficio obrero, D.T.(V) y S.H.T.(F) residenciado en las colonias de mijagual de Sabaneta de Barinas, Municipio A.A.T. frente a la plaza Bolívar, Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del COPP tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal. CUARTO: Se deja constancia que el Imputado de autos queda en privado de libertad acordándose como centro de detención preventiva en el Internado Judicial del Estado Barinas, a partir de este momento QUINTO: Se acuerda la copia simple del acta solicitada por el fiscal, y la defensa Líbrese boleta de privación de libertad, y Boleta de excarcelación, para la imputada Torres Andueza M.G., SEXTO: Se acuerdan las copias de las actuaciones Solicitadas por la defensa SEPTIMO: Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión. Así se decide.

ABG. M.T.R. DUNS

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

SECRETARIO

ABG. J.L.G.

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