Decisión nº PJ0832012000880 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: FP02-V-2010-000623

RESOLUCION: PJ0832012000880

Solicitud: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: Nahil Y.R.N. y R.A.V.

Cervera

Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(04 y 01 años de

edad).

Abogado: N.D.B.. I.P.S.A. Nº 45.193.

Vistos

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Nahil Y.R.N. y R.A.V.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.636.071 y V-13.653.026 y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: N.D.B., Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.193, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente.

SEGUNDA

En fecha 06 de junio de 2012, comparecieron los ciudadanos Nahil Y.R.N. y R.A.V.C., asistidos de abogados y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Nahil Y.R.N. y R.A.V.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.636.071 y V-13.653.026, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 129, de fecha 14 de octubre de 2006. Folios 140 y vuelto al 141, del Libro de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2006, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de lo niños procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de los niños. Asimismo el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados a la época decembrina y para las vacaciones de los niños, en caso de que viajasen con el padre esté asumirá todos los gastos de dicho viaje, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención ya establecida. De igual forma, y en lo que se refiere a los Beneficios para la niños, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Que la suma de dinero debe sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los solicitantes lo acordaron establecer, tal cual consta en autos al folio sesenta y dos y su vuelto (62 Vto.) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Nahil Y.R.N., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: R.A.V.C., así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.----------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P..

La Secretaria de Sala

Abg. N.B..

En esta fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

Abg. N.B..

FGP/fgp.

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