Decisión nº 05-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8914

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011, el abogado M.D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, apoderado judicial de la ciudadana NAHILCE HUIZA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.242.105, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto de destitución CDP Nº 007/2011 de fecha 24 de mayo de 2011, emanada de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 21 de julio de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 18 de enero de 2012, se celebró la audiencia definitiva, declarándose desierta la misma.

El 1º de febrero de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que su representada fue destituida de su cargo por haber incurrido en la causal referida a faltas injustificadas al trabajo los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de noviembre de 2010, mediante Decisión CDP Nº 007/2011 de fecha 24 de mayo de 2011.

Afirma que su representada se encontraba de reposo medico desde el 1º de noviembre de 2010, siéndole otorgado en la referida fecha reposo por 15 días, el cual señala fue consignado ante el ente querellado. Que asimismo a su representada le fueron practicados una serie de exámenes los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2010.

Señala que su representada se encontró de periodo de reposo absoluto durante 6 meses, a pesar de ello la Administración le aperturò, sustanció y decidió un procedimiento disciplinario, sin la participación de la funcionaria.

Alega que el procedimiento disciplinario fue aperturado por un funcionario incompetente, y la decisión fue emitida por una autoridad igualmente incompetente -el C.D. de la Policía-, extralimitándose en sus funciones.

Denuncia que a su representada se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la Administración procedió a realizar cómputos errados de los lapsos en distintas etapas del procedimiento administrativo, lo cual vicia de nulidad el acto de destitución de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que a su representada no le fue depositado lo correspondiente por concepto de sueldo de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2010, ni le fue cancelado el monto por concepto de vacaciones en octubre del 2010, por lo que denuncia la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar la presente querella y se declare la nulidad absoluta de la Decisión CDP Nº 007/2011 de fecha 24 de mayo de 2011, se ordene la inmediata reincorporación de su mandante al cargo de Detective o a otro similar o superior, con el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos como cesta tickets, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación. Así como, el pago de los sueldos dejados de percibir correspondiente a los mencionados seis meses del año 2010, por un monto total de Bs. 21.000,00 y el bono vacacional dejado de percibir en el mes de octubre de 2010 por un monto de Bs. 10.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto el abogado A.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.771, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Como punto previo alegó que “ no existe ningún INSTITUTO AUTONOMO, identificado como INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, lo que si existe en la estructura de esta Alcaldía, es una Dirección adscrita al Despacho del Alcalde identificada como POLICIA DE PLAZA (POLIPLAZA), en consecuencia existe una incongruencia en la determinación del nombre del organismo a ser querellado”, lo cual a su entender “vicia la notificación de nulidad absoluta”.

Igualmente denunció que cursa ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el expediente Nº 11-3041, contentivo de querella interpuesta por la hoy actora por el cobro de las prestaciones de antigüedad que le adeuda el ente querellado.

En cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho, señalando que la destitución “operó por cuanto la funcionaria plenamente identificada ut supra, nunca se presentó a consignar sus alegatos a favor de su defensa, a pesar de que ella tenia conocimiento de la instrucción del expediente disciplinario (…) no existiendo constancia en autos de reposos médicos, vacaciones, permiso especial que justifique su ausencia al trabajo de parte de la funcionaria cuestionada.”

Sostiene que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario se efectuó por la autoridad competente por Ley, la T.S.U. T.P., Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, garante del control de asistencia de los funcionarios, superior inmediato de la querellante, por haberse encontrado adscrita a la Policía Municipal de Plaza.

Asevera que la Administración durante el desarrollo del proceso le garantizó en todo momento los derechos a la funcionaria investigada, consagrados tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita sea declarada sin lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y un ente del municipio, como lo es la Policía Municipal del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en Guatire, este órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

Como punto previo este Juzgado procede a realizar la siguiente acotación en virtud de lo alegado por la parte recurrida respecto a que la notificación practicada a su representado, fue efectuada erradamente lo cual a su parecer vicia de nulidad la notificación, al respecto, se observa, que las notificaciones fueron dirigidas al ente policial y al órgano que lo representa judicialmente, como lo es la Sindicatura, lo cual produjo que el representante del municipio efectivamente diera contestación a la querella formulada en la oportunidad procesal correspondiente, verificándose con ello el fin ulterior de la misma, lo cual es garantizar el derecho a la defensa, por lo que en ningún momento se le colocó en estado de indefensión, en virtud de lo cual se desestima el alegato de vicio en la notificación. Así se declara.

Decidido el punto previo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del asunto, y para ello observa:

Pretende la parte recurrente la nulidad del acto administrativo CDP Nº 007/2011, de fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución por haber incurrido presuntamente en la causal referida al abandono injustificada al trabajo durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días continuos. Denunciando al efecto el vicio de incompetencia del funcionario que solicitó la apertura del procedimiento y del C.D. que dictó el acto, desviación de poder, e incumplimiento de los lapsos procedímentales lo cual afirma deviene en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En primer lugar considera preciso este Juzgado hacer un llamado de atención a la representación judicial de la parte actora, por cuanto se evidencia de su escrito de querella una demostración de descuido en la gramática, ortografía y lógica en la redacción del referido escrito. Por lo que, este Juzgado exhorta al ciudadano M.d.J.D. a que en lo sucesivo procure presentar sus defensas lo más claras, precisas y congruentes posibles, utilizando una redacción, ilación y estructura lógica en sus escritos; ello, ya que todo profesional del derecho esta obligado a ofrecer a su representado el mejor de los servicios y defensas, en aras de una justicia efectiva.

Denuncia la parte actora la incompetencia de la funcionaria que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, la T.S.U. T.P., en su carácter de Jefa de Recursos Humanos, y del C.D., ente que dictó el acto impugnado:

Al efecto, debe indicarse que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Así mismo, se ha establecido que el vicio de incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo se configura como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se ha señalado lo siguiente: la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Así, la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, este último denunciado en la presente causa.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia, al folio 1, oficio suscrito por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos dirigido al Jefe de la Oficina de Control de actuación policial, en la cual se solicita la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinaria, en virtud de las inasistencias injustificadas al trabajo de la funcionaria.

Ante este hecho, en casos como el de autos, resulta necesario señalar que la jurisprudencia ha establecido que los miembros de las instituciones policiales, por la naturaleza de sus funciones, se encuentran sujetos a regimenes de sujeción especial, marcados por principios de obediencia, subordinación y un preciso marco disciplinario, de allí la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuerpo normativo aplicado en el caso como el de autos.

Con base a lo expuesto, se transcribe a continuación parte del contenido del Capitulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la supervisión, responsabilidades y régimen disciplinario de los funcionarios policiales, que establece lo siguiente:

Principio general de supervisión continua

Artículo 88. Los cuerpos policiales desarrollarán un sistema de supervisión continua y regular de sus funcionarios y funcionarias policiales que permita identificar las fallas en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones e intervenir, en forma temprana, oportuna y efectiva, a fin de corregirlas y subsanar las situaciones que incidan en el deficiente desempeño de la Función Policial.

(…)

Proceso de supervisión continua e intervención temprana

Artículo 91. La Oficina de Control de Actuación Policial aplicará un protocolo de supervisión continua e intervención temprana que permita determinar, a través de los supervisores directos y supervisoras directas de los funcionarios y funcionarias policiales, de las quejas y reclamos de las personas, de los informes de los jefes de unidades, departamentos y oficinas, de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales o de los directivos y directivas del correspondiente cuerpo policial, las fallas, faltas e incumplimiento de normas, manuales, protocolos, instructivos y órdenes impartidas a los funcionarios y funcionarias policiales en sus diversos niveles de jerarquía.

Normativas éstas, que establecen un método de control especial, de naturaleza general, el cual implica la participación de todos los jefes, directores y supervisores de la estructura que conforman los entes policiales, ello a los fines de un mejor y eficiente funcionamiento de dicho órgano tanto en su ámbito interno como externo. Ello así, a criterio de quien aquí sentencia, del citado supra artículo 91, emana la competencia de la Jefa de la Dirección de Recursos Humanos, para proceder a comunicar a la Oficina de Control de Actuación Policial la situación irregular en que se presentaba la hoy actora, y solicitar ante la competente Dirección la apertura del procedimiento disciplinario. Motivo por el cual se desecha la denuncia de incompetencia de la funcionaria T.P., Jefa de la Oficina de Recursos Humanos. Así se declara.

En este mismo sentido debe resolverse la denuncia del apoderado actor en cuanto a la incompetencia manifiesta del C.D. para dictar el acto de destitución impugnado, y la supuesta extralimitación en sus funciones, resultando necesario traer a colación lo estipulado en la nombrada ya Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a esta figura estructural, la cual señala:

C.D.d.P.

Artículo 80. El C.D.d.P. es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el C.D.d.P., previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

(…)

Competencias del C.D.d.P.

Artículo 82. El C.D.d.P. tiene las siguientes competencias:

1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.

(…)

Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El C.D.d.P. ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.

(…)

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.(Resaltado de este Juzgado)

Del contenido de las normativas anteriormente citadas, se desprenden las atribuciones dadas al C.D., entre las cuales se encuentra indudablemente el dictamen de la procedencia o no de la medida de destitución, el cual es de carácter vinculante, siendo que posterior a ella corresponderá adoptar la misma al Director del Cuerpo Policial.

Así las cosas, se aprecia que el acto impugnado, suscrito por el Director de la Policía y el Alcalde del Municipio, expresa lo siguiente:

Vista la decisión por unanimidad del C.D. de este Cuerpo Policial (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a DESTITUIRLE.

(subrayado de este Tribunal)

Lo cual deja en evidencia, que el acto administrativo impugnado fue dictado por las máximas autoridades, en primer lugar a quien le es atribuida la facultad para dictar el acto de destitución; es decir, el Director de la Policía, conjuntamente con el Alcalde del municipio, máxima autoridad en materia de administración de personal en ese ente municipal, ello una vez emitida la decisión vinculante del C.D., en ejercicio de sus facultades, no configurándose la denuncia de extralimitación de funciones contra dicho cuerpo colegiado. Por lo expuesto, a criterio de ese Sentenciador no se configuró el denunciado vicio de incompetencia, motivo por el cual se desecha el mismo. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al presunto incumplimiento de los lapsos procedimentales, lo cual según afirma el apoderado de la parte actora colocó en un estado de indefensión a su representada y vicia, en consecuencia, el acto administrativo de destitución, este Juzgado previamente realizará una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración. Así, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, lo siguiente:

  1. - Oficio de solicitud de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 1)

  2. - Acta de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 29 e noviembre de 2010 (folio 10)

  3. - Oficio de notificación de apertura de la averiguación 23 de febrero de 2011 ( folios 30 y 33)

  4. - Diligencia tendentes a la notificación personal de fecha 28 de febrero y 9 de marzo de 2011 (folios 34 y 35)

  5. - Notificación por prensa de la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 11 de marzo de 2011 (folios 38 y 39).

  6. - Acto de Formulación de cargos en fecha 1º de abril de 2011 (folios 40 y 41)

  7. - Acta de inicio de lapso para consignación de escrito de descargo del 4 de abril de 2011 (folio 42)

  8. - Acta de culminación de lapso para presentar escrito de descargo de fecha 8 de abril de 2011 ( folio 43)

  9. - Acta de apertura de lapso probatorio de fecha 11 de abril de 2011 (folio 44)

  10. - Acta de culminación de lapso probatorio de fecha 15 de abril de 2011 (folio 45)

  11. - Remisión de opinión de consultoria jurídica en fecha 9 de mayo de 2011 (folios 47 al 54)

  12. - Acta de recepción, revisión del expediente de fechas 12 y 13 de mayo de 2011 (folios 56 y 57)

  13. - Acta de instalación y sesión para la conclusión, decisión y pronunciamiento del C.D. de fecha 24 de mayo de 2011.(folio 27)

  14. - Dictamen del C.D. en fecha 24 de mayo de 2011 (folios 59 al 65)

  15. - Notificación del acto de destitución en fecha 31 de mayo de 2011 (folios 66 al 68)

De la expuesta relación del iter procedimental, se constata el cabal cumplimiento por parte de la Administración querellada de los lapsos procedimentales, en especial el establecido para que la funcionaria investigada efectuara sus descargos dentro de los cinco días hábiles previstos en la ley que regula la materia y que comprendieron los días 4 al 8 de abril de 2011, ambos inclusive, durante el cual no fue presentado escrito alguno por la parte actora. De igual manera se constata que se respetaron los 5 días hábiles previstos para el lapso probatorio; esto es, del 11 al 15 del 2011, ambos inclusive, lapso que tampoco fue utilizado por la funcionaria investigada hoy recurrente a los fines de desvirtuar los hechos imputados. Evidenciándose entonces, que la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, contó con las oportunidades para ejercer sus defensas, lo cual no efectuó a pesar de haber sido debidamente notificada del procedimiento incoado en su contra, lo que permite afirmar igualmente que la Administración le otorgó a la funcionaria investigada todas las garantías necesarias para que ejerciera su derecho a la defensa, desestimándose así el presente alegato. Así se decide.

Corresponde ahora a este Jurisdicente verificar si en el caso bajo estudio la actora incurrió efectivamente en las faltas imputadas, para lo cual se observa:

Sustenta la Administración tanto la apertura del procedimiento disciplinario como el acto administrativo recurrido en las faltas injustificadas al trabajo por parte de la actora, durante los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de noviembre del año 2010.

Por su parte, alega el representante de la parte actora que durante las mencionadas fechas su representada debía practicarse una serie de exámenes médicos, en virtud de una intervención quirúrgica que le efectuarían, justificando así las ausencias que le imputaron. Señalando asimismo, que desde el mes de noviembre del año 2010, su representada se encontraba de reposo durante un lapso de 6 meses.

Así las cosas, se constata que al folio 17 del expediente judicial cursa constancia médica expedida a la actora en fecha 1º de noviembre de 2010, que le indica reposo por 15 días, la cual fue recibida por el órgano querellado, en la Oficina de Personal el 4 de noviembre de 2010. Reposo que si bien no fue conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue aceptado como justificativo por la Administración querellada, por lo que mal podría la municipalidad imputarle a los efectos de sancionarla, los días comprendidos en el referido reposo, quedando entonces justificado el día 15 de noviembre de 2010, que es uno de los días que establece el acto administrativo recurrido como injustificado.

Asimismo, se verifica que riela a los folios 18, 28, 110 y 111 del expediente principal, constancia de reunión medica sostenida por la actora en la consulta externa del Servicio de Cirugía del Hospital “ Dr. Domingo Luciani”; resultados de exámenes de laboratorio; Justificativos médicos expedidos igualmente por el referido servicio; y la tarjeta del banco de sangre. Documentos que avalan que los días 17, 23, 24 y 25 de noviembre de 2010, la actora se encontraba realizando diligencias preoperatorias, tal como lo afirma en su escrito libelar, no obstante, no se evidencia que tales documentos hayan sido consignados por la parte actora, ante la Administración previo o durante el procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de justificar las ausencias al trabajo que le fueron imputadas y que sustentaron el acto administrativo que hoy recurre.

De lo analizado se aprecia que el apoderado judicial de la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, pretende justificar con los documentos señalados supra ante este órgano jurisdiccional las ausencias de su mandante a su lugar de trabajo durante los días 17, 23, 23 y 25 de noviembre de 2010, lo que de ser apreciado por este Juzgador no justificaría la totalidad de las faltas que le fueron imputadas, como son las relativas a los días 16, 18, 19 y 22 de noviembre de 2010, pues al expediente administrativo sólo fue consignado por la funcionaria investigada un reposo médico, que, como se indicó, sólo justificaba la ausencia del día 15 de noviembre de 2010, lo que a criterio de quien decide demuestra una actitud negligente, por parte de la funcionaria en el cumplimiento de su deber, al no haber presentado ante la Administración en un tiempo prudencial los documentos que explicaran las razones de su ausencia.

Todo ello permite afirmar que ciertamente la actora incurrió en faltas injustificadas a su lugar de trabajo, durante los días 16, 18, 19 y 22 de noviembre de 2010, configurándose el supuesto de hecho para la aplicación de la sanción de destitución, contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo estableció el órgano querellado. Así se decide.

Con relación a la solicitud de pago de los sueldos no percibidos durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010 y del bono vacacional que a su decir debió ser cancelado en el mes de octubre del mismo año, debe señalarse que una vez recibida la información del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 12-0059 de fecha 30 de enero de 2012, indicando que dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2011, en la causa incoada por la hoy recurrente, siendo que en la indicada sentencia se declaro inadmisible por caducidad el reclamo referido al pago de los sueldos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, y se ordenó el pago del bono vacacional del año 2010, por lo que no puede emitirse pronunciamiento alguno en cuanto a las mismas, ya que dichas peticiones ya fueron resueltas con anterioridad al presente fallo, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, visto que los vicios denunciados no fueron comprobados y considerando este Decisor que el ente accionado actuó ajustado a derecho, este Juzgado Superior debe declarar forzosamente sin lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.D.J.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAHILCE HUIZA MANRIQUE, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en contra del acto administrativo de destitución CDP Nº 007/2011 de fecha 24 de mayo de 2011, emanada de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8914

HLSL/npl

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