Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000031

PRINCIPAL: AP21-L-2009-003906

En el juicio seguido por N.A.B.S., mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 14.015.883, representada en el proceso por los abogados, de este domicilio, L.E.P. y L.M. PAGUA de PERDOMO, inscritos en el IPSA, bajo los números: 52.492 y 117.560, respectivamente; por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; contra la firma mercantil, de este domicilio, INVERSIONES MASCOTALANDIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el N° 14, tomo 46-A-Pro.; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 17 de diciembre de 2009, por el cual declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Contra este decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, y en razón de ello subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de enero de 2010, le dio por recibido, fijando el día 22 de febrero de 2010, a las 11,00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, según auto del 1° de febrero de 2010; y llegada esta oportunidad, tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, en la que la recurrente expuso los fundamentos de su recurso; y como quiera que las partes se acordaron acerca de una suspensión del proceso, por el lapso de una semana, a los fines de tratar sobre una conciliación de sus diferencias, el tribunal homologó el mismo, y vencido el lapso, sin que las partes se avinieran a una conciliación, el tribunal fijó para el viernes 26 de marzo a las 09,00 a.m., la celebración de la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo, según auto del 04 de marzo de 2010, y en la oportunidad señalada, el tribunal dictó el dispositivo que más adelante será reproducido.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro del fallo, este tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:.

La parte actora en su solicitud de calificación de despido, plantea que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de enero de 2008, para INVERSIONES MASCOTALANDIA, C.A., bajo la supervisión y orden de H.B., desempeñando el cargo de Médico Veterinario, cumpliendo un horario rotativo (con guardia nocturna).

Que devengaba un salario de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) mensuales; que el día 21 de julio de 2009, fue despedida por la ciudadana E.Q., vicepresidenta, sin haber incurrido en falta alguna; y que es por ello que acude ante la competente autoridad del tribunal para solicitar sea calificado como injustificado el despido, se le reenganche a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios caídos.

En ampliación que de la solicitud de calificación hicieran los apoderados de la parte actora (folios 10 al 17), relatan la manera cómo, a su decir, operaba la relación entre la actora y la demandada; el horario que cumplía, señalando al respecto que trabajaba por turnos diurnos y nocturnos, así: de 8,00 a.m. a 1,00 p.m. (matutino), de 1,00 p.m. a 6,00 p.m. (vespertino), y de 6,00 p.m. a 8,00 a.m. (nocturno); cómo ocurrió el despido, el cual atribuyen a que la actora se negó a cancelar una suma de dinero por la redacción de un documento (contrato) ordenado por la empresa, que se negó igualmente a firmar.

Relatan igualmente que los implementos que se usaban en la prestación de servicios como médico veterinario, los suministraba la empresa, que también fijaba los precios que se debían cobrar por cada servicio que se prestara; que los pagos que recibía la actora de los clientes, en las guardias nocturnas entre semana y los fines de semana, en razón de que no había nadie en la clínica, emitía un comprobante con membrete de la demandada, rindiendo cuenta al día hábil siguiente; y si recibía el pago mediante cheque, el mismo era librado a favor de la demandada.

Que recibía una comisión sobre lo producido por el servicio profesional de la actora, que oscilaba entre el 25% y el 50%, dependiendo del tipo de servicio, cuyo promedio estaba por debajo de lo que obtienen los médicos veterinarios que trabajan por su cuenta, y semejante o parecida con lo que reciben los que lo hacen bajo la dependencia de alguna institución pública o privada, pero con mayor carga laboral por el horario que cumplía.

Que el promedio normal del salario de los últimos doce (12) meses de servicio, fue de Bs.5.903,05, siendo el promedio diario de Bs.196,77, con una alícuota por el bono vacacional de Bs.4,37, y de utilidades de Bs.8,20. Que el salario integral diario, era de Bs.209,34, y el mensual de Bs.6.280,19.

Finalmente solicitan que la demandada sea condenada en costas con el pago de honorarios profesionales, calculados al 30 por ciento del monto vencido, y que la demanda sea declarada con lugar.

Notificada como quedó la parte demandada, como consta a los folios 22, 23 y 24, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 19 de octubre de 2009, a la cual asistieron ambas partes, consignando sendos escritos de pruebas, y dándose por terminada la audiencia en esa misma fecha, por lo cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, al expediente, y su remisión al juez de juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda por escrito que obra a los folios del 61 al 72, en el cual, mediante apoderados, L.E.R. y M.D.R.C. S, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números: 33.374 y 44.290, respectivamente, cuyo mandato obra a los autos (folio 26), niegan la relación de trabajo entre la actora y su representada, alegando que lo que existió fue una relación de servicios profesionales de manera autónoma e independiente, no sujeta a condiciones y directrices, ni cumplimiento de horarios necesarios para estar en presencia de una relación jurídica laboral; que la actora jamás fue trabajadora de la demandada, y por ello no se le puede reenganchar en cargo alguno, ni cancelar los salarios que reclama.

Niegan que la actora cumpliera un horario impuesto por la demandada, ni cumpliera instrucciones o directrices de ésta; que el horario lo establecen los propios médicos veterinarios que trabajan en la clínica, los cuales se reúnen una vez al mes y elaboran su horario en tres turnos, supliéndose unos a otros cuando hace falta, sin intervención de la demandada.

Niega que la actora hiciera guardias de fines de semana (sábado y domingo), de día y noche, ni de lunes a viernes, dos veces por semana, 48 horas, por imposición de la demandada, y que cumpliera un horario de 6,00 p.m. a 8,00 a.m.

Niegan, en resumen, todos los alegatos del libelo de la demanda y su ampliación, en especial, respecto al salario, sostienen que el mismo no es salario sino honorarios profesionales y lo pagaban los clientes dueños de las mascotas que requerían el servicio, que se distribuía en una proporción del 40 por ciento para el veterinario que atendía la consulta; que era del 50 por ciento en casos de emergencia, de laboratorio, de limpiezas dentales y servicios de Rayos X, y del 25 por ciento en casos de hospitalización de Bs.40,00. Que estos eran honorarios pactados entre las partes, y la actora cobraba por su trabajo lo que ella decidía o fijaba, sin que la demandada interviniera en ello.

Niegan que la actora devengara un salario de Bs.6.000,00 mensuales, por que no es ni fue trabajadora de la demandada; niegan el cuadro que obra al folio 15 relativo a la relación de salarios, ya que lo que ésta recibió fue por honorarios profesionales de veterinaria; niegan el salario promedio de Bs.5.903,05, así como el diario, y los integrales diario y mensual.

Fijada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa, la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, para el 14 de diciembre de 2009, a las 10,00 a.m., la parte demandada no compareció a la misma, por lo que el juzgado en referencia, aplicó las consecuencias procesales de dicha incomparecencia, es decir, tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de éste.

De donde se colige que el tema a decidir se concentra en la procedencia o no en derecho de la petición de la parte actora, y en este sentido, admitidos como quedaron los hechos por imposición de la ley, todo lo planteado en el libelo de la demandada que sea procedente en derecho debe ser acordado, y como quiera que lo peticionado por la actora es que se califique su despido como injustificado por haber sido despedida sin incurrir en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que justifiquen el despido, y habiendo quedado admitido que la actora prestó servicios para la demandada en condiciones de dependencia y subordinación, como lo alegó en la demanda, percibiendo un salario por el servicio prestado para la demandada y cumpliendo un horario también establecido por ésta, viene claro que la actora goza del beneficio de estabilidad en el trabajo, y no puede ser despedida sin justa causa, en aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera este tribunal que lo pedido en el libelo de la demanda es procedente en derecho, y así se establece.

A los fines de dar cumplimiento al deber el juez de analizar todos los elementos probatorios de autos, el tribunal se avoca a ello, a.e.p.l. las pruebas de la parte demandada, con el objeto de corroborar si hubiere alguna que pudiera enervar la pretensión de la accionante, haciendo improcedente en derecho la pretensión de ésta.

Con su escrito probatorio, esta parte promovió como documentales, marcadas “A” y “B”, relación de trabajadores de la empresa MASCOTALIANDIA, C.A. correspondiente al mes de julio de 2009, y cálculo del aporte patronal y de empleados del concepto de Ley de Política Habitacional; los cuales el tribunal desecha del proceso por cuanto, el primero, no está suscrito por la demandante y por lo tanto no le puede ser opuesto, y el otro, que padece del mismo defecto, ni siquiera es legible por tratarse de una copia fotostática defectuosa (folios 26 y 27 del cuaderno de recaudos).

Promovió así mismo, marcados “C” y “D” y los números del 1 al 155, las facturas que sirven de base para el pago de servicios veterinarios de acuerdo a convenidos por porcentaje de la accionante; las cuales, sostiene la promoverte, especifican los servicios prestados por la demandante, el cobro al público según el servicio, y el porcentaje y cantidades que percibía por sus servicios.

Ahora bien, de las facturas en cuestión que obran al cuaderno de recaudos del folio 30 al 121, con el membrete de Inversiones MASCOTALANDIA, C.A., no se aprecia el porcentaje ni las cantidades que percibía la demandante por sus servicios, apreciándose solo el nombre y “dirección” del supuesto cliente, el concepto y el precio unitario, y el monto de lo suministrado; por lo que las mismas no hacen prueba en el sentido indicado por la demandada. Así se establece.

En cuanto a las marcadas “C” y “D”, corrientes a los folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos, relativas a unas cintas impresas de máquina calculadora, no aparecen suscrita ni autorizadas en forma alguna por la demandante, y no pueden, en consecuencia serle opuestas.

En cuanto a la documental marcada “E”, corriente al folio 122,.aprecia este tribunal que no consta la autoría del mismo ni la verdadera significación de lo que semeja ser un calendario con siglas que no se explican por sí mismas ni denotan la época a que correspondería, salvo lo relativo a los días (lunes a domingo), por lo que nada aporta a la solución del problema, y queda desechado del juicio.

Los cuadernos marcados “F” y “G”, cursantes a los folios del 123 al 311 del cuaderno de recaudos, constituyen libros de anotaciones de actuaciones diarias de los servicios prestados y atendidos por quien controla los mismos, en los que figura la raza y el nombre de la mascota, su propietario, el motivo de la consulta, la factura y el tipo de pago/pago; de los cuales no se puede inferir por si solo que la actora prestara servicios profesionales libremente, ni que no estaba sujeta a un régimen de asistencia y horario, ni ninguna de las afirmaciones o elementos que la promoverte de la prueba le atribuye a los mismos en su escrito de pruebas; pero sin embargo, la representación de la actora reconoció la existencia de los mismos en la audiencia de juicio, pero ello no significa que se les pueda atribuir características que no emanan de su contenido, por lo que a los efectos de demostrar lo que la promoverte pretende, no hacen prueba alguna. Así se establece.

Las testimoniales de los ciudadanos: SUHAILY C.C.P. y R.E.P.A., no se evacuaron por no comparecer éstos a la audiencia correspondiente, por lo que nada hay que analizar al respecto.

La parte actora promovió como documentales las que obran a los folios 3 al 24 del cuaderno de recaudos, así:

Originales de documentos rotulados del 001 al 013, comprobantes de pago (comisiones), que obran del folio 3 al 15 del cuaderno de recaudos, suscritos por la actora, el tribunal los aprecia por no haber sido atacados en forma alguna en el proceso, y de ellos se extrae que la demandante recibió de la demandada los pagos a que los mismos se contraen, por servicio veterinario, los días 09, 15 y 22 de febrero de 2008; los días 07, 15 y 28 de marzo de 2008; los días 04 y 16 de abril 2008; los días 05, 14, 17 y 30 de mayo de 2008, así como el 07 de julio de 2008; evidenciándose la remuneración alegada por la actora en su demanda.

Los comprobantes de recepción de documentos emanados de la URDD de este Circuito Judicial, marcado 020 y 021, que corren a los folios 23 y 24 del cuaderno de recaudos, el tribunal no los valora por cuanto los mismos nada aportan a la solución de esta controversia.

La prueba de exhibición promovida fue admitida por el a quo y ordenado a la demandada la exhibición de los instrumentos cuyas copias consignó la promovente con sus solicitud, y como quiera que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, se le imponen las consecuencias procesales de tal incomparecencia en cuanto a la no exhibición de los documentos requeridos en el escrito de pruebas de la actora, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene por ello, como cierto el contenido de las copias consignadas, según el análisis que seguidamente se hace:

Los marcado con los números 14 al 16, comunicados girados por la demandada a los médicos veterinarios al servicio de la empresa, que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, y hacen prueba contra la demandada por estar suscritos por el gerente de la misma, y de ellos se extraen las instrucciones emitidas por la gerencia de INVERSIONES MASCOTALANDIA, en cada uno, acerca del modo de proceder en cuanto a los insumos utilizados; que deben hacerle saber al “paciente”, el deber de pasar por la administración para el pago respectivo; y que cualquier inquietud o reunión que desearan manifestar a la gerencia, deberá ser informada previamente a la persona asistida por dicha gerencia. De lo cual extrae el tribunal que si recibía la actora instrucciones de la demandada en el desenvolvimiento de sus actividades. Así se establece.

La copia del cheque que obra al folio 19 del mismo cuaderno de recaudos, tiene para este tribunal pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, y como quiera que emana de una empresa afín a la demandada, hasta con similitud de nombre, y librado por el mismo directivo de ésta, confirma que la actora recibió pagos por sus servicios, también de la cuenta de la referida empresa titular de la cuenta contra la cual fue librado el cheque en cuestión, INVERSIONES MASCOTALANDIA II.

En cuanto a la documental que corre al folio 20, marcada 018, consistente en un récipet elaborado por la actora, correspondiente a la Clínica Veterinaria Inversiones MASCOTALANDIA, C.A., que promueve la actora para que se ordene a la demandada la exhibición de un original de récipet, sin que importe que se trate del mismo consignado; El tribunal observa que acerca de esta solicitud, el tribunal a quo no hizo pronunciamiento alguno en el auto de providenciación de pruebas, y no consta que la parte promoverte ejerciera recurso alguno contra tal omisión, por lo que se entiende que está conforme con la misma, y no hay por tanto, materia que analizar al respecto, por parte de este tribunal. Así se establece.

La parte demandada en la audiencia oral ante esta Alzada, mediante apoderado, sostuvo que la causa de la incomparecencia de su representada a la audiencia de juicio, es la renuncia al poder que tenían conferido en el juicio, los entonces apoderados de ésta, de lo cual no fue notificada la demandada, quedando en estado de indefensión.

Al respecto observa el tribunal, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé como causa de justificación de la incomparecencia a la audiencia de juicio, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Y para este tribunal lo alegado por la representación judicial de la demandada ante esta Alzada, en cuanto a la renuncia de los apoderados de la demandada al poder que se les había conferido sin que se notificara de ello a su representada, no constituye caso fortuito o fuerza mayor, puesto que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto en casos semejantes al de autos, en los que ha concluido que los establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto en beneficio del poderdante sino para precaver los derechos de su contraparte; por lo que se estima que al no haber notificación de la renuncia en autos al poderdante, la misma no surte efecto alguno, y el juicio sigue su curso sin que éste se vea suspendido ni paralizado. (Sentencia Sala Constitucional 1631 del 16 de junio de 2003).

En el caso de autos, en efecto, corre al expediente la renuncia de los abogados de la demandada al poder que les había sido conferido, pero no consta que la misma se le hubiere notificado a la poderdante (demandada), por lo que, en sintonía con lo asentado en la decisión supra señalada, dicha renuncia no surte ningún efecto en el juicio, el cual sigue su curso de la manera como estaban pautados los actos del mismo. En consecuencia, tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la parte demandada que no comparece a la audiencia de juicio, es decir, tenerla por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de demandante.

En cuanto al alegato del apoderado de la demandada ante esta Alzada, relativo a que la sentencia del a quo dice que la relación de trabajo comenzó en el año 2006, y tomó como salario el de Bs.5.903, el tribunal lo entiende como un simple error material que no tiene trascendencia en este asunto, habida cuenta que lo que se discute es la calificación del despido; y del libelo de la demanda, así como de la exposición de la representación de la parte actora en la audiencia de juicio, está claro que la actora comenzó sus servicios para la demandada el 30 de enero de 2008, hasta el 21 de julio de 2009.

Y en relación al salario que sostiene la demandada, tomó la decisión, de Bs.5.903,00, siendo que se trata de un salario variable, se debió tomar el promedio de los meses anteriores, pero que tomó como ciertos los hechos alegados por la actora. En este sentido, creemos que obró conforme a derecho la sentenciadora del a quo, ya que no hizo otra cosa que aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.

Respeto al otro fundamento de la apelación del apoderado de la demandada, en el sentido que la juez de la decisión recurrida no hizo la declaración de parte para indagar sobre la relación laboral, y en las pruebas aportadas por la demandada se dice que no hay relación laboral; y que tampoco aplicó el test de laboralidad.

Sobre esta aspecto, el tribunal observa que la declaración de parte es una atribución o facultad que la ley concede al juez de juicio, más no una obligación, y en consecuencia, hará uso de ella cuando su criterio se lo aconseje, por lo que debe entenderse que en el caso de autos, no lo consideró necesario por bastarle la confesión ficta de la demandada, para tenerla confesa en los hechos alegados en la demanda; lo cual es también argumento suficiente para no haber aplicado el test de la laboralidad.

El último aspecto en que pretendió la parte demandada fundamentar su recurso, se refiera a hechos acerca de los cuales quedó confesa la demandada, tales como que el precio de los servicios los fijaba la trabajadora y los materiales los aportaba la empresa, que la trabajadora ganaba más que la empresa. En consecuencia, no puede prosperar la apelación por esta razón. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 17 de diciembre de 2009, el cual queda confirmado. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara N.A.B.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N’ 14.015.883, contra INVERSIONES MASCOTALANDIA, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el No. 14, tomo 48-A-Pro. SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada, a reenganchar o reincorporar a la actora, N.A.B.S., ya identificada, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido (21 de julio de 2009), el cual queda calificado como injustificado; y así mismo, a cancelarle los salarios dejados de percibir durante la secuela de este juicio, conforme al salario devengado por la trabajadora en cada período del lapso, mes a mes, incluyendo los aumentos que por Decretos del Ejecutivo Nacional o por Convenciones Colectivas le correspondan; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, practicada por un solo experto que designará el tribunal de la ejecución, que considerará para ello, los salarios que quedaron admitidos en el juicio, y que la relación laboral llegó su fin el día 21 de julio de 2009, computándose los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el definitivo cumplimiento de esta decisión, entendiéndose por tal, la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las condiciones ya dichas; y que el costo de la experticia será sufragado por la demandada. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a lo seis (06) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

A.B.

En la misma fecha, 06 de abril de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.B.

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