Sentencia nº 00732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-0335

El 20 de marzo de 2000, los abogados J.G.S.S. y H.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 3.053 y 6.523, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.976.204, interpusieron ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado el 9 de diciembre de 1999 por la extinta COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en la causal de destitución consagrada en el literal d) del artículo 7 del Decreto de Reorganización del Poder Judicial, “por poseer Signos Externos de Riqueza que no guardan proporción con los ingresos que perciben en el Poder Judicial”.

El 4 de abril de 2000, se dio cuenta ante el Tribunal en Pleno y en la misma fecha se acordó remitir el escrito y sus anexos a esta Sala.

El 12 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por oficio Nº 0061 del 15 de junio de 2000, el Presidente de la mencionada Comisión, remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado.

El 21 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó abrir pieza separada con el expediente administrativo.

El 26 de junio de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 6 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial solicitándole constancia de la fecha en que se notificó al recurrente de la Resolución de fecha 9 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.870 del 14 de enero de 2000.

El 9 de agosto de 2000, el apoderado judicial del actor consignó oficio Nº 1118 de fecha 28 de julio de 2000, mediante el cual la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio fe de que para el día 23 de febrero de 2000, el recurrente aparece como notificado de la Resolución impugnada.

El 17 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento al que aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento. Por último, ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En fechas 22 y 28 de noviembre de 2000, el alguacil del Tribunal consignó notificación dirigida a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.

El 7 de diciembre de 2000, se libró el cartel de emplazamiento.

El 14 de diciembre de 2000, el apoderado judicial del recurrente retiró el aludido cartel, consignando un ejemplar de su publicación en el diario El Nacional, el día 19 de ese mismo mes y año.

El 1º de febrero de 2001, el apoderado judicial del actor solicitó la decisión del recurso interpuesto sin la apertura del lapso probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento.

El 20 de febrero de 2001, visto que se encontraba concluida la sustanciación de la presente causa, se pasó el expediente a la Sala.

El 1º de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

El 14 de marzo de 2001, comenzó la relación, fijándose la oportunidad en la que tendría lugar el acto de informes.

El 29 de marzo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que no comparecieron las partes.

El 10 de mayo de 2001, la abogada V.S. deR., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.492, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión emitida por el prenombrado organismo.

El 29 de mayo de 2001, se dijo “VISTOS”.

El 27 de septiembre de 2001, el apoderado judicial del recurrente, solicitó a esta Sala se constituyera la Sala Accidental a los fines de dictar la respectiva sentencia.

En fechas 6 de febrero de 2002 y 4 de junio de 2003, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dicte sentencia en el caso de autos.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala Político-Administrativa, pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito de fecha 20 de marzo de 2000, los apoderados judiciales del recurrente señalaron: Que por Resolución Nº J-597 de fecha 20 de enero de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, su representado fue jubilado del cargo que desempeñaba como Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber cumplido los requisitos exigidos en la Ley de Carrera Judicial, todo lo cual se hizo efectivo a partir del 30 de abril de 1999.

Que según Resolución de fecha 9 de diciembre de 1999, emanada de la extinta Comisión de Emergencia Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 36.870 de fecha 14 de enero de 2000, se acordó destituir a su representado del cargo de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme a lo previsto en la causal de destitución consagrada en el literal d) del artículo 7 del Decreto de Reorganización del Poder Judicial, “por poseer Signos Externos de Riqueza que no guardan proporción con los ingresos que perciben en el Poder Judicial”.

Que tal Resolución incurre en varios errores en cuanto a su mandante, tales como señalar que aún pertenecía al Poder Judicial y que se desempeñaba como Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando -a decir de los apoderados actores- desde el 30 de abril de 1999 se separó del cargo de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la aludida Circunscripción Judicial, con motivo de su jubilación, y que el cargo de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito -no bancario- de esa misma Circunscripción Judicial lo ejerció hasta el mes de agosto de 1994.

Que el “18 de febrero de 2000”, su mandante fue notificado de la medida de destitución que le fue impuesta.

Que el acto administrativo recurrido es de imposible ejecución material, por ser incapaz de producir los efectos jurídicos que corresponden a los actos emanados de los órganos de la Administración Pública.

Que la extinta Comisión de Emergencia Judicial carecía de competencia para dictar el acto recurrido por cuanto su representado ya no formaba parte del Poder Judicial, toda vez que se encontraba jubilado para el momento de la presunta destitución.

Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la motivación resulta incongruente dado que -según alegan- “mientras el fundamento jurídico es la letra d) del Artículo 7 del Decreto que Regula la Emergencia Judicial, y que prevé como causal de destitución ‘poseer signos externos de riqueza que no pueda justificar’; el fundamento fáctico de la resolución es el que nuestro representado ‘presenta signos externos de riqueza no cónsonos con el sueldo que devenga como Juez’ ”.

Por los motivos antes narrados solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución impugnada en lo que respecta a la destitución de su representado y que se ordene a la Comisión para la Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial excluya a su mandante del listado de Jueces destituidos.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada V.S. deR., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público designada para actuar ante este Supremo Tribunal, consignó escrito contentivo de la opinión emitida por ese organismo acerca de la presente causa señalando, luego de un análisis de los alegatos del recurrente, que el recurso interpuesto por el ciudadano L.A.N.P. debe ser declarado con lugar, por ser el acto impugnado de imposible ejecución, en virtud de que para la fecha en que se dictó el acto recurrido, es decir, el 9 de diciembre de 1999, el accionante no ostentaba cargo alguno en el Poder Judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto, observa:

Señalan los apoderados judiciales del recurrente a favor de su pretensión anulatoria, que la sanción recurrida le fue impuesta a pesar de haber obtenido con anterioridad el beneficio de la jubilación; lo cual hace anulable el acto en cuestión, entre otras razones por ser de imposible ejecución, por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y por estar viciado de falso supuesto.

Para demostrar lo anterior, acompañó al escrito libelar (folio 11), copia simple de la Resolución Nº J-597 de fecha 20 de enero de 1999, mediante la cual el extinto Consejo de la Judicatura resolvió otorgarle a partir del 30 de abril de 1999, el beneficio de jubilación toda vez que cumplía los requisitos exigidos por el artículo 45 de la Ley de Carrera Judicial. Se observa que para ese momento se desempeñaba en el cargo de Juez Provisorio Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, anexó Gaceta Oficial Nº 36.870 contentiva de la Resolución de fecha 9 de diciembre de 1999 emanada de la extinta Comisión de Emergencia Judicial, que riela al folio 14 del expediente, mediante la cual se decretó -con el voto salvado de uno de los miembros de la Comisión de Emergencia Judicial- la destitución inmediata del recurrente del cargo de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “por poseer Signos Externos de Riqueza que no guardan proporción con los ingresos que perciben en el Poder Judicial”. Con los mencionados anexos demostró la parte recurrente que el beneficio de la jubilación le fue otorgado a partir del 30 de abril de 1999, es decir, con anterioridad al acto sancionatorio de fecha 9 de diciembre del mismo año.

Se plantea entonces ante la situación denunciada, si procede la anulación del acto sancionatorio conforme a los vicios alegados por el recurrente.

En este sentido, debe señalar la Sala que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto extinguir una relación jurídico funcionarial a través de una sanción de destitución, siendo que tal relación ya se encontraba extinguida por causa de la jubilación acordada al funcionario con anterioridad. Aunado a ello, es de observar que de acuerdo con los alegatos del recurrente, para la fecha en que se dicta el acto recurrido tampoco ejercía de hecho el cargo del cual se le “destituyó” ni ningún otro cargo dentro del Poder Judicial -situación que en modo alguno fue contradicha por la Administración recurrida-.

Por tanto, existe una imposibilidad fáctica o material de ejecutar dicho acto, ya que el sujeto a quien se dirige ya no es parte de la relación que se pretende extinguir, porque evidentemente, ya no es funcionario público en este caso, Juez.

Por consiguiente, el acto recurrido, si bien es determinado y en principio lícito al encontrarse previsto en el ordenamiento sancionador en materia judicial, no es posible de ejecutar porque su objeto; cual es la extinción de la carrera judicial del recurrente, ya ha ocurrido con anterioridad, lo cual constituye un vicio que determina su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de lo señalado supra, se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, y siendo que el acto administrativo objeto del presente recurso se anula en virtud de que la sanción allí contenida no podía ser ejecutada por gozar el actor del beneficio de jubilación, debe dejar expresamente establecido esta Sala que no se encuentran en el expediente judicial ni administrativo, pruebas suficientes que permitan determinar que el actor no incurrió en las faltas imputadas, por lo que, siendo que la función judicial debe ser prestada con la más absoluta rectitud y transparencia, es necesario advertir que el actor no podrá reingresar al Poder Judicial, toda vez que el hecho de que el juez esté separado del cargo no es óbice para poder ser objeto de un procedimiento disciplinario por hechos ocurridos durante el ejercicio del mismo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados J.G.S.S. y H.M.E., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.N.P., contra el acto administrativo dictado por la extinta COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL, el 9 de diciembre de 1999, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por “poseer Signos Externos de Riqueza que no guardan proporción con los ingresos que perciben en el Poder Judicial”. En consecuencia, se declara NULO el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que sea archivada en el expediente personal del ciudadano L.A.N.P.. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2000-0335

En treinta (30) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00732.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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