Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Exp. 14-3644

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por recibido del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora) el día 12 de mayo de 2014, mediante distribución el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, por la ciudadana N.B.V.Z., portadora de la cédula de identidad Nro. 16.552.904, debidamente asistida por el abogado E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.431, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo Nº 047, sin fecha notificado en fecha 11/02/2014, dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, por medio del cual fue destituida del cargo de Oficial, asimismo solicita el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el día de su ilegal destitución, demás beneficios laborales establecidos en la ley y la reincorporación efectiva al cargo que venia desempeñando.

I

DEL A.C.

La parte actora solicita se admita la medida cautelar de amparo interpuesta alegando que en fecha tres (03) de abril del año dos mil tres (2003), ingresó a trabajar con el cargo de Agente Policial (Oficial) en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, siendo que en fecha veinte (20) de marzo de 2013, se le notificó que contra su persona se había abierto un procedimiento disciplinario de destitución signado con el Nº 4.486 por presuntamente cometer faltas tipificadas en los numerales 07 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y producto de esa imputación se dictó el acto administrativo Nº 047 sin fecha suscrito por el Director General del Instituto antes mencionado, en el cual se acordó su destitución del cargo de OFICIAL por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución antes señalada.

Asimismo señala que el Instituto de Policía Municipal de Baruta vulneró la garantía constitucional referente a la protección constitucional de la maternidad, la paternidad y a la familia, previstos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y vulneró igualmente la garantía de inamovilidad laboral establecida en el Articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debido a que en el momento que fue notificada de la decisión que acordó su destitución se encontraba en estado de gestación única con dieciséis semanas y seis días.

Finalmente, fundamenta la medida cautelar de amparo interpuesta en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita su inmediata inclusión en la nómina de pago correspondiente al cargo y jerarquía hasta la fecha en que finalice la inamovilidad laboral, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011, en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la figura procesal del a.c. dispuso:

…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

(Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal una vez efectuada la revisión del escrito libelar, observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, en consecuencia, admite la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia cítese al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su notificación, lapso que se computará por días de despacho, anexándole copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, acompañándole copias certificadas del libelo y del presente auto. Líbrense oficios.-

Asimismo este Tribunal procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado previa las siguientes consideraciones:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de a.c. indicando que se le vulneraron garantías constitucionales referentes a la protección constitucional de la maternidad, la paternidad y a la familia, previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le vulneró igualmente la garantía de inamovilidad laboral prevista en el Articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debido a que en el momento que fue notificada de la decisión que acordó su destitución se encontraba en estado de gestación única con dieciséis semanas y seis días.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un a.c., están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamenta la existencia del Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, en virtud de ser acreedora de la protección especial que brinda nuestro ordenamiento jurídico a la Maternidad, precisamente porque se encontraba en estado de gestación única con dieciséis semanas y seis días, según se evidencia el examen obstétrico emitido por la Dra. B.P., de fecha 05 de mayo de 2014, consignado conjuntamente con el escrito libelar marcado “B”. En este sentido se hace innegable que para el momento en que se le notificó a la parte actora de la Resolución impugnada, la misma cumplía con todos los extremos para ser acreedora de la protección especial que brinda nuestro ordenamiento jurídico a la maternidad y a la familia, debiendo la administración ser sumamente cuidadosa al tomar cualquier decisión que pudiera afectar sus derechos, puesto que en estos casos, procede la aplicación de un criterio de protección acrecentado que supera la noción de estabilidad ordinaria y crea una noción de fuero, entendiendo éste como una protección que excede a la ordinaria, o una protección superior, pues se trata de primar una institución que sobrepasa a la persona que resulta protegida, tal como es el caso de la noción de familia y del niño en los casos de maternidad y paternidad.

Así las cosas, con respecto al requisito del periculum in mora, señala este Juzgador, que la medida cautelar solicitada se hace oportuna, en aras de la protección del fuero maternal el cual responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad, en consecuencia declara PROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta, y ordena la notificación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, a los fines de que realice los trámites correspondientes para que se reincorpore de manera inmediata a la ciudadana N.B.V.Z., portadora de la cédula de identidad Nº 16.552.904, al cargo de Oficial que desempeñaba en ese Instituto, con todos los beneficios inherentes al mismo así como su respectiva inclusión en la nómina de pago correspondiente. Este Tribunal señala que la medida decretada tiene vigencia hasta tanto la sentencia definitiva que sea dictada en la presente causa quede definitivamente firme. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PROCEDENTE la acción de a.c. solicitada por la querellante.

  2. - ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c. por la ciudadana N.B.V.Z., portadora de la cédula de identidad Nro. 16.552.904, debidamente asistida por el abogado E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.431, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 047, de fecha 10 de junio de 2013, notificada en fecha 11 de febrero de 2014, dictado por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, por medio del cual fue destituida del cargo de Oficial, asimismo solicita el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el día de su ilegal destitución, demás beneficios laborales establecidos en la ley y la reincorporación efectiva al cargo que venia desempeñando.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día quince (15) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo la tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 14-3644/ed.-

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