Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

En fecha 08-01-08, la ciudadana N.C.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Bellas Artes, calle J.J.L. entre C.C.D. y P.B., casa N° 04, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.662.011, actuando en representación de su hijo ..........., de dieciséis (16) años de edad, asistida por la Abogada A.B.R., Defensora Publica (S) de Protección del Niño y del Adolescente Estado Portuguesa Extensión Acarigua; quién señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 134, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, que anexa marcada “A”; en ella se incurrió en el error de asentar el numero de cedula de identidad del padre el niño como V-2.287.493, siendo lo correcto el V-2.827.493, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento; motivo por el cual solicito la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 16-01-08.

Al respecto este Tribunal para decidir observa:

Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Registro Civil del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 134, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de igual manera la expedida por el Registro Principal Civil del mismo Estado; donde se incurrió en el error de asentar el numero de cedula de identidad del padre el niño como V-2.287.493. Tal como se evidencia en la c.d.N. inserta en auto. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando al niño ............, de dieciséis (16) años de edad, del trámite de todos sus documentos de Identidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y fundamentándose en la normativa señalada, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana N.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.662.011, en representación de su hijo ............, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia se ordena la corrección de su Partida de Nacimiento N° 134 asentada en el Libro de Registro Civil del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, y se Declara definitivamente numero de la cedula de identidad de niño involucrado es V-2.827.493 y no V-2.287.493. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere los artículos 238 y 502 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con copia Certificada de esta Decisión.

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