Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: N.C.R.M. y F.E.A.V., venezolanos, mayores de edad, conyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.106.585 y V-8.146.660, abogado y médico, respectivamente, domiciliada la primera en el Conjunto Residencial El Rodeo, Torre H, Piso 1, Apartamento 1-3, Avenida E.V. con la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y el segundo, en la Urbanización Las Cumbres, calle S.B., casa Nº 206, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, con domicilio procesal en Avenida 14, Edificio San Gabriel, Planta Baja, Local G-2, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 209, Año 1997. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 227, correspondiente al año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Copia simple del documento sobre las Capitulaciones Matrimoniales, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 04, Protocolo Segundo, Trimestre Cuarto de fecha 17 de octubre de 1997. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho de octubre del año mil novecientos noventa y siete (18-10-1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguientes dirección: Residencias Las Marías, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por motivos que no vienen al caso explanar, decidieron de común acuerdo separase a partir del primero (01) de mayo del año dos mil dos; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo manifestaron que de la unión conyugal no se adquirieron bienes por existir régimen de capitulaciones matrimoniales, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de octubre de 1997, inserto bajo el Nº 4, Protocolo Segundo, Trimestre Cuarto. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: N.C.R.M. y F.E.A.V., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho de octubre del año mil novecientos noventa y siete (18-10-1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 209. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo pautado en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, continuará ejerciéndola la progenitora ciudadana N.C.R.M.. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria para el referido hijo, el padre F.E.A.V., entregará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a partir del mes de noviembre de 2007, y adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cubrir el salario que devengará la persona (cuidadora y/o Domestica) que va a trabajar en el domicilio de la guardadora y cuidará al niño, con la advertencia que cada vez que se incremente el salario mínimo, será cubierto por ambos padres en partes iguales. La cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria (UN MILLON DE BOLIVARES Bs. 1.000.000,00) será depositada en una Cuenta de Ahorro que aperturará la madre guardadora para tal fin. Así mismo se fijan dos (02) Bonos Especiales a pagar en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), a los fines de cubrir gastos escolares (matrícula, uniforme y útiles en la cuota parte que corresponde al padre) y ropa, calzado y juguete navideño, respectivamente. El padre podrá cancelar la matricula y año escolar en su totalidad, deduciendo este monto de la cantidad fijada como Bono Especial del mes de agosto, previa presentación de las facturas respectivas; igualmente el padre podrá comprar y dotar al niño de un vestuario completo, ajustándose a sus necesidades y tomando en cuenta su opinión; este gasto se deducirá del Bono Especial fijado en el mes de diciembre de cada año previa presentación de las facturas respectivas. Todas estas sumas, que conforman la obligación alimentaria (mensualidad y bonos especiales), se ajustarán en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, para dar cumplimiento al requerimiento de ajuste automático del último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo el progenitor se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos, odontológicos (ordinarios y extraordinarios), medicinas, exámenes de laboratorio y especializados (imaginología por ejemplo), que requiera el niño, pudiendo solicitar la presentación de récipe o informe médico que justifiquen su necesidad, que no sean cubiertos por el seguro; en igual porcentaje (50%) cubrirá los gastos de recreación y actividades extracurriculares (campamentos, deportivas, musicales por ejemplo) en que pudiese participar el niño, para de esta forma garantizar su desarrollo y educación integral. El otro 50% de los gastos antes descritos será cubierto por la progenitora; el padre realizará en estos casos, el respectivo depósito en la cuenta de ahorros que se elija para el cumplimiento de la obligación alimentaria, mediante planilla separada. En este mismo sentido, ambos padres se comprometen a inscribir al niño en los beneficios laborales que le otorgue su empleador público o privado y a incluirlo en los Seguros de H.C.M. o de Vida, a los cuales pueda tener acceso en su desempeño laboral, informando oportunamente a la madre sobre dicho beneficio y la forma de acceder a él para garantizar el efectivo disfrute del derecho. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, tomando en cuenta el interés superior del n.O.N., acordaron fijar el siguiente régimen: El progenitor buscará al niño en el hogar de la madre guardadora un fin de semana cada quince (15) días, el día viernes en horas de la tarde ó el día sábado en horas de la mañana y lo retornará el día domingo antes de las 8:00 p.m., en las semanas que no opere esa reglamentación el padre se compromete a realizar al menos dos llamadas semanales al niño, en el horario y día que elija, siempre y cuando respete el horario escolar y de descanso, el día de padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Los asuetos de Carnaval y Semana Santa, los padres tendrán la oportunidad de alternar todos los años entre si cada asueto, es decir, que cada padre podrá disfrutar con el niño un asueto entero al año, en vacaciones Escolares y Navidad se compartirán cada periodo en igual cantidad de tiempo, a cuyos efectos con por lo menos un mes de anticipación ambos padres acordarán la mitad que les corresponde a fin de que cada uno pueda programar las actividades recreativas, religiosas y familiares que desee compartir con el niño sin obstaculizar el derecho de su hijo a compartir con cada uno de sus padres. En caso de que el padre por alguna razón no puede efectuar la visita en el período que le corresponde, dará aviso oportuno a la madre a fin de que se garantice el derecho a la integridad personal del niño y la progenitora pueda tomar las previsiones del caso. De igual modo, ambos padres se comprometen a tomar en cuenta la opinión del niño en cuanto a los lugares y personas en los cuales y con las cuales desea compartir su régimen de visitas, a fin de garantizar su derecho a la opinión y la integridad personal, el progenitor se compromete que durante los periodos que le corresponda la visita, de manera efectiva y personal ejercerá la misma, para garantizar el derecho de frecuentación del niño, todo esto de acuerdo a lo establecido en los Artículos 80, 32, y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/17822.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR